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AHL6008-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1095 de 2006

Radicación n.˚ 00062 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL6008-2017 Radicación n.°00062 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación promovida en contra de la providencia de 8 de septiembre pasado, proferida por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, -Sala de Decisión Laboral-, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó la solicitud de hábeas corpus formulada en favor John Alexander Suancha Florián contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare).

I.

ANTECEDENTES Según se estableció durante el trámite, Jhon Alexander Suancha Florián, se encuentra privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que le fue impuesta mediante resolución de 28 de agosto de 2016, por la Fiscalía 60 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, en el radicado 2017-0083 seguido en su contra como probable autor del delito de homicidio en persona protegida, homicidio tentado en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro simple agravado y hurto calificado.

Con sustento en lo anterior, el 8 de septiembre de 2017, Andrea Lizeht Ramírez Ospino, en su condición de cónyuge, ejerció la acción constitucional de hábeas corpus en favor de Jhon Alexander Suancha Florián con apoyo en los siguientes hechos: Que desde el 1 de noviembre de 2007 a la fecha se encuentra privado de la libertad. Que suscribió el 24 de marzo de 2017 acta n.º 300627 ante la Secretaría Especial para la Paz, por medio de la cual aceptó libre, voluntariamente y expresó su deseo de acogerse a la jurisdicción especial para la Paz (JEP), Que en su contra se encuentran registrados cuatro procesos penales con medida de aseguramiento, respecto de los cuales, solo se halla pendiente la investigación con radicación n.° 4982, causa que fue remitida por el Fiscal al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), donde le asignaron un nuevo número de radiciación-2017-0083-.

Que tal investigación se adelanta con fundamento en la Ley 600/00, dentro de la cual se han desarrollado las siguientes actuaciones: (i) indagatoria realizada el 20 de mayo de 2013; (ii) medida de aseguramiento el 28 de enero de 2014; (iii) cierre parcial el 7 de junio de 2016, y (iv) ejecutoria de la resolución de acusación de 15 de junio de 2017.

Que el 22 de agosto de 2017 solicitó ante el Juzgado accionado la libertad con fundamento en la Ley 1786/16 y el principio de favorabilidad. Que el 23 de agosto de 2017, el juzgado negó la petición de libertad, decisión que va en contravía de lo expuesto por loa Corte Suprema de Justicia. Que la conducta asumida por dicho despacho judicial, agrava la situación no solo de quien promueve la acción constitucional sino de sus hijos y esposo, toda vez que los términos para la libertad en la actualidad se hallan vencidos, y la argumentación que expuso para negar dicha solicitud, es contraria al principio de favorabilidad y el bloque de constitucionalidad.

Que contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición el cual a la fecha no ha sido resuelto. (f.º 1 a 17). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de septiembre de 2017, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, avocó el conocimiento de la petición de amparo, y ordenó vincular al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare).

(f.º 26). El referido Juzgado, señaló: Que en ese despacho cursa la causa n.º 2017-0083 seguida en contra de Jhon Alexander Suancha Florián, adelantado por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta), la que mediante resolución de 28 de agosto de 2016, resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Que el 30 de septiembre de 2016, la misma Fiscalía Delegada calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra del accionante, como probable autor del delito de homicidio en persona protegida, homicidio tentado en persona protegida, desaparición forzada agravada, tortura, secuestro simple agravado y hurto calificado.

Que el 15 de junio de 2017, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio (Meta), modificó el art. 1.º de la parte resolutiva y revocó la acusación en cuanto al delito de tortura y la confirmó en lo demás, cobrando ejecutoria esta resolución a la firma de esta, de acuerdo con el art. 187, inciso 2º del CPP, Ley 600/00. Que el 6 de julio de 2017, recibió el proceso para etapa de juicio, avocó conocimiento y continuó con el trámite ordinario establecido en la Ley 600/00, el cual se encuentra actualmente para fijar fecha de audiencia preparatoria, teniendo en cuenta que el traslado del art. 400 del CPP, se venció el 7 de sept./17 a las cinco de la tarde.

Que en cuanto a las solicitudes realizadas al interior del proceso, refirió: (i) que el 15 de agosto/17, resolvió la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento y suspensión de la orden de captura y libertad transitoria, por no encontrar satisfechos los requisitos mínimos exigidos por la Ley 1820/17, decisión que no fue recurrida;

(ii) el 23 de agosto/17, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con la Ley 1786/16, por no cumplir con los requisitos ahí contemplados, y (iii) en esa misma data, se abstuvo de efectuar un nuevo pronunciamiento y se ordenó estarse a lo decidido en auto del 15 de agosto/17, pues la petición que se elevó con apoyó en el art. 52 y ss de la Ley 1820/16 y el Decreto 706/16, pues tenía argumentos similares a la que se resolvió en esa calenda.

Que el 24 de agosto de 2017, se interpuso en contra del Juzgado acción de tutela, la cual se negó el 4 de sept./17, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por carencia actual de objeto. Que ha sido cuidadoso y cauteloso en resolver las solicitudes relacionadas con la libertad del gestor, dentro de los términos que establece la norma, las cuales son susceptibles del recurso de alzada, por lo que se la han brindado las suficientes garantías al procesado, asegurándole el derecho a la defensa, debido proceso y doble instancia, con el fin de que el superior revise los pronunciamientos emitidos por el accionado.

Por lo expuesto, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. (f.º 27 a 30). El 8 de septiembre de 2017, una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo solicitado, pues la petición de libertad que formuló el procesado fue atendida oportunamente por el Juzgado accionado, y que al no haber ejercido los recursos ordinarios, no es la acción constitucional el medio idóneo para resolver tal pedimento, ni para reemplazar los procedimientos propios que se deben ejercer en el interior del proceso.

En relación al principio de favorabilidad, advirtió que si bien la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AP4711-2017 resolvió una solicitud de libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, en aplicación de aquel principio, y aplicó la Ley 1786/16 en procesos penales regulados por la Ley 600/00, lo hizo como juez penal más no como juez constitucional.

(f.º 31 a37). III. IMPUGNACIÓN En oportunidad, el procesado la impugnó quien no expuso ninguna argumentación. (f.º 41). Lo propio hizo su cónyuge como promotora de la petición de amparo en su favor, a través de escrito que radicó el 12 de sept./17 en la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte, en la que, en síntesis, argumenta que contra la decisión del 23 de agosto de 2017, por medio de la cual se negó la libertad de su esposo, el pasado 25 de agosto, mediante el correo electrónico jsuanchaf@hotmail.com, al del juzgado accionado jpespyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, se envió el correspondiente recurso de reposición, el que a la fecha no ha sido resuelto (insertó pantallazo del correo), y que las explicaciones expuestas para negar la libertad deprecada, son contrarias a los principios constitucionales, pues al dejar de un lado el principio de favorabilidad, aplicado por los jueces penales en los casos en los cuales se enmarca la situación de su esposo, disminuye el grado de certeza del despacho, « derivado de la técnica de ponderación del juez constitucional y el juez penal bajo todos los principios constitucionales y de la interpretación “FAVORABILIDAD” dentro de la Constitución y las leyes ».

(Mayúscula subrayado en el texto). (f.º4 a 10). IV. CONSIDERACIONES El Hábeas Corpus constituye un derecho fundamental y una acción constitucional, erigida a éste rango en la Constitución Política de 1991, artículo 30, e instituida como garantía de protección del derecho a la libertad, reglamentada a través de la Ley 1095/06, a la que se puede acudir en dos eventos, a saber: (i) cuando la persona es privada de ese derecho con infracción de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación se prolonga ilegalmente.

Acorde con lo anterior, el amparo no procede frente a toda decisión judicial, sino respecto de aquellas en las cuales por arbitrariedad se exhiben como auténticas vías de hecho judiciales. Por tanto, si esta circunstancia no se evidencia, la acción de hábeas resulta impropia para controvertir temas relacionados con la libertad, de quien es privado de ella dentro un proceso penal, pues, como también acontece con la acción de tutela, la subsidiariedad, es propia de estos mecanismos de amparo.

Por tanto, cuando se impone una medida de aseguramiento, a partir de ese momento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben formularse dentro del cauce ordinario, y a través de los recursos existentes al interior del proceso, pues de lo contrario se incurriría en una intromisión indebida de las competencias propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Al respecto, la Sala Penal de esta Corte, ha sostenido que: « El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas» (Providencia de 27 de sept./00, rad. 14153) En esa misma línea argumentativa, dijo: «A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(Providencia de 25 de enero/2007, rad. 26810). De acuerdo, con lo anterior, resulta indiscutible la impertinencia de la acción interpuesta, ya que está de por medio el respeto por el ámbito de la jurisdicción penal ordinaria, toda vez que se encuentran pendientes por resolver los recursos que contra la decisión que negó la pretensión liberatoria por vencimiento de términos fundado en la Ley 1736/16, conforme se infiere de la impugnación interpuesta y de la información que por vía telefónica se obtuvo del Juzgado accionado.

En estas condiciones, debe confirmarse la decisión que negó el amparo deprecado, pues a más de lo anterior, no se puede pretender que la acción constitucional sea una instancia que revise la corrección de las decisiones procesales del Juzgado accionado, ya que no se trata de un asunto de competencia del juez constitucional. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada que negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por la señora Andrea Lizeth Ramírez Ospino, en su condición de cónyuge del señor Jhon Alexander Suancha Florián, identificado con la cédula de ciudadanía nº 79.893.618 de Bogotá. Contra esta decisión no proceden recursos. Se firma hoy 13 de septiembre de 2017, a las 8:00 am Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN MAGISTRADO 2