CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 0008 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL598-2022 Radicación n.° 0008 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito magistrado la impugnación que FERNEY PINTO RÍOS interpuso contra la providencia que un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 16 de febrero de 2022, a través de la cual declaró improcedente el amparo de hábeas corpus que el accionante formuló contra los JUECES TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL GARANTÍAS y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite al que se ordenó vincular a los JUECES PRIMERO y TERCERO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES, la FISCALÍA CIENTO TREINTA Y TRES ESPECIALIZADA EN CRÍMENES ORGANIZADOS y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD “LA TRAMACUA” DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES El accionante manifestó que el 17 de junio del 2019 se llevó a cabo la audiencia de legalización de su captura y medida de aseguramiento por la presunta comisión de delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con rebelión, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, así como fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Señaló que el 17 de julio de 2020 el Fiscal 133 Especializado en Crímenes Organizados radicó escrito de acusación ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien celebró la diligencia el 30 de julio de 2021 y el 6 de octubre, 9 y 29 de noviembre de ese mismo año llevó a cabo la audiencia preparatoria. Narró que solicitó a la Jueza Tercera Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Valledupar su libertad por vencimiento de términos debido a que han pasado más de «578 días» desde que se radicó el escrito de acusación sin que se haya instalado el juicio oral; sin embargo, que dicha funcionaria la negó en audiencia de 19 de enero de 2022, decisión que apeló y aún está pendiente de resolver.
Censuró que en el proceso se han presentado diversas irregularidades, tales como falta de información de las audiencias y su realización sin la presencia del detenido. Además, la fiscalía ha obstaculizado su acceso a los elementos materiales probatorios, al punto que «se negó a correr traslado de unas actas que afirmaba tener en su poder, e indujo a error al funcionario judicial afirmando que la diligencia del 23 de agosto de 2021 fracaso (sic) por culpa de la defensa, cuando en realidad fracaso (sic) por la omisión de la fiscalía de trasladar los elementos materiales probatorios», aspecto que debió tenerse en cuenta en la contabilización del término, pero no sucedió. Asimismo, refiere que tales circunstancias las ha puesto de presente al juez de conocimiento, quien no ha adoptado medidas al respecto y, por el contrario, ha contribuido a dichas irregularidades, toda vez que solicitó a este y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales copia íntegra del expediente, pero no se la han suministrado.
Por lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, contradicción, igualdad y defensa; y en consecuencia, que se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA 1. El 15 de febrero de 2022 el accionante presentó la petición de hábeas corpus, la cual se asignó a un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien al día siguiente la admitió y vinculó al Fiscal 133 Especializado, al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar “La Tramacua”, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, a los Jueces Primero y Tercero Penal Especializados de Valledupar, para que se pronunciaran respecto de los hechos. 2.
Así, la Jueza Primera Penal Especializada del Circuito de Valledupar manifestó que el proceso de la referencia lo remitió al Juez Tercero Penal Especializado del Circuito de esta ciudad en virtud a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 3. La Jueza Tercera Penal Especializada del Circuito de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones procesales y conforme a estas señaló que se han surtido con respeto a las garantías fundamentales del procesado. 4.
El Fiscal 133 Especializado solicitó desestimar el amparo, pues a su juicio el actor utiliza el presente mecanismo como una instancia adicional para debatir aspectos particulares que fueron resueltos en el proceso. 5. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar informó que a ese despacho no se le ha asignado ningún trámite en el que se debata la situación del hoy accionante. 6.
El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad “La Tramacua” de Valledupar indicó que no ha recibido ninguna boleta de libertad, de modo que no ha incurrido en la privación ilegal de la misma. 7. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar informó, entre otras cosas, que el 16 de febrero de 2022 repartió al Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el recurso de apelación que el actor interpuso en el trámite de libertad por vencimiento de términos. 8.
La Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar adujo que la acción de habeas corpus no se puede utilizar para desplazar al juez natural, toda vez que aún está pendiente de resolverse el recurso de apelación que el procesado interpuso contra su decisión. 9. Mediante auto de 16 de febrero de 2022 el magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar vinculó al Juez Segundo Penal del Circuito de ese lugar, quien manifestó que en esta misma fecha avocó el conocimiento del asunto y requirió a la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para que remitiera las actas del proceso y los audios de las diligencias para resolver la alzada. 10.
Mediante providencia de 16 de febrero de 2022 el magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la improcedencia de la solicitud que presentó el actor. Para arribar a tal decisión, adujo que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los elementos de convicción suministrados dan cuenta que si bien la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos que el actor elevó, lo cierto es que dicha decisión aún no está en firme toda vez que fue apelada ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar.
El asunto se remitió a este despacho por reparto realizado el 21 de febrero de 2022. III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, el actor la impugnó. Cuestiona la demora en el reparto del recurso de apelación en comento, trámite del cual se enteró en el curso de la presente acción. Asimismo, censura la forma en que se contabilizaron los términos procesales, pues insiste en que no se tuvo en cuenta que la audiencia de 23 de agosto de 2021 «NO se celebro (sic) por la falta de descubrimiento oportuno por parte de la Fiscalía».
Por otra parte, afirma que la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar estaba impedida para resolver su solicitud de libertad, toda vez que previamente «había celebrado una audiencia de un acusado en el mismo proceso». Por tanto, aduce que fundó su decisión «en las discusiones, argumentos y pruebas» de esa audiencia en lugar de analizar su caso particular.
Por último, reitera que no cuenta con mecanismos de defensa judicial efectivos debido a que en el curso del proceso se han presentado múltiples «violaciones al debido proceso que han obstaculizado el acceso efectivo a los derechos judiciales». IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la providencia de 16 de febrero de 2022, mediante la cual un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la solicitud de habeas corpus que presentó Ferney Pinto Ríos.
Se precisa que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. La acción puede ser invocada cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Sin embargo, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020).
En la primera providencia, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad asentó: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).
Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
En el caso en estudio, se advierte que el actor refiere que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente por vencimiento de términos, toda vez que han pasado más de «578 días» desde que radicó el escrito de acusación sin que se haya instalado la audiencia de juicio oral. Sin embargo, los medios de convicción suministrados dan cuenta que en audiencia de 19 de enero de 2022 la Jueza Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos que el actor presentó, decisión que este apeló y el asunto correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que mediante proveído de 16 de febrero de 2022 avocó su conocimiento y solicitó a la a quo una serie de documentos para resolver la alzada.
Así, es evidente que el actor está utilizando los recursos ordinarios que la ley le otorga para impugnar la decisión que negó su libertad, trámite en el que el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar analizará la contabilización de términos judiciales que en esta oportunidad censura. Por tanto, el actor debe esperar a que concluya aquel trámite, pues el presente mecanismo no puede ser utilizado para desplazar al funcionario judicial competente para decidir tal aspecto, máxime cuando no se advierte que haya pasado un tiempo prolongado en el reparto del recurso de apelación como lo plantea el actor en la impugnación. Debe destacarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juez constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial.
Al respecto, la Corporación ha señalado que: (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007).
Tal doctrina es uniforme y ha sido reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373 y CSJ AHL5805-2021. En la misma perspectiva, debe destacarse que la acción de habeas corpus tampoco puede ser utilizada para controvertir «irregularidades» procesales o causales de impedimento como lo pretende el accionante, pues se insiste, este mecanismo constitucional protege única y exclusivamente la libertad personal bajo las estrictas causales que se mencionaron; de ahí que el actor deba debatir dichas circunstancias en el trámite a través de los medios de defensa que la ley prevé para ello.
En el anterior contexto, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse en esta sede desplazar las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como los que se cuestionan a través de este mecanismo excepcional. Por tanto, la acción de hábeas corpus es improcedente. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo de Habeas Corpus impetrado por el ciudadano FERNEY PINTO RÍOS.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-01 V.00 10 SCLAJPT-01 V.00