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AHL5772-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Hábeas Corpus n.° 00054 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AHL5772-2017 Radicación n.° 00054 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de JUAN CARLOS POSADA MONTERO contra la providencia de 23 de agosto de 2017, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO de la misma ciudad – LA PICOTA.

I.

ANTECEDENTES Solicitó la agente oficiosa de Juan Carlos Posada Montero, que por fuerza de la acción constitucional que impetra, se declare “la prolongación ilegal en la privación de la libertad” de su hermano, quien se encuentra privado de la libertad desde el día 2 de octubre de 2012, fecha en la que fue capturado. En sustento de lo anterior, relató que Juan Carlos Posada Montero fue condenado a pena privativa de la libertad de 11 años por el delito de porte ilegal de armas y/o municiones conforme la sentencia proferida por el juez de conocimiento; que el sentenciado fue capturado el día 2 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual se debe descontar o redimir la condena, y que en la actualidad, “han pasado más de 57 meses”, por lo que ha purgado las 3/5 partes de su condena; que radicó solicitud de libertad condicional, sin que el juez de conocimiento haya adelantado el trámite correspondiente; que en su condición de agente oficiosa del procesado, no cuenta con ningún otro medio para hacer valer los derechos fundamentales de aquél, “más aún que a la fecha nuestra madre, padece una grave enfermedad”.

Por auto del 22 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento del asunto, y ordenó oficiar al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la misma ciudad – La Picota; además, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, enviando las comunicaciones pertinentes.

El juzgado de conocimiento aludido informó al Tribunal que el 5 de junio de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Juan Carlos Posada Montero a 132 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

También indicó que al señor Posada Montero se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que mediante auto del 10 de octubre de 2016, “le fue resuelta de forma desfavorable la petición de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia”. Asimismo, destacó que según el material probatorio recaudado, Juan Carlos Posada Montero se encuentra privado de la libertad desde el 2 de octubre de 2012, esto es, 66 meses y 10.25 días “teniendo en cuenta los tiempos de redención de pena reconocidos con providencias de 23 de mayo y 01 de agosto de 2014, 17 de marzo de 2015 y 30 de junio de 2016”, por manera que, le falta más de la mitad de la condena para alcanzar la libertad inmediata por pena cumplida.

Manifestó el Tribunal en la providencia impugnada que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, también precisó en su informe que la libertad condicional pretendida está supeditada “al cumplimiento de todos los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin que sea suficiente que el sentenciado descuente las 3/5 partes de la pena para automáticamente acceder a este beneficio”, y que el artículo 471 del C.P.P. dispone que la petición respectiva debe contener la resolución favorable del Consejo de Disciplina o “en su defecto” del Director del establecimiento carcelario, y la cartilla biográfica --como requisitos de procedibilidad para el estudio del subrogado--, y “en el caso del agenciado, se echa de menos la Resolución Favorable y la Cartilla Biográfica, situación que ha imposibilitado el estudio de fondo de la petición, situación que de manera reiterada ha dado a conocer a los sujetos procesales”.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por su parte, puntualizó que la acción constitucional impetrada “es improcedente, ya que, el reconocimiento de la libertad condicional por el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, es un pronunciamiento que necesariamente debe efectuar la autoridad que tiene a su cargo la vigilancia de la pena, esto es, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y dentro del escenario correspondiente que no es otro que el proceso que se adelanta en la actualidad”.

II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO La Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas en la causa seguida contra Juan Carlos Posada Montero por las autoridades accionadas, señaló que para que proceda la acción constitucional de hábeas corpus “es indispensable que el accionante se encuentre en alguna de las siguientes situaciones objetivas (i) captura ilegal o (ii) prolongación ilícita de privación de la libertad”, en sustento de lo cual, transcribió apartes de la sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, proferida por la Corte Constitucional.

También mencionó que de conformidad con lo adoctrinado por esta Corporación, el hábeas corpus tiene un carácter residual y subsidiario, para lo cual citó fragmentos de una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, del 27 de octubre de 2011, radicación 37747. Dijo que la acción constitucional solicitada no es un mecanismo alternativo o sustitutivo del proceso penal, “al punto que el juez constitucional, que de ella conoce, no tiene facultad para determinar la existencia de las circunstancias objetivas para conceder la libertad, sino que las solicitudes invocadas por motivos dispuestos en la ley, han de ser tramitadas y decididas dentro del respectivo proceso judicial, en tanto que, se deben agotar las herramientas del trámite ordinario que el ordenamiento otorga para su restablecimiento, entre ellas, el adelantamiento del procedimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez con Función de Control de Garantías”.

Indicó que en el sub lite la captura de Juan Carlos Posada Montero atendió a una orden de detención proferida por la autoridad judicial competente, “entonces, se produjo de manera legal”, y que la petición de hábeas corpus “se encuentra fundamentada en la solicitud de libertad condicional de que trata el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014”.

Precisó que el 9 de junio de 2017, Juan Carlos Posada Montero solicitó su libertad condicional, “petición que no ha sido resuelta de fondo”, toda vez que el procesado no ha allegado los documentos necesarios, esto es, la resolución favorable del Consejo de Disciplina y la cartilla biográfica “que debió radicar dentro de los tres días siguientes, conforme lo dispone el artículo 471 de la Ley 906 de 2004”, por lo que el juzgado de conocimiento “no le ha vulnerado sus derechos fundamentales”.

Arguyó que esta Corporación ha manifestado en numerosas oportunidades que “cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite no se puede utilizar el hábeas corpus para sustituir los procedimientos judiciales, reemplazar los recursos ordinarios, desplazar al funcionario competente y obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional”, empero, sí procede cuando la decisión judicial constituya una vía de hecho o se advierta un perjuicio irremediable.

Remató, entonces, en que “atendiendo que la petición de libertad condicional de Posada Montero aún se encuentra en trámite, pendiente que aporte los documentos exigidos por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, no procede la acción de hábeas corpus, en tanto que, se incurriría en una injerencia indebida sobre las facultades propias del juez que conoce la causa […]”.

III. LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa del sentenciado, en el escrito mediante el cual impugnó la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, expresó las razones de su disconformidad con la providencia atacada, repitió los argumentos expuestos en el escrito inaugural e insistió en que sí es procedente la acción constitucional de hábeas corpus en el presente caso.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1 de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone, como es usual a este despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien obra como agente oficiosa de Juan Carlos Posada Montero. 1.- La tutela de la libertad personal, pretendida a través del ejercicio del hábeas corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el hábeas corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, como cuando se producen como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.

La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en memorada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.

Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.- En el presente asunto emerge claro que, tal cual se anotó en los antecedentes y surge de la información recabada por la Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la agente oficiosa del procesado Juan Carlos Posada Montero, formuló la petición de hábeas corpus por considerar “ilegal” la prolongación en la privación de la libertad de su hermano, dado que el juzgado accionado no ha dado trámite a la solicitud de libertad condicional formulada el día 9 de junio de 2017.

Al respecto, debe concluir el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las causas que dan lugar al hábeas corpus. Lo primero, porque tal y como lo establece el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, el derecho fundamental y acción constitucional de hábeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal está destinado a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente; y en el presente caso, la restricción de la libertad del procesado tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, respecto de la cual ningún reproche propone la agente oficiosa de Juan Carlos Posada Montero.

Y lo segundo, porque la discusión propuesta por el impugnante no se refiere al incumplimiento de los términos procesales de que trata el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en la forma como fue modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, y el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 en la forma como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, que son los que regulan los actos procesales que a partir de su vigencia se han ejecutado, sino a que no ha sido resuelta la solicitud de libertad condicional formulada el pasado 9 de junio de 2017, ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no obstante, haber cumplido el sentenciado las 3/5 partes de la pena.

En cuanto al argumento de fondo planteado por el impugnante para rebatir la decisión del Tribunal, es suficiente decir que el derecho a la libertad --inherente a la acción de hábeas corpus-- no ha sido prolongado de manera ilegal, pues por tratarse de un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.

Por lo mismo, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. En ese sentido, le asiste razón al Tribunal cuando pone de manifiesto que respecto del asunto planteado, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, paladinamente señala que: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

Por manera que, la concesión de la libertad condicional por cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, le compete única y exclusivamente a la autoridad judicial que tiene a su cargo la vigilancia de la pena, en este caso, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; sin que sea dable, se repite, a través de la acción constitucional impetrada sustituir los procedimientos judiciales y/o desplazar al funcionario competente.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el  Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes”.

Al respecto, resulta pertinente advertir que conforme la información que reposa en el expediente, si bien el sentenciado solicitó la libertad condicional el 9 de junio de 2017 ante el juzgado accionado, no aportó los documentos necesarios para que dicha autoridad pudiera darle trámite a su solicitud, esto es, la resolución favorable del Consejo de Disciplina o “en su defecto” del director del establecimiento carcelario y la copia de la cartilla biográfica, en los términos y plazos establecidos en la disposición citada.

Por ello, no pudo el juzgado accionado vulnerar los derechos fundamentales del procesado, y como acertadamente lo dedujo la Magistrada del Tribunal de Bogotá que conoció del asunto, dado que la petición de libertad condicional se encuentra en curso --en espera de que el condenado, Juan Carlos Posada Montero, allegue los documentos previstos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004--resulta a todas luces improcedente la acción constitucional impetrada, pues, se itera, el hábeas corpus como mecanismo excepcional de protección de la libertad no puede inmiscuirse en las facultades propias del juez que conoce la causa como lo pretende el impugnante.

Lo expuesto en precedencia, permite sustentar la no prosperidad de la acción de hábeas corpus, puesto que: i) el juez que conoce de esta acción constitucional no puede ocuparse de debates jurídicos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de primera y segunda instancia o a quienes ejercen control sobre la pena, porque el amparo jurisdiccional no es un recurso ni constituye una tercera instancia; y ii) no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho que implique la privación ilegal de la libertad del procesado.

En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la petición elevada con fundamento en el ejercicio de la acción intentada por la agente oficiosa de Juan Carlos Posada Montero.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 23 de agosto de 2017 por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de Hábeas Corpus interpuesto por la agente oficiosa de JUAN CARLOS POSADA MONTERO contra el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO de la misma ciudad – LA PICOTA.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 5:00 p.m., de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 16