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AHL581-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia H. C. Radicado N° 00010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AHL 581 - 2014 Radicación No. 00010 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). HABEAS CORPUS De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Magistrada, actuando como juez individual, procede a resolver dentro del término legal, la impugnación impetrada por el apoderado judicial de JORGE ALEXANDER ROBLEDO MARTÍNEZ, en contra de la providencia proferida el 29 de enero de 2014 por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a quien correspondió el conocimiento en primera instancia, por medio de la cual se negó, por improcedente, el amparo de habeas corpus formulado por quien aquí recurre.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del ciudadano Jorge Alexander Robledo Martínez, interpuso acción constitucional de amparo de Habeas Corpus, con fundamento en los aspectos fácticos y argumentos que a continuación se indican: · El 9 de agosto de 2012 un Juez de Control de Garantías le dictó medida de aseguramiento intramural en la Cárcel Modelo de Barranquilla. · El 3 de septiembre de 2013 el Juez Octavo Penal Municipal lo condenó a 20 meses y 7 días de prisión. · Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que no ha sido resuelto, por lo que considera que le están violando el debido proceso, ya que la ley establece que el término para resolver ese recurso es de aproximadamente 40 días, término superado desde el 9 de septiembre de 2013, pues han transcurrido más de 128 días. · Agrega que ya cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, que corresponde a 13 meses y 4 días, pues como ha estado estudiando, trabajando y ha tenido un buen comportamiento en el centro de reclusión, «a la fecha tiene más (sic) 17 meses, por lo tanto esta pena estaría cumplida».

(fl.2). · Asegura que si se le aplica el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, las operaciones aritméticas arrojan un resultado de 12 meses, 4 días, lo cual significa que la pena estaría cumplida. · Que el funcionario judicial al no haber desatado el recurso de apelación, está prolongando su detención injustamente. · Estima que el amparo es viable al darse vías de hecho, «no de una actuación sino de una omisión».

(fl.3), aseveración que apoya en la providencia de esta Corte del 11 de mayo 2007, rad. 27469, cuya Sala especializada omitió indicar. · Por lo anterior, solicita la libertad inmediata. II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 29 de enero de 2014, la Magistrada a quo decidió negar, por improcedente, la petición de libertad en acción de habeas corpus, para lo cual precisó con sustento en los hechos afirmados en la solicitud de libertad y en la inspección judicial, que: i) En el trámite estableció que el mismo JORGE ALEXANDER ROBLEDO MARTÍNEZ había presentado a través de apoderado, otra petición de la misma naturaleza en la cual alegó « los mismos supuestos fácticos aquí invocados, esto es, que ya había cumplido la pena y que se había vencido el término de ley para resolver la apelación» (fl.42), actuación de la que conoció la misma Magistrada Ponente en el Tribunal, y que dio lugar a negar el amparo en auto del 26 de noviembre de 2013, al estimar que el procesado se encuentra privado legalmente de la libertad. ii) En el mencionado auto se expresó que en el sub lite no se podía predicar ni inferir que existiese «una prolongación injustificada de la privación de la libertad del accionante por la decisión de la Jueza accionada al no conceder el subrogado de que trata el artículo 63 del C.P., como quiera que para la fecha de la acción constitucional su detención no solo se encontraba amparada por la imposición de la medida de aseguramiento proferida por el Juez Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla y actualmente por la condena impuesta por la Jueza Octava Penal Municipal de Barranquilla, aunado a que el Juez constitucional no es el competente para decidir sobre concesión de subrogados penales, máxime –se repite- cuando aún se encuentra surtiéndose la segunda instancia, no pudiendo a través de esta acción constitucional sustituir los mecanismos judiciales».

(fl.42). iii) Que la referida decisión de la Sala Unitaria -auto del 26 de noviembre de 2013-, no fue impugnada, en tal virtud adquirió plena ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada. Contra la determinación del 29 de enero de 2014, el accionante manifestó su voluntad de impugnar la decisión, pero no expresó las razones de su inconformidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 1º, inciso 1º de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, señala acerca de la acción pública de habeas corpus que « únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez». Sobre esta preceptiva, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de habeas corpus, precisó: Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez.

Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.

Para el caso concreto, razón le asiste a la Magistrada de primera instancia al sostener que ésta es la segunda oportunidad en que se presenta acción de habeas corpus a nombre de JORGE ALEXANDER ROBLEDO MARTÍNEZ, con fundamento en que se le ha prolongado ilegalmente su libertad, porque el Tribunal no ha desatado su recurso de apelación contra la sentencia que le afecta y a la fecha ya cumplió la pena que le impuso el Juez Octavo Penal Municipal.

En esa primera ocasión, como se encuentra documentado al expediente (fls. 24 a 36), la misma Magistrada que ahora conoce de la nueva acción, declaró improcedente la solicitud tras encontrar que el peticionario fue privado de su libertad por orden de un juez competente y que fue condenado a la pena de 20 meses y 7 días de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado, negándosele el subrogado de la condena de ejecución condicional.

En esa providencia, destacó el Tribunal que el juez constitucional no era el competente para decidir sobre la concesión de subrogados penales, máxime cuando contra la sentencia se había interpuesto recurso de apelación que estaba pendiente de resolución, no siendo posible a través de esta acción sustituir los mecanismos judiciales. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha adoctrinado que « la duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticos, ocasionan decisiones contradictorias al interior de la administración de justicia» (CSJ SP, auto de hábeas corpus del 21 de julio de 2010, rad.34602), razón por la cual en tales casos se impone declarar la improcedencia de la segunda acción. Como en el presente caso se demostró que a nombre del accionante se han interpuesto dos acciones de habeas corpus por los mismos hechos, se impone la improcedencia de la segunda, como lo declaró la Magistrada de primera instancia. Lo anterior no obsta para señalar que en este trámite se estableció, según copia del Acta No 326 de 6 de febrero de 2014 y de la providencia de igual calenda, -enviadas vía fax por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a esta Corporación y radicadas en la secretaría de la Sala de casación laboral, el 13 de mismo mes y anualidad-, que en el proceso contra el aquí petente, ya se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que le afecta, lo que deja sin objeto la queja del accionante impetrada en esta acción constitucional.

Por lo demás, cualquier petición de libertad por pena cumplida debe hacerla el accionante ante el Juez competente. Es de señalar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, esta acción de orden superior no ha sido concebida como un mecanismo alternativo o sustitutivo del proceso judicial penal, por lo que el juez constitucional que de ella conoce debe ser cuidadoso en no desbordar los linderos dentro de los cuales le está permitido desplazarse en el trámite de la misma.

En ese orden, es permitida la invocación del habeas corpus en dos eventos, a saber: (i) cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; o cuando (ii) se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Por lo tanto, las solicitudes de libertad invocadas por motivos dispuestos en la ley, han de ser tramitadas y decididas al interior del respectivo proceso judicial cuando en este último se ha dispuesto la privación de la libertad, a través de los mecanismos previstos para ello.

Este ha sido el entendimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acogido en diversos fallos de los magistrados de la Sala laboral, actuando como jueces individuales, al indicar que « a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario». - CSJ SP, auto de 25 de enero de 2007, rad. 26810.

En esa medida y dado que se determinó que ésta es la segunda oportunidad en que se instaura acción de habeas corpus a nombre de JORGE ALEXANDER ROBLEDO MARTÍNEZ, con sustento en que se le ha prolongado ilegalmente su libertad, resulta acertada la decisión revisada en impugnación de la Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, al negar la acción constitucional de habeas corpus, razón por la cual se confirmará integralmente.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CUESTIÓN ÚNICA: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual se denegó por improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por el apoderado judicial de JORGE ALEXANDER ROBLEDO MARTÍNEZ.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada PAGE 2