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AHL596-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº. 00012-2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL596-2016 Radicación nº 00012-2016 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado defensor de CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ contra la providencia del 28 de enero de 2016, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JUAN DE PASTO negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de hábeas corpus que interpuso contra los juzgados PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PASTO, con función de control de garantías, y SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE PASTO y la FISCALÍA DÉCIMA ESPECIALIZADA, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el apoderado defensor que por fuerza de la acción constitucional que impetra se le conceda la libertad a su defendido CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, por cuanto que, en suma, transcurrieron 174 días entre el día 17 de marzo de 2015, que fue cuando se le legalizó la captura siendo recluido bajo medida de aseguramiento en la Cárcel de Pasto, y el 11 de septiembre del mismo año, que fue cuando se presentó el respectivo escrito de acusación, lo cual constituye causal de libertad por vencimiento de términos conforme al numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en la forma como fue modificado por el Decreto 1760 de 2015.

Agrega el abogado que la acción la impetra por no haberle sido concedida la libertad a su defendido por el juzgado con control de garantías y que deja constancia que el fiscal asignado al caso debe ser reemplazado por no haber radicado el escrito de acusación dentro de los 120 días siguientes a la detención del imputado, pues ello origina nulidad de la actuación. II.

LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Magistrado del Tribunal de San Juan de Pasto, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran al expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas en la causa seguida contra CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO, en la que fungiera como juez de control de garantías el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PASTO e interviene como órgano instructor y acusador la FISCALÍA 10ª ESPECIALIZADA, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS, y en las cuales se da cuenta en el escrito de acusación el 11 de septiembre de 20015 por el anterior la imputación a CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ como coautor de los delitos de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado”, conjuntamente con una pluralidad de personas, delitos que de acuerdo con el artículo 35, numeral 28, de la Ley 906 de 2004 son de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado, negó la petición de libertad formulada por el defensor del imputado porque, primeramente, “carencia actual de objeto, al haberse subsanado el agravio que según el actor vulneró su (sic) derecho fundamental a la libertad y de contera, configurándose también la falta de inmediatez entre la acción constitucional instaurada y el presunto hecho vulnerador alegado”; y en segundo lugar, porque contra las providencias de 20 de noviembre y 29 de diciembre de 2015, mediante las cuales la juez con control de garantías negó sendas peticiones de liberad, fueron recurridas en apelación y “se encuentran en trámite, sin que se pueda vislumbrar en ello la ocurrencia de vías de hecho que atenten contra el derecho fundamental de libertad del actor”.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado defensor, en el escrito mediante el cual impugnó la decisión del Magistrado del Tribunal de San Juan de Pasto, que ni suscribió, no hizo agregados a lo expuesto en el escrito inaugural de la acción para refutar la providencia impugnada, fuera de insistir en que “la fiscal no radicó dentro del término legal el escrito de acusación”.

IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal de San Juan de Pasto de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien obra como apoderado defensor de CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ. 1.- La tutela de la libertad personal, pretendida a través del ejercicio del hábeas corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el hábeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en cuanto a su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, como de su enjuiciamiento y, de resultar pertinente, de la ejecución de lo decidido.

Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, como cuando se producen como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.

La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en memorada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), cuya jurisprudencia sigue vigente, expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.

Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.- De lo dicho también se desprende, indubitablemente, que es supuesto fáctico esencial a las dos situaciones descritas el que la persona esté privada de la libertad con violación de las normas constitucionales y legales que regulan tal proceder, o porque fue capturada a despecho de las reglas procedimentales mínimas constitucionales y legales de tal medida, o porque habiéndose regularizado la anterior situación permanece privada de la libertad con desconocimiento de las normas constitucionales y legales que gobiernan tal estado de cosas.

Luego, si no hay privación de la libertad, o se cumplen las exigencias constitucionales o legales extrañadas, la acción carecerá de objeto, pues el hecho jurídico negativo que constituye la génesis de la acción constitucional tendiente a su cesación o terminación, habrá desaparecido. En otras palabras, al no darse inmediatez entre la acción y su efecto liberatorio ésta perderá su razón de ser, por cuanto su objeto, que no es otro que remediar una situación de hecho, consistente en la restricción ilícita del derecho a la libertad individual, devendrá inane, inocuo, por no aparecer lógico que sin una restricción actual de la libertad, reprochable jurídicamente hablando, pueda operar el mecanismo de su corrección o enmienda, como lo es, sin duda, la tutela judicial por vía de la acción constitucional de Hábeas Corpus.

En similares términos a los antedichos lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte. Así, por ejemplo, en providencia de 25 de abril de 2012 (hábeas corpus 38836), asentó: “(…) En todo caso, al presentarse el escrito de acusación el 22 de septiembre de 2011, según informa la misma accionante, la supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación de la libertad fue superada, puesto que el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicación del escrito de acusación, a partir de lo cual ha continuado la etapa del juicio, al punto, que según se observa en el folio 33 de la actuación, el 30 de marzo del presente año, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó una decisión adoptada en el curso de la audiencia preparatoria.

“Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, según se advierte, el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que feneció el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal.

“Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional, sino si la identificación de una prolongación ilegal de la privación de la libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad”. Y en la del 30 de agosto del mismo año (hábeas corpus 39791), dijo: “Ahora bien, como lo analizó correctamente el funcionario de primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, si para el momento de acudirse al presente instrumento constitucional se encontraba superada la situación que motivó la interposición del habeas corpus, pues en ese instante ya el juez de conocimiento había iniciado el juicio oral, es claro que la pretensión del peticionario, por esa sola razón, resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento fáctico sustento de la acción, es decir, aquel respecto del cual se afirma la prolongación ilícita de la privación de la libertad ”.

Tal línea de pensamiento se ha plasmado de forma constante, como en providencias de 10 de diciembre de 2012 (H.C. 40389), 22 de enero de 2015 (H.C. 45227), 1º de octubre de 2015 (H.C. 46903), y 9 de octubre de 2015 (H.C. 46942), oportunidad última en la que se señaló: “La causal invocada no produce efectos automáticos, siendo necesario que la parte afectada demuestre, dentro de un sentido de inmediatez y actualidad, la afectación del derecho conculcado, traducido ello en que su viabilidad se produce cuando vencido el término no se presentado el escrito de acusación. “De manera que su impetración cuando el acto procesal condicionante se ha cumplido, esto es, cuando el acusador ha presentado el respectivo escrito de acusación, torna en irrelevante ña solicitud de liberación, por cuanto para entonces ya ha cesado la afectación a la libertad personal, atendiendo a que la situación irregular sólo puede ser verificada ante la presencia actual de un estadio procesal perfectamente delimitado entre formulación de imputación y escrito de acusación. “Así las cosas, le asiste razón a la Sala de primera instancia como fundamenta, para declarar que prospera la acción pública invocada, que el presupuesto fáctico alegado constituye un hecho superado”. 6.- De consiguiente, salta a la vista que la controversia propuesta por el apoderado defensor de CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, en cuanto a que, por haber transcurrido 174 días desde cuando a éste se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, el día 17 de marzo de 2015, por habérsele imputado los delitos de “tráfico o porte de estupefacientes agravado”, hasta el 11 de septiembre de la misma anualidad, cuando se radicó el correspondiente escrito de acusación por parte de la FISCALÍA 10ª ESPECIALIZADA, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS (folios 17 a 58), se sobrepasaron los términos establecidos por el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, resulta en un todo infundada a efectos de la acción constitucional de hábeas corpus, tal y como atinadamente lo afirmara el Magistrado del Tribunal de San Juan de Pasto.

Y ello es así, simplemente, porque el eventual objeto de la acción constitucional que pudiera haberse impetrado en curso del aludido estado procesal, esto es, entre la formulación de imputación y la radicación del escrito de acusación, se desvaneció, esto es, perdió todo su vigor, habida cuenta de que, como se ha explicado, si para cuando ésta se ejercitó --27 de enero de 2016, folio 1--, ya se había radicado el mentado escrito por el órgano instructor, que lo fue el 11 de septiembre de 2015, se repite, y así lo aceptó el abogado desde el escrito introductorio de la acción, ya no existía una relación entre causa y efecto, por tanto, entre la acción constitucional y el mecanismo de protección de la libertad del hasta ese momento meramente imputado, ahora formalmente acusado.

En suma, si para cuando se impetró la presente acción no había un bien jurídico que proteger mediante la tutela judicial efectiva derivada de ésta, tal ejercicio, por fuerza de su extemporaneidad, devino ineficaz. Lo dicho con total ajenidad de los aspectos atinentes a la libertad del procesado, propios del proceso penal respectivo y de las autoridades judiciales competentes, a los que no es menester referirse en este asunto por ser extraños al mentado objeto de la acción formulada.

En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, en cuanto negó la petición de libertad elevada con fundamento en el ejercicio de la acción intentada por el abogado defensor de CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 28 de enero de 2016 por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de hábeas corpus interpuesta por el apoderado defensor de CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) de hoy diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 1 PAGE 2