Micelio
AHL5950-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

PAGE Radicación n.˚ 00060-2017 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL5950-2017 Radicación n.° 00060 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095/2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia dictada el 1 de septiembre de 2017, por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó el amparo de hábeas corpus, que presentó la ciudadana MARISOL MÉNDEZ ALVARADO en calidad de esposa del señor ELKIN RICARDO PRIETO SÁNCHEZ contra la SECRETARÍA EJECUTIVA TRANSITORIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO 7° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA DE ANTIOQUIA, JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ.

I.

ANTECEDENTES El señor ELKIN RICARDO PRIETO SÁNCHEZ, actuando por intermedio de agente oficioso, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó que se le concediera « la libertad». Como soporte de la acción, refirió que el 10 de noviembre de 2009 le fue impuesta medida de aseguramiento, por orden de la Fiscalía 57 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por los presuntos punibles de « HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA», con ocasión de la operación militar « FANTASMA», y misión táctica « MAGISTRAL», del Batallón de Ingenieros N° 4 « Pedro Nel Ospina», del Ejército Nacional, en el municipio de Santa Bárbara-Antioquia; que el 16 de junio de 2011, el Juzgado Promiscuo de ese circuito, en el proceso radicado No. « 2010-00134», lo halló penalmente responsable de los delitos endilgados y lo condenó a la pena principal de prisión de 35 años.

Indicó que el día 09 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, posteriormente el 12 de noviembre del 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió el recurso de casación interpuesto, por lo que quedó en firme la sentencia condenatoria; que el 2 de febrero de 2017 en el mismo proceso el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó competencia para el control y vigilancia de la pena impuesta.

Manifestó que el día 24 de marzo del año que avanza, Prieto Sánchez, suscribió « Acta de Sometimiento No. 300283» ante el Secretario de la Jurisdicción Especial Para la Paz, en la que se incluyeron los procesos que tenía vigentes a la fecha, quedando discriminados así: Radicado 2010-00134: Hechos del 30 de Mayo de 2006 Municipio de Santa Bárbara Antioquia en cumplimiento de la orden de operaciones "FANTASMA"- Misión Táctica MAGISTRAL.

Condena a 35 años. Delito Homicidio en Persona Protegida y otro. Radicado 2015-0068 Hechos del 14 de Diciembre de 2005 Municipio de Santa Bárbara Antioquia en cumplimento de orden de operaciones "EXITO"- Misión Táctica DAGA. Condena de 16 años. Delito Homicidio en Persona Protegida. Radicado 2016-00991 Hechos del 21 de Abril de 2006 Municipio de Santa Bárbara Antioquia en cumplimento de orden de operaciones "FANTASMA"- Misión Táctica ALCATRAZ.

Condena de 20 años. Para la fecha de la suscripción del acta este proceso se encontraba en etapa de investigación Fiscalía 74 Especializada DH-DIH Medellín bajo radicado 9287. Delito Homicidio en persona protegida y otro. Señaló que posterior a la suscripción del acta de sometimiento a la Justicia Especial para la Paz, se surtieron los trámites para acceder a los beneficios de la ley 1820 de 2016 para los agentes del Estado y como consecuencia de ello el proceso de Radicado « 2010-00134», fue estudiado y avalado dentro del « Caso 53» por parte del Ministerio de Defensa y enviado la Secretaria Ejecutiva Transitoria - Jurisdicción Especial para la Paz, quien envió la solicitud de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el día 13 de Junio de 2017 se emitió Boleta de Libertad N° « 099 », sin embargo, como el condenado hoy accionante, se encontraba requerido por otra autoridad judicial, se dejó a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro del proceso de Radicado « 2016-00991», el cual libró Boleta de Encarcelamiento N° « 1671 del 14 de junio de 2017 », razón por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad.

Expuso que si bien, en el acta referida, se relacionaron todos los procesos vigentes para la época, el único que cumplió con todo el protocolo para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 fue el de Radicado « 2010-00134», toda vez que tanto el Ejército Nacional como el Ministerio de Defensa, « no aportaron documentación de los dos radicados restantes para que se pudiera acceder al beneficio de la libertad ni dieron cumplimiento detallado a lo preceptuado en Resolución 636 de 2017 (Febrero 6), en la cual están las fases que se siguen para la consolidación de los listados de los miembros de la fuerza pública que prima facie, cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de la ley 1820 de 2016».

Que el 15 de junio de 2017, envió solicitud de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien emitió la Boleta de Encarcelamiento N° 1671 del 14 de junio de 2017, la que fue resuelta el 23 de junio hogaño, decidiendo negar lo pretendido; que igualmente radicó derecho de petición dirigida al « Departamento Jurídico Integral - Dirección de Apoyo a la Transición del Comando del Ejército Nacional», solicitando las razones por las cuales no se incluyeron los procesos de Radicado « 2015-0068 y 2016-00991», dentro de las diligencias exigidas por la ley para acceder al derecho de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada, no obstante, dicha entidad le informó que, « el caso estudiado por cada persona privada de la libertad, es el caso por el cual se tiene actualmente en contra una medida de aseguramiento o una condena, razón por la cual se presentó solo uno de los procesos por los cuales cursa en su contra una condena».

Aseguró que para la fecha de la suscripción del acta de sometimiento a la JEP el día 24 de Marzo del 2017, dentro del expediente « 2015-0068 », ya existía una condena proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara emitida el 5 de Junio de 2015 y en el « 2016-0099 », ya existía medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 74 Especializada de DIH y DH de Medellín y el proceso ya estaba a espera de condena por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito de Antioquia, lo que evidencia que debía realizarse el estudio completo de todos los radicados plasmados en el acta en comento.

Siguió relatando que el 10 de julio del año corrido, el Departamento Jurídico Integral - Dirección de Apoyo a la Transición del Comando del Ejército Nacional, le comunicó que había recibido los expedientes que faltaban para su análisis y posterior presentación ante el Comité de Elaboración de listados; que el 8 de agosto de 2017 instauró un derecho de petición al Ministerio de Defensa, requiriendo información de la situación del estudio de los procesos «2015-0068» y «2016-00991», como paso fundamental para que se elaboren las listas necesarias para que la Secretaria Ejecutiva Transitoria - Jurisdicción Especial para la Paz, pueda solicitar el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada a las autoridades que conocen de aquellos.

Frente a la anterior solicitud, el 23 de Agosto de la presente anualidad, le comunicaron que, habían sido aprobados por el Comité y estaban próximos a ser enviados a la Secretaría Ejecutiva, para lo pertinente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 31 de agosto de 2017, admitió la presente acción, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes en los procesos penales, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan la presente acción. Dentro del término concedido, el « DEPARTAMENTO JURÍDICO INTEGRAL-DIRECCIÓN DE APOYO A LA TRANSICIÓN», manifestó que el 30 de junio del año en curso, el accionante presentó solicitud para el estudio de « dos nuevos casos», los cuales dentro de las atribuciones legales conferidas a esa entidad, mediante Resolución No. 0636 de 2017, fueron estudiados y presentados al Comité del Ministerio de Defensa Nacional, el 19 de julio de la misma anualidad, terminando allí la competencia de ese departamento jurídico, al respecto.

El « JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA» indicó que actualmente el accionante, se encuentra privado de la libertad en cumplimiento a una sentencia judicial que se encuentra en firme. En cuanto a la petición de libertad, con fundamento en la Ley 1820 de 2016, señaló que ese despacho mediante auto de 23 de junio de 2017, resolvió negar lo pretendido, decisión que no fue recurrida por las partes.

La «SECRETARÍA EJECUTIVA-JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ» luego de explicar el procedimiento contemplado en la Ley 1820 de 2016, respecto de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indicó que el actor suscribió acta de compromiso el 24 de marzo de 2017, no obstante, no ha recibido por parte del Ministerio de Defensa Nacional, información respecto de los demás procesos penales que menciona el actor en el escrito de habeas corpus, por lo que la competencia de esa entidad con relación a aquellos aun no se ha activado, motivo por el cual no se encuentra facultada para iniciar un proceso de verificación, ni emitir concepto favorable de la relación de los mismo con el conflicto armado.

La «CÁRCEL Y PENITENCIARÍA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EJEPO”» señaló que revisada la hoja de vida del accionante se evidenció que, se encuentra privado de la libertad desde el 10 de noviembre de 2009, y que ha solicitado acceder a los beneficios propuestos en el tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 1820 de 2016 y en el cual, las cárceles y penitenciarías militares, no tienen competencia en la definición de la situación jurídica del personal militar privado de la libertad, por lo que precisó que, es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el competente para emitir pronunciamiento respecto de lo aquí pretendido.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la solicitud invocada, por cuanto, advirtió que el accionante se encuentra a la espera de la revisión de los procesos radicados «2015-00068 y 2016-00991», por parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, y sin que se constate la existencia de una vía de hecho, lo lógico es concluir que la competencia para resolver el asunto no es del juez constitucional, máxime que, debe aguardarse la decisión que tome la dependencia estatal encargada de efectuar la verificación de los requisitos para acceder a los tratamientos especiales diferenciados aplicables a los miembros de la fuerza pública y que se encuentra realizando el trámite pertinente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por el actor, mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2017, sustentando que las circunstancias que motivan la presente acción, se debe a la dilación del procedimiento para acceder a los beneficios de que trata la ley 1820 de 2016, aunado a que, pese a que suscribió el acta de compromiso el 24 de marzo del presente año, solo le fue estudiado un caso, y no la totalidad de los reportados, existiendo responsabilidad directa por parte del Ministerio de Defensa Nacional, al no enviar la información de los procesos « 2015-00068 y 2016-00991» a la Secretaría Ejecutiva-Jurisdicción para la Paz.

Mediante proveído del 6 de septiembre actual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

Así mismo debe precisarse, que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.

En desarrollo de los apuntados objetos, es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Elkin Ricardo Prieto Sánchez, en tanto señala el gestor, que pese a haber suscrito acta de compromiso ante el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, por todos los procesos penales vigentes, no ha podido hacerse beneficiario a las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016, por cuanto a la fecha no le han resuelto la situación en los expedientes « 2015-00068 y 2016-00991», razón por la cual requiere que se ampare su derecho fundamental y en consecuencia por esta vía se disponga la « libertad transitoria, condicionada y anticipada».

Preciso es señalar que, si bien la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales y otras disposiciones como mecanismo de implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que en tanto no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de que trata el Título III de esa ley, la manifestación o aceptación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de obtener el beneficio a la libertad transitoria, condicional y anticipada mientras se define la renuncia a la persecución penal ( mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado propio del sistema integral mediante el cual se extingue la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción penal), deberá hacerse ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo 51), para que éste, previa recepción del listado de miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación del mentado beneficio que le remita el Ministerio de Defensa Nacional, y luego de verificar o modificar los mismos, en caso de considerarlo necesario, comunique al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que, conforme corresponda, adopte una decisión inmediata y sin dilación tendiente a su materialización (artículo 53 ibídem), lo cierto es que, de un lado, no estableció un término expreso, preciso y máximo para que el Ministerio de Defensa Nacional consolidara los listados, ni para que la Secretaría Ejecutiva de la JEP resolviera sobre la verificación o modificación de los registrados de miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplen con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, de manera que constatar su violación resultare de una observación meramente objetiva; y de otra, que la procedencia de una acción constitucional como la que ocupa la atención del despacho ante una situación de dilación injustificada en un trámite como el estudiado, pueda hacerse a espaldas de la naturaleza y objeto de la acción constitucional de Hábeas Corpus.

Quiere decir lo anterior, que no por el hecho de tratarse de una situación procesal que pudiera tener cobijo en el ámbito de la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de amparo del artículo 30 de la Constitución Política, deja de ser un mecanismo excepcional de protección del derecho fundamental a la libertad, para pasar a ser un instrumento alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario de los previstos en el proceso penal para la resolución de las peticiones de libertad del procesado.

Igualmente cabe resaltar, que las funciones del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el marco normativo ya anunciado, no es la de conceder libertades al interior del proceso penal, como pareciera entenderlo el aquí accionante, sino, simplemente, la de verificar e inclusive modificar, de considerarlo necesario, los listados de los miembros de la Fuerza Pública que le hubiere remitido el Ministerio de Defensa Nacional, con el objeto de comunicar su determinación al funcionario judicial que esté conociendo la causa penal sobre los nombres de los postulados, a efectos de que tome la determinación que corresponda en materia de la libertad transitoria, condicionada y anticipada por ellos reclamada.

De esa suerte que, de no cumplir el Ministerio de Defensa Nacional y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz con lo que compete a su función en estas materias, en un término que resulte razonable ante la ausencia de uno legal expreso y preciso que lo regule, no es la acción de Hábeas Corpus la llamada a corregir ese defecto procedimental del funcionario administrativo, pues al juez constitucional no incumbe, so pretexto de que no se ha remitido oportunamente la postulación del nombre del procesado al juez de la causa penal que se le sigue, remplazar a este último para definir lo concerniente a la libertad, por razón de los mecanismos de protección de ese bien jurídico contenidos en la Ley 1820 de 2016.

En consonancia con lo dicho, la providencia de la Sala Penal de la Corte de 21 de junio de 2017, radicación 49470, y que acoge esta magistratura, explicó al detalle que en tanto no entre a operar la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, son los jueces de conocimiento de la causa penal, incluida la Sala de Casación Penal de la Corte, según el momento procesal de que se trate, los llamados a resolver la concesión de mecanismos procedimentales como el de la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la citada normativa, en los siguientes términos: “Previo a resolver acerca de las peticiones elevadas por los procesados XXX, YYY y ZZZ, como quiera que las mismas se refieren a la revocatoria de la medida de aseguramiento y a la libertad transitoria condicionada y anticipada, la Sala se ocupará de precisar algunos aspectos en relación con estas figuras y su alcance respecto de los agentes del Estado, en particular frente a los miembros de la Fuerza Pública.

“Sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada: 1. De entrada conviene indicar que esta modalidad de libertad está prevista para los agentes del Estado (art. 51 L. 1820/16), definidos en la Sección 5.1.2., Justicia, numeral 32, inciso 6° del Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017, así: se entiende por agente del Estado, a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Desde ahora se debe mencionar que el trámite de este tipo de libertad es el mismo independientemente de la normatividad procesal bajo la cual se hayan adelantado o se estén surtiendo las actuaciones penales (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004) que involucren a los interesados en obtenerla. 3.

La oportunidad para solicitar este beneficio estará abierta en cualquier tiempo mientras subsista la privación efectiva de la libertad con base en medida de aseguramiento de detención preventiva o condena, impuestas por delitos ejecutados antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz y que se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno (art. 51 L.1820/ 16). 4.

Con fundamento en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, para que proceda la libertad transitoria deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para el momento de los hechos, (fi) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita;

(iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera" del 24 de noviembre de 2016; (iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado;

(y) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra —es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro Segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)—, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma, (vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años.

A su vez, se requiere que (vii) suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma, que informará todo cambio de domicilio. En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado.

Igualmente, se deberá (viii) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el beneficiado con la libertad transitoria condicionada y anticipada contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita. 5.

En cuanto a la competencia para resolver sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada la Sala, con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, concluyó que mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la misma radica en el funcionario judicial que esté conociendo de la "causa penal", en el entendido que ello "depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas" (CSJ AP3004-2017, 10 may. 2017, rad. 49253).

En ese sentido cabe indicar que en las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, la competencia en la etapa de la investigación será del juez de control de garantías hasta la presentación de escrito de acusación, oportunidad a partir de la cual será del juez de conocimiento. 6. Con relación al trámite que se debe seguir, el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 señala que inicialmente "el Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada.

Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles". Así que consolidados los listados, se remiten al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el que los verificará pudiéndolos modificar, constatando que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicción, en la cual también se comprometa a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición contribuirá a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá a los requerimientos de los órganos del sistema.

Con tales documentos el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz enviará comunicación al funcionario que esté conociendo del proceso, quien por escrito y de inmediato, a través de decisión motivada, resolverá si otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 por tratarse de un trámite escrito, determinación en contra de la cual proceden los recursos ordinarios.

También, de conformidad con lo pactado el 9 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARCEP dentro del apartado de "Otros acuerdos y proyecto de ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales" del Acuerdo Final, se deberá informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.

El anterior procedimiento por igual se aplicará a los demás agentes del Estado, excepto en lo relacionado con el trámite de elaboración e incorporación de miembros de la Fuerza Pública en los listados del Ministerio de Defensa Nacional y su envío al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Para el presente caso, como se anotó en los antecedentes y emerge de la información obrante en el plenario, se plantea la acción por Elkin Ricardo Prieto Sánchez, sobre el supuesto de que se le ha prolongado la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, pues, suscribió el acta de compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz el 24 de marzo del año en curso, sin que hasta la fecha de presentación de este mecanismo se le haya resuelto su situación en particular.

Siendo así las cosas, se debe concluir que no se está frente a alguna de las causas que dan lugar al Hábeas Corpus, pues el solo hecho de que sea el mismo recurrente quien reconozca que la pérdida y prolongación de la privación de su libertad, es efecto directo de las medidas de aseguramiento adoptadas al interior del proceso que dio lugar a la sentencia proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 19 de abril de 2017, providencia respecto de la cual no propone en este escenario discusión alguna, releva al juez del Hábeas Corpus de la tarea de indagar tanto la licitud o ilicitud del acto que le dio origen, pues ésta se tomó con sostén en las medidas de aseguramiento propias del proceso adelantado contra aquél, como de hacer lo propio con su prolongación, dado que la misma obedece a la condena a la pena principal que al procesado impusiera dicho funcionario judicial, de 20 años de prisión, sin beneficio de suspensión condicional o de ser sustituida por domiciliaria, tal y como se desprende del auto de fecha 23 de junio de 2017, por medio del cual se niega la solicitud de libertad, transitoria y condicionada, cuya copia obra en la foliatura.

En cuanto a la alegación del recurrente sobre la mora y dilación que se presenta en su caso, es pertinente precisar que dicho asunto no puede resolverse por la vía constitucional que impetra, por las razones indicadas líneas atrás, que precisan la inoperancia de la alternatividad de la acción frente a los procedimientos y trámites propios del proceso penal, menos, cuando quiera que no es el mentado funcionario a quien compete definir si le asiste o no el derecho al accionante de obtener la reclamada medida, dado que, se insiste, ello es asunto del resorte exclusivo del juez de la causa, para este momento procesal, el del conocimiento, o el de la alzada si se hubiera interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria ya indicada, ante el hecho de que aún no se encuentra en funciones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que se refiere la aludida normativa.

En este orden de ideas, no le asiste razón al recurrente en sus afirmaciones, por cuanto, como lo aseveró la magistrada a quo, al juez de la causa penal es a quien compete dirimir esta particular solicitud de libertad del procesado, con las garantías procesales a que haya lugar, no al juez de la acción constitucional, atendido el carácter eminentemente subsidiario de la acción. Y la demora o tardanza en el manejo de los términos con los que cuenta para el efecto el Ministerio de Defensa Nacional y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, no constituye fuente directa de libertad en el proceso penal de marras.

De lo expuesto, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, máxime cuando tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor del ciudadano ELKIN RICARDO PRIETO SÁNCHEZ Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado PAGE 20