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AHL5954-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 277 de 2017Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016Ley 277 de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus rad. N.° 00058 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AHL5954-2017 Radicación n.° 00058 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el accionante, EDWIN ALVARADO RUBIANO, contra la providencia proferida el 16 de agosto del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo de habeas corpus formulado por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta EDWIN ALVARADO RUBIANO en contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA (Caquetá), con el fin de que se le conceda su libertad condicionada- amnistía de iure en aplicación de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el Acto Legislativo 01 y Decreto Ley 277, ambos de 2017.

El Peticionario fue condenado mediante sentencia proferida, el 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia a la pena principal de 54 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, al ser encontrado responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Florencia. El accionante solicitó en varias oportunidades, exactamente en tres ocasiones, la extinción de la sanción penal por aplicación de la amnistía de iure, consagrada en la Ley 1820 de 2016, las cuales fueron resueltas de manera negativa por la autoridad judicial que vigila su pena, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Florencia, mediante autos del 14 de junio, del 5 de julio y del 9 de agosto, todos del presente año. Cuestiona, en este trámite constitucional, la última decisión que le negó su solicitud, la cual califica de arbitraria, y la dilación injustificada por parte de dicho despacho en la resolución de su petición, al no haber respetado el término legal consagrado en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017.

Por último, solicita le sea aplicado el principio de favorabilidad contenido el artículo 11 de la citada Ley 1820. 2. Respuesta del accionado 2.1 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia informó, respecto a la actuación cuestionada a través de esta acción, que dicho despacho le resolvió su petición dentro de los 10 días que exige la norma, ya que la última actuación relacionada en dicho asunto fue de parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el 27 de julio de 2017, mediante la cual comunicaron que el señor Alvarado Rubiano no se encuentra incluido en los listados presentados por el Grupo Revolucionario FARC EP. 3.

Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Única del citado Tribunal, profirió fallo el 11 de agosto del presente año, negando el amparo solicitado, al considerar que: a) La acción de habeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, razón por la cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son propios del proceso penal, como lo es el otorgamiento de amnistías de iure, libertades condicionadas o cualquier beneficio de que trate la Ley 1820 de 2016. b) Al accionante no se le está prolongando indebidamente la libertad, ya que se encuentra condenado por un delito y cumpliendo la pena que se le impuso. c) Que las solicitudes de amnistía de iure elevadas por el actor fueron resueltas de manera negativa por la no acreditación de los presupuestos legales, decisiones que no fueron impugnadas. d) Con fundamento en un auto proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, señaló que las solicitudes presentadas por el accionante fueron resueltas dentro del término legal establecido para ello. e) Invitó al despacho accionado para que notifique de manera inmediata al solicitante las decisiones que profiera en relación con los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, en razón a que la providencia cuestionada fue emitida el pasado 9 de agosto sólo se notificó el 16 de agosto siguiente. 5.

La impugnación En forma oportuna el accionante impugnó la decisión. Alega que remitió todos los documentos pertinentes a la autoridad judicial accionada para beneficiarse de la justicia transicional y que le han negado el derecho por no figurar en las listados de las personas que pertenecían a la FARC; explica que ello obedeció a que la elaboración de los listados se llevó a cabo en el patio n.º 3, en el de prisioneros políticos, y él se encontraba en el patio n.º 6, sin haber podido quedar incluido en los mismos.

Además indica que recibía remuneración económica de la Agencia Colombiana para la Reintegración. II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario o alternativo, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el fallo de habeas corpus fechado el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Y en sentencia proferida el 19 de octubre de 2012, radicado n.º 40.175, indicó lo siguiente: "En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios." (negrillas del Despacho) Ahora bien, a los lineamientos tradicionales que se han señalado en precedencia, debe agregarse que, con fundamento en las normas constitucionales y legales que se han proferido con el fin de dar desarrollo al marco jurídico que emerge por razón del acuerdo final para la terminación del conflicto y de la construcción de una paz estable y duradera, el legislador ha dispuesto la procedencia de la acción de habeas corpus cuando exista « dilación u omisión injustificada» al momento de resolver las solicitudes de libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

En otros términos, además de las razones que dan lugar a la acción constitucional de habeas corpus dentro del proceso penal ordinario, las preceptivas legales contemplan otra causa más que lleva a la utilización de dicha acción constitucional dentro de la Justicia Transicional que involucra la libertad de los agentes del Estado y de los miembros de la guerrilla, cuando exista dilación u omisión injustificada al momento de resolver peticiones liberatorias. 2.

Luego de un estudio juicioso de los datos que aparecen en el expediente, surge claro para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por el accionante, Alvarado Rubiano, no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por lo que se pasa a exponer. 2.1 En efecto, analizada la información obrante en este trámite, observa el Despacho, a folio 27 y reverso, copia del auto interlocutorio n.º 1571 proferido el pasado 9 de agosto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante el cual resolvió de manera negativa la solicitud de libertad por amnistía de iure, impetrada por el señor Alvarado Rubiano, al establecer que el condenado no «se encuentra dentro de los listados publicados y entregados por las FARC-EP, para los fines de acreditación correspondiente, de esta forma y teniendo en cuenta que en oportunidad anterior ya habían sido analizados los demás requisitos para hacerse acreedor de la concesión a la amnistía de iure y consecuente libertad condicionada, el despacho se atendrá a lo dispuesto mediante auto del 14 de junio de 2017, en donde fueron negadas las pretensiones alegadas, por no cumplir con los requisitos de ley.» Frente a dicha decisión, el peticionario no acudió a los mecanismos que dispone la ley para controvertirla, como son los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, lo que significa que al no haber sido impugnada por el ciudadano Alvarado Rubiano mostró de manera implícita, su conformidad con la misma, esto es, la no concesión de la libertad pedida, razón por la cual no puede ahora el juez constitucional, a través de esta acción, convertirse en una segunda instancia propia del juez natural, situación que, como ya se dijo, le quita vocación de prosperidad al habeas corpus invocado.

En esas condiciones, si no se ha agotado el trámite y los mecanismos que la ley establece ante el juez natural, surge entonces evidente que el juez constitucional no puede entrar a reemplazar la justicia ordinaria, motivo por el cual también esta llamada al fracaso la pretensión del accionante. 2.2 Ahora bien, sin entrar al fondo del asunto, de todos modos observa el Despacho que la decisión emitida no raya en el límite de la vía de hecho, pues el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede conocer la pretendida libertad si no cuenta con los requisitos formales y materiales que la Ley 1820 de 2016 impone para ese específico beneficio, como así lo viene definiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, es de simple lógica deducir que si el nombre del peticionario no aparece incluido en los listados elaborados por las FARC EP, necesariamente debe colegirse que no puede hacerse acreedor a ninguno de los derechos que establece la ley, pues debe entenderse que no pertenece o no perteneció a ese grupo armado ilegal.

En síntesis, surge claro que la totalidad de las exigencias contenidas en la Ley 1820 de 2016, para obtener la amnistía de iure, no se encuentran satisfechas en el presente caso, situación que solo puede verificar el juez natural y no el constitucional. En consecuencia de lo anterior, no prospera el habeas corpus impetrado y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo de habeas corpus impetrado por el señor EDWIN ALVARADO RUBIANO. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 2