CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AHL5835-2014 Radicación n.° 00060 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el apoderado del señor JOSÉ DEL CARMEN PACHECO OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.045.716.384, expedida en Barranquilla, en contra de la providencia proferida el 17 de septiembre de 2014, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente al Juez Penal del Circuito de Soledad.
I.
ANTECEDENTES El señor José del Carmen Pacheco Osorio, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción constitucional de amparo de Habeas Corpus, por considerar que el Juez Penal del Circuito de Soledad, ha prolongado ilegalmente su detención por un tiempo superior al permitido por la ley. Afirmación que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos: Que el 18 de diciembre de 2013 se le formuló acusación por el delito de Homicidio, proceso que cursa en el Juzgado Penal del Circuito de Soledad; que el 18 de abril de 2014, cumplió 120 días de detención sin que se hubiese iniciado la audiencia de juzgamiento, ya que la audiencia de juicio oral se inició el 22 de abril de 2014, por lo que tiene derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos; que en tal virtud elevó solicitud de audiencia preliminar con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para que el juez de control de garantías de Soledad le otorgara la libertad; que el Juez Segundo Penal Municipal de Soledad le negó la libertad provisional, con el argumento de que si bien era cierto que los 120 días se habían cumplido el 18 de abril de 2004, como el juicio oral se había iniciado el 22 de abril de 2014, quedaba superada esa etapa, desconociendo con ello un pronunciamiento del Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, que concedió la libertad provisional por vencimiento de términos aun cuando ya se había iniciado el juicio, por cuanto para ese momento ya se había vencido el término señalado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por lo que apeló; que de tal recurso conoció el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, ante el impedimento del Juez Penal del Circuito de Soledad, el que mediante providencia del 15 de septiembre de 2014, confirmó la determinación de primera instancia, con el argumento que se debía de descontar el término de vacancia judicial de fin de año, desconociendo esa decisió otro pronunciamiento de la Magistrada María González Lemos, donde expresó que en la investigación y en el juicio el término es ininterrumpido para el otorgamiento de la libertad provisional.
En el auto que admitió la acción, la Magistrada requirió al despacho accionado para que informara sobre los hechos planteados por el promotor del habeas corpus y le remitiera las diligencias adelantadas en contra del sindicado, así mismo requirió al Juez Segundo Penal Municipal de Soledad y al Juez Penal del Circuito de Descongestión, para que le enviaran la actuación surtida por ellos con ocasión de la solicitud de libertad deprecada por el señor Pacheco Osorio.
En cumplimiento de lo ordenado el Juez Penal del Circuito de Soledad, respondió lo siguiente en lo pertinente: Que en su despacho cursa un proceso penal en contra del accionante por el delito de homicidio agravado; que se encuentra privado de libertad en virtud de medida de aseguramiento emitida por autoridad judicial competente desde el 10 de mayo de 2013, por lo que en principio era al interior de ese proceso donde debía discutirse sobre la libertad a que dice tener derecho, pero que atendiendo a que tal discusión se planteó ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad y el Juez Penal del Circuito de Descongestión, quienes le negaron tal solicitud, en primera y segunda instancia respectivamente, él tampoco evidencia que la razón esté de parte del peticionario, pues como se sabe, la audiencia pública de juicio oral público y concentrado se inició desde abril de 2014, encontrándose en la práctica de pruebas de la Fiscalía, por lo que el supuesto de hecho de la causal 5 del artículo 317 del C.P.P., ya no se cumple por cuanto el juicio oral se inició hace 4 meses, tesis que tiene respaldo en varios pronunciamientos de magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de los cuales cita varios, para luego solicitar que se deniegue la solicitud, como quiera que ya se inició el juicio oral.
La Magistrada del conocimiento, también llevó a cabo una inspección judicial al proceso, donde da cuenta de las actuaciones que se han surtido en el proceso, las que coinciden con las narradas por el actor y los jueces que han conocido del asunto. Mediante providencia del 17 de septiembre de 2014, la funcionaria a quien le correspondió el conocimiento de este asunto negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, por considerar, en síntesis, que siendo cierto que entre la fecha en que se le formuló acusación al sindicado (18 de diciembre de 2013) y el 22 de abril de 2014 que se instaló la audiencia de juzgamiento, transcurrieron 125 días, los cuales superan los 120 días con que se contaba para iniciar la audiencia de juzgamiento, según lo estipulado en la causal 5 del artículo 317 del C.P.P., modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, por lo que en principio tendría derecho a la libertad provisional, no era posible acceder a lo requerido, en virtud a que el 22 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia que inició el juicio, por lo que para la fecha en que se decidió la solicitud de libertad, 20 de mayo de 2014, el origen de la prolongación de la libertad había cesado, por lo no se daban los supuestos de hecho establecidos de un lado en la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 y por el otro en el artículo 30 de la C.N., en apoyo de su decisión citó dos providencias de la Sala Penal de la Corte del año 2010, en las cuales se itera: “ En efecto, si la causal de libertad pretextada en esta normativa procesal pende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es claro que una vez, acaecido ese supuesto el motivo pretextado desaparece,… ” Tal determinación le fue notificada entre otras personas al peticionario y a su apoderado, siendo impugnada por éste último, reiterando que su agenciado tiene derecho a la libertad provisional con fundamento en un auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de agosto de 2012, radicación 39804, con ponencia del Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, quien le concedió la libertad provisional a un ciudadano que antes de la iniciación del juicio se había vencido el término señalado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “ El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
La Corte Constitucional, en su sentencia C-187/06, en la que realizó la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05, manifestó que “ La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Hecha esta precisión, ha de recordarse que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la normatividad en cita, afectación que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental y, por eso, está vedado al operador jurídico cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. Entonces, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituirlo.
No obstante ello ser así, según lo reiteró la Corte en el auto CSJ AHP, 26 jun 2008, Rad. 30066, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho, o si se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
Del acta contentiva de la diligencia de inspección judicial llevada a cabo al expediente donde obran las actuaciones pertinentes al delito de homicidio agravado que se le atribuye al sindicado, emerge que éste fue capturado el 9 de mayo de 2013 y que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó su captura ordenando su reclusión en establecimiento carcelario, lo que implica que su privación de la libertad proviene de un mandato legítimo proferido por autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido establecida para actuar de esa forma, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado.
Por otro lado, lo expuesto en la providencia en que basa la petición de habeas corpus y el recurso de apelación el vocero judicial del señor Pacheco Osorio, fue recogida por el mismo magistrado ponente en providencia del 19 de diciembre de 2012, rad. 40459, donde expresó: Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal.
En el caso concreto, si bien es cierto que el haber negado la libertad provisional no era lo correcto, porque no se conoció la razón por la cual no se inició con anterioridad la audiencia pública, es claro que sólo hasta 17 de agosto de 2012, se dio inicio a la vista pública, fecha en la cual el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que en esa misma fecha venció el origen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria en virtud de tal causal.
Posición jurisprudencial, que es la que ha mantenido la Sala Penal de Corte, así por ejemplo, en providencia de enero 20 de 2014, rad. 42989, con ponencia del Dr. José Luis Barceló Camacho, sobre este punto, manifestó: 3.3. Ahora bien, tampoco en la actualidad puede decirse que la restricción a la libertad es arbitraria, atendiendo que ya inició el juicio oral y, por ende, desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada.
Igualmente, no puede predicarse que su reanudación, por causa de la Fiscalía, se encuentra indefinida, porque este sujeto procesal en escrito radicado el 6 de diciembre de 2013, solicitó se fijara fecha para la continuación de la diligencia. En razón de lo anterior, resulta forzoso concluir que la superación de la situación aparente del hecho generador de la causal de libertad provisional del sindicado, acabó con el inició de la audiencia de juzgamiento, por ende se impone confirmar la decisión de primera instancia. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo de habeas corpus, impetrado por el señor JOSÉ DEL CARMEN PACHECO OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.045.716.384, expedida en Barranquilla, por intermedio de apoderado.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE, esta determinación al Juez Penal del Circuito de Soledad, así como al señor JOSÉ DEL CARMEN PACHECO OSORIO y su defensor.
TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2