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AHL5957-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Radicación n.° 00059 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL5957-2017 HÁBEAS CORPUS Radicación No. 00059 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve sobre la impugnación presentada contra la providencia emitida por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 29 de agosto de 2017, por medio de la cual negó el hábeas corpus presentado por WILFREDY ORTIZ ARANGO, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS. I.

ANTECEDENTES WILFREDY ORTIZ ARANGO solicitó que le otorgara la libertad inmediata. Como fundamento de su solicitud narró que, en varias ocasiones, se le había citado a «diligencia de libertad por vencimiento de términos y no se ha podido llevar a cabo tal diligencia»; que existía un compromiso de allanamiento a cargos con la Fiscalía, pero no se había decidido nada; que no tenía defensor de confianza y, por ello, no había sido posible realizar las audiencias; que el hecho de que no contara con recursos para pagar un abogado de confianza, no justificaba que se encontrara privado de la libertad.

Por medio de providencia del 28 de agosto de 2017 (Folio 4 Cdno. del Tribunal), la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a quien correspondió por reparto el asunto, avocó el conocimiento de la acción y requirió a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe respecto de los hechos de la petición. La referida funcionaria, para mejor proveer, por auto del 29 de agosto de 2017, dispuso solicitar al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento, para que remitiera copia de la actuación adelantada ante ese despacho, dentro del proceso seguido en contra del accionante, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La Juez Segunda Penal del Circuito de San Andrés, informó que el 7 de octubre de 2015, había recibido el proceso seguido en contra del accionante; que fijó el 16 de octubre de 2015, para que tuviera lugar la audiencia de verificación del allanamiento; que, no obstante, no había sido posible llevar a cabo la referida diligencia en razón de la inasistencia de la defensa del procesado, que se había negado a continuar representando al actor en razón a que no se le había renovado su contrato con la Defensoría del Pueblo; que, el 14 de abril de 2016, se programó nuevamente la audiencia y se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo, para que le designara un defensor al accionante; que, ante la falta de respuesta por parte de la Defensoría, no había sido posible celebrar la audiencia; que, por auto del 16 de marzo de 2017, había requerido nuevamente a la Defensoría del Pueblo, sin haber obtenido respuesta.

Agregó que en este caso resultaba improcedente acudir a la presente acción constitucional, dado que al interior del proceso ordinario era posible que el solicitante hiciera uso de los recursos legalmente previstos para solicitar su libertad; que el accionante estaba privado de la libertad por orden de una autoridad judicial y, además, se había allanado a los cargos, de manera que no procedía la libertad por vencimiento de términos. Por su parte, se recibieron las copias de la actuación surtida ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de San Andrés. A través de la decisión impugnada, la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó el hábeas corpus.

Para fundamentar su decisión, consideró que, de acuerdo con el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, «Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación». Seguidamente reprodujo pasajes de algunas decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de esta Corte, sobre las consecuencias procesales de la aceptación de cargos y la improcedencia del hábeas corpus, como mecanismo sustitutivo del proceso penal, para concluir que los días 5 y 6 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, se habían celebrado las audiencias de verificación de legalización de la captura del accionante y formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a lo que el actor había manifestado allanarse; que en la misma diligencia se le había impuesto medida de aseguramiento y librado la correspondiente boleta de encarcelamiento; que, contra esta decisión, la defensa del imputado había interpuesto el recurso de apelación y el Juzgado Primero Penal del Circuito la había confirmado en su integridad.

Agregó la primera instancia que, posteriormente, el proceso había sido remitido al juzgado accionado, pero no había sido posible llevar a cabo la audiencia de verificación del allanamiento, individualización de la pena y lectura de sentencia, por cuanto el defensor público del acusado se había negado a recibir la notificación aduciendo que no tenía contrato vigente con la Defensoría del Pueblo Regional de la ínsula; que el juzgado de conocimiento había requerido a la Defensoría para que le designara un defensor al imputado, sin haber obtenido respuesta.

Bajo las anteriores premisas, consideró la Magistrada a quo, que el accionante se encontraba legalmente privado de la libertad, desde la imposición de la medida de aseguramiento y, además, se había allanado a cargos, de manera que «se torna inoperante el cómputo de los términos referidos en las normas de libertad provisional para etapas posteriores con radicación de escrito de acusación o audiencia de juicio oral, como lo ha deprecado la jurisprudencia desde tiempo atrás, siguiendo la línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia anteladamente (sic) reseñada, como quiera que los plazos se suspenden y solo se restablece ante una eventual improbación (sic) del acuerdo o aceptación de cargos en los términos del parágrafo del art. 317 del CPP»; que las solicitudes de libertad debían siempre tramitarse al interior del proceso ordinario; que así lo había entendido el procesado al presentar la solicitud ante el juez competente, pero cosa distinta era que su defensor hubiera desistido de dicha petición; que por ello no era procedente acudir a la presente acción pública.

No obstante lo anterior, consideró la Magistrada de primera instancia que debía prevenirse a la Defensoría del Pueblo, Regional de San Andrés, Isla, con el fin de que tomara «las medidas necesarias tendientes a designar inmediatamente un defensor público que represente al imputado dentro del proceso de la referencia y que de ello se notifique al Juzgado accionado.» Dicha providencia fue impugnada por el accionante (Folio 27 reverso Cdno. del Tribunal).

II. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan los hábeas corpus. La acción constitucional de hábeas corpus tiene como finalidad la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos casos en los cuales alguna persona resulta privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la Ley, o cuando la pérdida de la libertad se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley, para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite.

Se ha dicho con insistencia también que la acción de hábeas corpus no ha «…sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva.» Éste, precisamente, ha sido el entendimiento dado a la figura de que tratamos por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en términos que ahora el despacho reitera, al indicar que «…a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[footnoteRef:1].» [1: Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007.

Rad. 26810. M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.] En el contexto que antecede, estima el suscrito magistrado que no resulta procedente ordenar la libertad solicitada por el accionante, por las siguientes razones: En primer lugar, según se infiere del acta y los audios de la audiencia pública de legalización de captura, llevada a cabo los días 5 y 6 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, Isla, el actor fue capturado, en flagrancia, en el aeropuerto de la referida isla, mientras llevaba dentro de su organismo alrededor de 500 gramos de clorhidrato de cocaína, distribuidos en varias cápsulas recubiertas de látex.

En la misma diligencia, el accionante manifestó allanarse al cargo que le fuera imputado por la Fiscalía, por lo que, acto seguido, la juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, en audiencia de fecha 14 de octubre de 2015 (Folio 7 Cdno. del Juzgado Primero Penal).

Ello significa que la privación de libertad del solicitante se encuentra legalmente justificada, pues es consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada. También se observa que, el otrora defensor del accionante, se negó a recibir la citación para la audiencia de verificación del allanamiento, que se llevaría a cabo el 16 de octubre siguiente, en razón a que no tenía «contrato con la defensoría del pueblo», como se observa del informe secretarial de fecha 15 de octubre de 2015, visible a folio 7 del cuaderno del juzgado accionado.

Asimismo, del referido cuaderno se evidencia que la citada diligencia no se pudo realizar ante la inasistencia de la defensa del actor. La audiencia se volvió a programar para las 9 a.m. del 26 de abril de 2016, sin que obre prueba de su realización. Fue por lo anterior que, mediante auto del 16 de marzo de 2017, el juzgado accionado dispuso requerir a la Defensoría Regional del Pueblo, para que, en el término de 3 días, procediera a designar un nuevo defensor al procesado aquí accionante.

Ahora bien, a folios 15 y 16 del Cuaderno No. 1, se observa el oficio de fecha 29 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de San Andrés, Isla, remitió copia de la «audiencia de libertad por vencimiento de términos», llevada a cabo el 22 de marzo del presente año. De dicha acta se observa que el Defensor Público del Procesado retiró la solicitud de libertad, «toda vez que el imputado se allano (sic) y esta no procede».

El juzgado accedió a dicha manifestación de la defensa y contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. De lo anterior se desprende que la petición de libertad del actor fue retirada por su defensa, lo que descarta una dilación injustificada que pueda serle imputada al juzgado accionado. Importa recordar que, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, «de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella», de manera que, en este preciso caso, prevalece la decisión del defensor del accionante, en el sentido de retirar la solicitud de libertad.

En estas condiciones, estima el suscrito magistrado que la presente acción de hábeas corpus es improcedente ya que, como se ha adoctrinado en repetidas oportunidades, dicha garantía constitucional no puede ser utilizada para eludir o reemplazar los procedimientos establecidos en el interior del proceso penal, para ejercer la defensa de la libertad de los procesados, máxime si se tiene en cuenta que fue la misma defensa del accionante la que retiró la solicitud de libertad, por considerarla improcedente.

Por virtud de lo anterior, no se reúnen las condiciones necesarias para amparar el derecho fundamental a la libertad del señor Wilfredy Ortiz Arango y, por lo mismo, se deberá confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR íntegramente la providencia proferida en este asunto, el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.- COMUNICAR ESTA DECISIÓN al señor WILFREDY ORTIZ ARANGO y al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00