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AHL5927-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.˚ 00057-2017 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL5927-2017 Radicación n° 00057-2017 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 1 de septiembre de 2017, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA, contra el SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y la SECRETARÍA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicitó el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano Franklin Gutiérrez Bocanegra, patrullero de la Policía Nacional, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá. En el escrito de habeas corpus, el actor narró que el 15 de mayo del año que avanza suscribió un acta de compromiso, donde manifestó su deseo de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Afirmó que los días 5 de mayo y 7 de junio de 2017 solicitó al secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz remitir al juzgado que ejecuta su sentencia, el concepto sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, tal como lo prevé la Ley 1820 de 2017; sin embargo, mediante oficio de 31 de julio hogaño, sus peticiones fueron contestadas de manera evasiva, pues la autoridad accionada le indicó que no ha sido posible el envío de la información debido a la excesiva carga laboral.

En sentir del accionante, el actuar de la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz vulnera su derecho a la libertad, garantía cuyo restablecimiento solicita a través de la presente acción, pues considera que se configura la causal de libertad consagrada en el numeral 1° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. El escrito contentivo de la solicitud de amparo, fue radicado el 31 de agosto de 2017, ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien de manera inmediata avocó el conocimiento de la presente acción constitucional.

Asimismo, ofició a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá y a la Policía Nacional, a fin de que se pronunciaran al respecto.

En consecuencia, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, aseveró que los tratamientos penales diferenciados para agentes del Estado sometidos a la JEP escapan de su órbita de competencia por ser asuntos inherentes al Ministerio de Defensa y al secretario de dicha jurisdicción. Por su parte, la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que el señor Franklin Gutiérrez se encuentra registrado como posible beneficiario de la Ley 1820 de 2016; empero, la competencia de esa entidad se activa en el momento en que el Ministerio de Defensa envía los listados correspondientes a los miembros de la fuerza pública que pueden disfrutar de ese marco de justicia transicional y, en ese sentido, añadió que la información concerniente al accionante fue remitida de manera incompleta.

A su turno, el Coordinador del Grupo Jurídico Comeb de la cárcel La Picota informó que el aquí actor se encuentra privado de la libertad desde el 10 de marzo de 2011, como autor responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las FFMM y fuga de presos, por los cuales fue condenado a una pena de 12 años de prisión, cuyo cumplimiento vigila el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas de Bogotá. Finalmente, el juez que ejecuta la sentencia aseguró que en el trascurso del presente año se han despachado desfavorablemente varias solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevadas por el actor, debido a que el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha remitido la información necesaria para resolver de fondo.

En providencia de fecha 1 de septiembre de 2017, el magistrado que conoció esta acción en primera instancia, resolvió negar el amparo invocado (f.° 38 a 41). Como soporte de su decisión, indicó que el juez de habeas corpus no puede usurpar las funciones propias del fallador ordinario, en atención a la naturaleza excepcional de dicho amparo constitucional.

Igualmente, considero el a quo que el accionante está en la posibilidad de interponer los recursos de ley contra las decisiones del juez que vigila su sentencia, sin que sea de recibo que use esta acción para suplantar la órbita de su competencia. II. LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado en la Secretaría de esta Sala el 5 de septiembre anterior, el accionante sustentó la impugnación de la sentencia de primera instancia, al señalar que en aquel escenario no se tuvo en cuenta que la entidad que vulnera su derecho a la libertad es la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual se encuentra en mora de emitir concepto favorable ante la autoridad judicial que vigila su pena.

III. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de las autoridades judiciales, cuando restrinjan en forma indebida la libertad.

Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, la cual prevé en su artículo 1, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, y establece en su artículo 2 la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1 de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona, (i) que haya sido retenida con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) que la privación de su libertad, impuesta de manera legítima, se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta al no resolverse su situación jurídica dentro de los términos legales, o al conminarla a permanecer detenida más tiempo del establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Franklin Gutiérrez Bocanegra, en tanto señala que la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz no se ha pronunciado respecto de su solicitud de acogerse a dicho conglomerado normativo. Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque Franklin Gutiérrez Bocanegra no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, según información obtenida de la cárcel La Picota, el antes mencionado fue hallado responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las FFMM y fuga de presos y, en consecuencia, fue condenado a purgar una pena de 12 años de prisión. En consecuencia, se tiene que fue encontrado culpable al interior de las instancias y la privación de su libertad obedece al cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida por un tribunal competente. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse ante el juez de conocimiento, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).

Se tiene entonces que en casos como el que nos ocupa, es el juez de ejecución de penas quien ostenta la competencia para desatar todas las controversias relativas a la libertad del procesado, principio que en el presente asunto se acató, pues ha sido aquella autoridad la que en repetidas ocasiones ha negado la libertad transitoria, condicionada y anticipada del sentenciado, sin que se haya hecho uso de los recursos de ley, contra las decisiones que en tal sentido ha adoptado.

En esa medida, puede la suscrita Magistrada colegir que el debate relativo a la libertad del sentenciado debe agotar el procedimiento ordinario establecido, sin que pueda el juez constitucional invadir la esfera de conocimiento de aquella autoridad. En síntesis, en el sub lite, lo que pretende el accionante, es utilizar el habeas corpus como una instancia paralela a la ordinaria, proceder que no se compadece con el propósito que el constituyente otorgó a este mecanismo, todo ello sin mencionar que la solicitud de libertad puede ser elevada nuevamente ante el juez ordinario competente e, incluso, contra la determinación que se adopte, activar los recursos de ley. c) Ahora bien, no se puede pasar por alto que en el escrito de habeas corpus, se cuestionó duramente la tardanza de la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz para pronunciarse sobre la solicitud de Franklin Gutiérrez Bocanegra, en el sentido de acogerse a los deberes y beneficios que prevé el marco jurídico para la paz.

Al respecto, se tiene que no en pocas ocasiones, la Sala de Casación Penal de la Corte, ha precisado el trámite administrativo a seguir en tales eventos, así: Con relación al trámite que se debe seguir, el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 señala que inicialmente “el Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada.

Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles”. Así que consolidados los listados, se remiten al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el que los verificará pudiéndolos modificar, constatando que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicción, en la cual también se comprometa a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición contribuirá a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá a los requerimientos de los órganos del sistema.

Con tales documentos el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz enviará comunicación al funcionario que esté conociendo del proceso, quien por escrito y de inmediato, a través de decisión motivada, resolverá si otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 por tratarse de un trámite escrito, determinación en contra de la cual proceden los recursos ordinarios.

(CSJ AP, 3947, 21 jun. 2017). Obsérvese entonces que es el Ministerio de Defensa Nacional quien está llamado a consolidar el listado de los miembros de la fuerza pública que, en principio, podrían acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, para luego enviarlo al secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien verificará que el postulado haya suscrito la correspondiente acta de compromiso.

Cumplido lo anterior, se enviará la documentación correspondiente al juez que conozca de la actuación, quien es el único funcionario competente para negar u otorgar dicho beneficio a favor del solicitante, decisión contra la cual proceden los recursos ordinarios. Se tiene entonces que ni el Ministerio de Defensa Nacional, y mucho menos la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz «JEP», tienen la facultad de ordenar privaciones de la libertad, y por tanto, sus acciones u omisiones no son susceptibles de control mediante el habeas corpus.

En síntesis, la providencia de 1 de septiembre de 2017, en la que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá negó el amparo de habeas corpus deprecado, constituye una decisión razonable, producto de un análisis ponderado de los medios de prueba y la legislación que regula el tema, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus presentado a favor de FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 6