República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS. RADICADO N° 00009 FERNANDO RAUL CÁRDENAS SHENEMAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL 582-2014 RADICACIÓN 00009 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 1 de febrero de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de Hábeas Corpus que formuló Marino Vásquez Ramírez en representación de FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN, por presunta violación al derecho fundamental a la libertad.
ANTECEDENTES Marino Vásquez Ramírez, en uso de la acción pública de Hábeas Corpus, solicitó la libertad inmediata de FERNANDO RAUL CÁRDENAS SCHENEMANN, porque considera que se encuentra privado de la libertad en forma ilegal. Adujo que fue sentenciado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán el 27 de enero de 2009 a la pena de 446 meses y multa de 16250 SMLV, en calidad de coautor de los delitos de secuestro agravado y homicidio agravado, los cuales no cometió, según así se infiere de la declaración rendida ante la Fiscalía 29 de Justicia y Paz de Bogotá por Julio Cesar Salazar González, integrante del grupo subversivo ELN, a quien califica de mentiroso y mitómano y dice que fue utilizado por manos oscuras en el proceso contra Sigifredo López.
Sostuvo que nunca fue escuchado sobre su “ verdadera inocencia” y que después de condenado, la Fiscalía supo la realidad de lo sucedido, puesto que el testigo Salazar González, al ser requerido por la Fiscalía 29 de Justicia y Paz para que manifestara la verdad para acceder a los beneficios que le otorgaba el programa, en forma voluntaria expuso que Cárdenas Schenemann era inocente, que la noche de los hechos pasó de ser secuestrado a secuestrador.
Señaló que no fue concedido el recurso de casación formulado contra la sentencia, conforme con los artículos 382 y 383 numeral 2 de la Ley 600 de 2000 y 2º de la Ley 599 de 2000; agregó que el derecho a la libertad prima sobre cualquier sentencia en contra, cuando se demuestre la inocencia del condenado, se le debe dejar en libertad inmediata.
Citó a su favor los artículos 13, 35, 36, 37 y 38 y el 2 de la Ley 599 de 2000 y 4 y 93 de la C.P., para que se consideren las violaciones procesales de que ha sido víctima su amigo Cárdenas Sheneman, razón por la cual solicitó se conceda la libertad inmediata (fls. 2 a 11). Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Popayán avocó conocimiento el 31 de enero de 2014, previa revisión del expediente omitió la entrevista con el accionante y ordenó oficiar al INPEC para que le informara lo concerniente a la privación de la libertad de Cárdenas Sheneman (fl. 22).
El 1 de febrero de 2014 el Magistrado negó la petición del accionante, pues consideró sustancialmente que “conforme al resumen secuencial del itinerario procesal surtido dentro del proceso adelantado en contra del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Popayán, por los ilícitos ya indicados, -doble secuestro extorsivo y homicidio agravado-, con meridiana claridad se observa que se ha dado cabal cumplimiento a los ritos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, por parte de dicho juzgado, el que finiquitó el caso con sentencia condenatoria, en la que dispuso la privación de la libertad”.
“En razón de lo anterior, no se vislumbra en ninguna de las actuaciones judiciales, que la privación de la libertad del accionante haya operado indebidamente, fuera de un marco legal, ni que se haya quebrantado sus garantías constitucionales para acudir a este singular amparo de Hábeas Corpus”. Aunado a lo anterior, por sabido se tiene que todo aquello que tenga relación con la libertad del procesado legalmente privado de la misma mediante auto, resolución o sentencia, debe definirse a través de peticiones ante el respectivo funcionario judicial; y en este evento el actor ha omitido el agotamiento de tales mecanismos”.
La anterior decisión fue impugnada mediante escrito en el cual se reitera lo dicho en el inicial y agrega que en el trámite de los recursos de casación y revisión tampoco le dieron la oportunidad de aclarar la acusación; anexa copia de la transcripción de la declaración del testigo Salazar González rendida ante la Fiscalía 29 de Justicia y Paz de Bogotá “ enviadas por el doctor Juan José Saavedra, al momento de ir a una instancia como casación y revisión, las cuales fueron inadmitidas ” y de la acción de tutela presentada a la Sala de Casación Penal con los mismos argumentos la que, asegura, también se “ inadmitió ” (fls. 31 a 42).
Sometida a reparto, le correspondió a la suscrita Magistrada; se resolverá previas las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 determina que la acción constitucional de Hábeas Corpus puede ser ejercida por el titular del derecho, por un tercero que actúe en su nombre sin necesidad de mandato, por la Defensoría del Pueblo y por la Procuraduría General de la Nación. En este caso quien efectuó la solicitud manifestó actuar en representación del privado de la libertad, de manera que no surge obstáculo alguno para darle curso, toda vez que así lo autoriza el numeral 2° de la norma mencionada.
Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal, pues una situación como la planteada en la solicitud de amparo que hoy se invoca, esto es, la petición de libertad porque se considera inocente, es un aspecto que debe ventilarse ante el juez natural y en el escenario propicio para ello.
En el sub judice, forzoso resulta concluir que se torna improcedente la petición de Hábeas Corpus impetrada, pues no puede utilizarse para soslayar los cauces previstos legalmente, con un propósito como el que persigue el promotor de la presente acción; éste, precisamente, ha sido el entendimiento dado a la figura, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en términos que ahora el despacho reitera, al indicar que “la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso o mediante el ejercicio de la acción respectiva, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos en el procedimiento penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de un examen de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias al juez que conoce de la causa o de quien por virtud del ejercicio de la acción específica reglada en el procedimiento penal, debe resolver” (Auto Hábeas Corpus de 5 de julio de 2013, Rad. 41657).
En el presente caso, la controversia expuesta está fuera de la órbita de la competencia del juez de Hábeas Corpus, pues el asunto planteado debe ser objeto de examen en el respectivo proceso penal a través de los mecanismos procesales que consagra la ley para su solución y, además, resueltas por el juez natural, derecho del cual no ha hecho uso el reclamante como lo hizo constar el Magistrado en la providencia recurrida.
Como puede verse, no se configura la violación de ninguna garantía constitucional o legal en la privación de la libertad de CÁRDENAS SCHENEMANN, en la medida en que está precedida de una sentencia condenatoria, la cual está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, presunción que no ha sido infirmada a través de los mecanismos legales consagrados para ello, los cuales, se insiste, no pueden ser reemplazados mediante el Habeas Corpus.
Tampoco se da una prolongación ilegal de la libertad, por cuanto no se ha cumplido el tiempo de prisión, ni se ha solicitado el derecho a la libertad ante el respectivo funcionario. Conforme con lo visto, la solicitud de Hábeas Corpus impetrada se torna improcedente, pues no se evidencia que el condenado se encuentre en alguna de las causales previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, lo cual conduce a confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Hábeas Corpus que impetró Mariano Vásquez Ramírez en representación de FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 7