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AHL5986-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.00056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL5986-2015 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00056 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor EDUARDO BARRIOS VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía 91.159.123 expedida en Florida Blanca, Santander, en contra de la providencia proferida el 2 de octubre de 2015, por un Magistrado integrante de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas formulado por el impugnante, frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, Segundo Penal del Circuito en Descongestión de Bucaramanga, Segundo Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga.

ANTECEDENTES De los diferentes documentos que obran en el expediente, se desprende que señor Barrios Valencia se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, por los ilícitos de concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento ilícito, enriquecimiento ilícito, hurtos calificado y agravado y falsedad en documento público, todos ellos en concurso; que en tal proceso se encuentran vinculadas otras 18 personas, que presuntamente pertenecen a la empresa criminal denominada “Banda de los Ejecutivos”, la que desfalcó al erario de la alcaldía municipal de Bucaramanga, la Gobernación del Amazonas, Instituto de Salud de Bucaramanga, Gas Oriente y CAPRUIS; que el 25 de mayo de 2012 se les imputó cargos ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Bucaramanga; que el 11 de octubre de 2012 se presentó escrito de acusación ante los jueces penales del circuito de Bucaramanga, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito; que el 27 de julio de 2013 el señor Barrios Valencia, recuperó la libertad en virtud de un hábeas corpus, determinación frente a la cual la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga, instauró una acción de tutela, la cual declaró la nulidad de lo actuado en la acción de hábeas corpus, razón por la cual se expidió una nueva orden de captura en contra del sindicado, habiendo sido recapturado el 10 de abril de 2014, legalizándose su captura ante el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga el 11 de abril de 2014, audiencia en la que se ordenó la privación de libertad; que desde la última aprehensión e incluso de antes, el accionante ha intentado a través de la acción de tutela y del habeas corpus, obtener su libertad; que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga le negó la libertad por vencimiento de términos, determinación que fue confirmada el 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en Descongestión, con el argumento que entre la fecha de la recaptura (12 de abril de 2014) y el 24 de agosto del mismo año citado, cuando hizo la solicitud de libertad, tan sólo habían transcurrido 154 días calendario.

En el auto que avocó conocimiento de la acción de amparo, el magistrado de primer grado le ordenó a los despachos accionados, así como al Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, suministraran la información referente a la privación de la libertad del actor, quienes dieron respuesta a lo solicitado. Mediante providencia del 2 de octubre de 2015, el mencionado funcionario negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, con fundamento en tres argumentos: i) que según el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, solamente puede incoarse por una sola vez el hábeas corpus con base en los mismos hechos, y el actor ha instaurado cinco con fundamento en los mismos hechos, solo que con redacción diferente ii) porque el accionante se encuentra detenido en virtud de una medida de aseguramiento proferida por autoridad competente y, además, la audiencia de juicio no se ha llevado a cabo por los recursos que han interpuesto los procesados y no por negligencia del aparato judicial, debido a los múltiples aplazamientos y iii) por tratarse de una actuación en curso, las solicitudes de libertad provisional deben ser presentadas al interior del proceso y, solo por excepción, ante la presencia de una vía de hecho ante el juez constitucional.

Tal determinación le fue notificada al accionante, el cual interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que los jueces accionados, al negarle su derecho a la libertad, incurrieron en vías de hecho, y el magistrado que conoció en primera instancia de la acción de hábeas corpus, no se ocupó de dar respuesta a los cuestionamientos hechos, y además aplicó leyes inexistentes y violó las que sí existen, pues lleva privado de la libertad por mucho más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya iniciado a la audiencia del juicio oral, por lo que demanda que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se le conceda la libertad inmediata.

SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Además, ha dicho la jurisprudencia que la acción en cita no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ello explica el porqué le está vedado al operador judicial, cuando resuelve la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos de la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. En consonancia con lo dicho, cuando existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

En este asunto el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, negó la solicitud de libertad que elevó el recurrente con fundamento en la causal 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011 y, recientemente por la Ley 1760 de 2015, determinación que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga en Descongestión, con el argumento que no habían transcurrido los 240 días de detención, pues los mismos debían contarse desde su recaptura, como allí se dijo.

Tal argumento no lo comparte el apelante, y pretende, se reexamine ese aspecto por el juez constitucional, lo que resulta a todas luces improcedente, pues, como se dijo, a través de esta acción no se puede obtener opiniones diversas a las asumidas por los jueces naturales, para lograr la libertad. Pero además de ello, el juez de hábeas corpus, también adujo, para no conceder la libertad implorada, el hecho que el juicio oral no se había iniciado por causas imputables a los 18 detenidos, por lo que no todo el tiempo de detención se podía computar para efectos de otorgar la libertad, argumentación que encuentra respaldo en la información que brindó el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, que obra a folios 38 al 47, donde se puede constatar que en efecto la audiencia de formulación de acusación no se ha llevado a cabo por acciones imputables a los detenidos y no a la administración de justicia. De manera que no se evidencia en este asunto la presencia de vías de hecho, que obliguen a tomar decisión diferente a la asumida por los jueces naturales y el juez constitucional de primera instancia, por lo que se impone la confirmación de lo decidido por éste.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 2 de octubre de 2015, a través de la cual fue negado el amparo de hábeas corpus presentado por el señor EDUARDO BARRIOS VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.159.123, expedida en Florida Blanca, Santander.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación al actor, así como al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, Segundo Penal del Circuito en Descongestión de Bucaramanga, Segundo Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO PAGE 8