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AHL5827-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1095 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 2098 de 2021Ley 270 de 1996Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00033 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL5827-2024 Radicación n.° 00033 Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por JOHAN ANDRÉS GIL PISTALA contra la providencia de 24 de septiembre de 2024, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, trámite al cual fue vinculado el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO « EL BARNE ».

I.

ANTECEDENTES Johan Andrés Gil Pistala, a través de apoderado, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata. Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: i) dentro del trámite de fecha 14 de septiembre de 2024 presentó impulso procesal ante el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por derecho al debido proceso, y ii) tiene la pena cumplida dentro de este proceso, pues a la fecha cumplió con la condena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes todas ellas a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, con fundamento en el siguiente razonamiento: Revisados los medios probatorios allegados a la acción constitucional, se observa que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en el expediente CUI No. 76 520 60 00 180 2014 00795 00 (N.I. 36316), profirió el auto del 16 de agosto de 2024, donde avocó conocimiento de la causa remitida por competencia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira-Valle.

(carpera No. 19). Ante ello, se advierte que, el 24 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira-Valle, libró boleta de encarcelación No. 122 contra Johan Andrés Gil Pistala dentro del proceso CUI No. 76 520 60 00 180 2014 00795, donde señaló que mediante sentencia Nro. 037 del 16 de julio de 2014, fue condenado a la pena principal de 3 meses y 21 días de prisión como autor responsable del delito de hurto en grado de tentativa.

Y aunque le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la misma fue revocada mediante auto del No. 032 del 7 diciembre de 2019 (carpera No. 18); es decir que solo a partir de dicha data 24 de julio de 2024-fue puesto a disposición de la causa penal referenciada. Luego, de la información recaudada en el expediente de hábeas corpus se advierte que Johan Andrés Gil Pistala fue condenado a 3 meses y 21 días de prisión, causa por la que cumple detención desde el 24 de julio de 2024, es decir que a la fecha ha descontado 2 meses de la pena impuesta, quedando pendiente por cumplir 1 mes y 21 días.

Puestas de ese modo las cosas, fue posible advertir que el accionante se encuentra privado de la libertad por una orden judicial ajustada en términos constitucionales y legales. Y, si lo que pretende es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme podría colegirse del pantallazo obrante en el expediente (carpera No.3 fols 25), la misma deberá ser analizada por el juez natural encargado de vigilar el cumplimento de la condena.

Lo anterior, por cuanto no le está permitido al juez constitucional relevar de sus funciones al juez que le ha correspondido el asunto y que es el competente de resolver lo atinente a la libertad del condenado, toda vez que ésta “no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal” Aunado que “todas las discusiones en torno a la libertad corresponde analizarlas y definirlas a los funcionarios judiciales que adelantan las etapas procesales propias del respectivo trámite penal”, tanto más si ello comporta la verificación de las exigencias legales -de carácter objetivo y subjetivo que “implican hacer un examen completo tanto del proceso penal que se adelantó como de las condiciones propias del condenado en el centro de reclusión y valorar la gravedad de la conducta punible, cuestiones extrañas al juez constitucional” Conforme lo antes dicho, se concluye que, no procede la acción intentada.

III. IMPUGNACIÓN Las razones de disconformidad del peticionario frente a la providencia atacada se contraen a insistir en que tiene derecho a su libertad, por cuanto estuvo privado de la libertad desde el 12 mayo de 2014 y hasta al 12 junio de 2024, dentro este proceso, por lo que cumplió con la pena, pero se le dijo que la falta un mes, tiempo que ya se acredita en la cartilla biográfica del interno de fecha 31 de julio de 2024, dentro del acta n.° 091 del 12 de mayo de 2014.

Sostiene que el último certificado de cómputos fue emitido el 22 julio de 2024, donde consta que falta la redención de pena desde tal calenda y hasta el 25 de septiembre de 2024. El presente asunto fue repartido al despacho por Acta de Reparto calendada el 1.° de octubre de 2024, a las 12:06:14 h (02 Acta Reparto 00033.pdf). IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.

Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), «las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus», ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Habeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal».

Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó: 1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.

En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional. 2.

Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.

A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 3.

Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.

A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias. 4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por Johan Andrés Gil Pistala.

Lo manifestado en precedencia, primeramente, porque la restricción de la libertad de Gil Pistala tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), por sentencia adiada el 16 de julio de 2014, a la pena principal de tres (3) meses y veintiún (21) días de prisión, por la conducta punible de hurto simple en el grado de tentativa.

En segundo lugar, porque la privación de la libertad del accionante no tiene el cariz de ilegalidad aducido por éste, toda vez que el control en el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria es del resorte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien, en su calidad de juez natural, determinará si el sentenciado ha cumplido con las obligaciones emanadas de la decisión judicial en lo que tiene que ver con la pena privativa de la libertad, que no ha sido susceptible de ejecutarse en condiciones de libertad condicional.

La petición de habeas corpus gravita sobre la supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad de Gil Pistala, en tanto que, en su sentir a la fecha ha superado el tiempo previsto en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), lo que, en su criterio, impone su libertad por cumplimiento de la pena de prisión. Pues bien, importa destacar que la pena de prisión de tres meses y veintiún días empezó a redimirse el 24 de julio de 2024, a partir cuando del momento en el cual fue dejado a disposición del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por cuenta del proceso distinguido con el C.U.I. 76520600018020140079500 (N.I. 36316), de suerte que no es posible predicar una posible arbitrariedad e ilegalidad en cuanto a la causa que justifica la privación efectiva de la libertad de Gil Pistala.

En lo que corresponde a la eventual libertad por pena cumplida, a la fecha, el condenado no cumple con el presupuesto de la pena cumplida, en la medida en que la fecha de detención data de 23 de julio de 2024, y con un descuento real de dos meses y nueve días, sin reconocimiento actual de redención de pena, existe aun una pena pendiente por cumplir de más de un mes, con lo cual, es claro que el sentenciado a la fecha no ha cumplido la totalidad de la pena y, en manera alguna se puede alegar el cumplimiento total de la misma.

No obstante, la petición de pena cumplida, indiscutiblemente, es del resorte del juez natural, quien está facultado para resolver, conforme a los supuestos fácticos que constituyen el thema decidendi, según el principio de independencia judicial. De consiguiente, la acción pública de habeas corpus no es la vía por acudir cuando el asunto está sometido al cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser verificados por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aplicación de la competencia asignada en el artículo 38 CPP, modificado por el artículo 15 de la Ley 2098 de 2021, así como en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014.

En tal sentido, la Corte ha considerado que el habeas corpus se constituye en un instrumento excepcional, en cabeza de un juez Constitucional, pero que de ninguna forma puede invadir la órbita de competencia del juez natural, ni sustituir sus decisiones, ni mucho menos constituirse en una nueva instancia para revisar la negativa de los jueces de control de garantías.

En providencia APH3285-2021, que reiteró la APH011-2021, así: Es importante precisar que dicha acción no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal para la protección de este derecho fundamental, en cuanto equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que se soporta la garantía del proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política.

Es por esto que al juez de habeas corpus no le está permitido incursionar en temas ajenos a su naturaleza, por implicar una invasión a la competencia del juez natural, al que le corresponde el conocimiento de las situaciones generadoras de la restricción. A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las solicitudes que tengan relación con la libertad deben presentarse al interior del proceso penal respectivo, toda vez que, se reitera, la acción constitucional no está llamada a sustituirlo.

Es criterio jurisprudencial consolidado, que mientras exista una actuación judicial en curso, el habeas corpus no puede ser utilizado para: 1. suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, 2. reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, 3. desplazar al funcionario judicial competente, y 4. obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre el particular.

De acuerdo con lo obrante en el expediente, no erró el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al negar la petición de protección de la libertad personal elevada por Johan Andrés Gil Pistala y, por lo expuesto en precedencia, sin que se requiera de mayores elucubraciones, se impone confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en cuanto negó la petición de libertad presentada por Johan Andrés Gil Pistala.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 24 de septiembre de 2024, por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual negó por improcedente el amparo de Habeas Corpus interpuesto por JOHAN ANDRÉS GIL PISTALA contra el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, trámite al cual fue vinculado el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO « EL BARNE ».

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 8:30 a.m. de la presente fecha. SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00