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AHL5750-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 Habeas Corpus Rad. Proceso No. 00054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL5750-2015 Proceso No. 00054 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por la defensa del señor BIENVENIDO LOZANO PEREA, contra la providencia proferida el pasado 15 de septiembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga (Valle) negó el amparo de habeas corpus formulado por la impugnante a favor de su defendido.

I.

ANTECEDENTES 1. La acción de habeas corpus la interpuso la defensa del señor BIENVENIDO LOZANO PEREA, contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Juzgado Primero Penal del Circuito, Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juzgado Tercero Penal del Circuito y Fiscalía 43 Seccional de la ciudad de Buenaventura (Valle), al considerar que su defendido está privando ilegalmente de su libertad -detención domiciliaria-, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías declaró la ilegalidad de la captura, de la orden de allanamiento, de la misma orden y de la incautación de los elementos de prueba, dentro del proceso que cursa en su contra bajo el radicado nº 7610960001632015-00982, por los delitos de porte de arma de fuego y municiones y tráfico de estupefacientes, y en consecuencia, la medida de aseguramiento carece de fundamento.

A los efectos de la presente acción constitucional basta indicar que, la apoderada del señor Lozano Perea interpuso la acción pública por cuanto, dice, se encuentra detenido -en la modalidad domiciliaria- en forma ilegal, en razón de lo siguiente: i) El 1º de mayo de 2015 se realizó un allanamiento en el inmueble de Lozano Perea, ubicado en el corregimiento Villa María del río Purricha, municipio de Pizarro (Chocó), encontrándose en su interior varios cartuchos, una pistola calibre 7.65 milímetros y 117 gramos de cocaína, por lo cual aquel fue capturado. ii) El 2 de mayo, el Juez 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura (Valle) declaró la legalidad de la captura, del allanamiento, incluida la orden del mismo y de los elementos incautados.

En seguida se formuló imputación al sindicado por los delitos porte de arma de fuego y municiones y tráfico de estupefacientes y, tras petición de la Fiscalía, el juzgador decretó la detención preventiva en centro carcelario de Lozano Perea. iii) El Juez 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver la apelación interpuesta por la defensa, en auto del 9 de junio de 2015 revocó la decisión y, en su lugar, declaró la ilegalidad del allanamiento, incluida la orden del mismo, de los elementos incautados y de la captura de Lozano Perea, pero confirmó la detención, solo que la modificó a domiciliaria. iv) Con base en esta decisión, la defensa solicitó revocatoria de la medida de aseguramiento, pretensión despachada adversamente por los Jueces 2º Penal Municipal de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito, con el argumento de que no se aportaron nuevas pruebas que habilitaran el estudio.

En consecuencia solicita se ordene su libertad, pues la detención se está prolongando de manera ilegal. 2. Los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura (Valle) dieron respuesta a la acción constitucional, solicitando la denegación del amparo, y al efecto remitieron las actuaciones cuestionadas.

Por lo anterior solicita se le conceda a su defendido el amparo invocado. 3. En las descritas condiciones la defensa del señor LOZANO PEREA presentó acción de habeas corpus ante los Magistrados del Tribunal Superior de Buga (Valle), en cuya jurisdicción se encuentra detenido, a fin de que se ordene su libertad inmediata. 4. Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal, profirió fallo el 15 de septiembre del año en curso, negando el amparo solicitado al considerar que: La petente Dra. Gloria Ocoró Montaño, quien obra en representación de Bienvenido Lozano, alude en su petición que habiéndose declarado ilegales la orden de allanamiento, el allanamiento, la incautación de los elementos y la captura, no correspondía que continuara detenido, pero que ante la solicitud que hizo al señor Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, para que se revocara la detención domiciliaria que tenía, su decisión fue nugatoria, como igual ocurrió con lo dispuesto por el Juez Tercero Penal del Circuito, generando su petición de Habeas Corpus, para así obtener su libertad.

En este caso debemos de analizar lo ocurrido frente al caso sub-judice, como lo es que el señor Bienvenido Lozano, fue detenido cuando se efectuó un allanamiento a su morada, previa la orden escrita, donde le fueron incautados unos elementos probatorios y fue capturado, los que sirvieron como base para que el Juez Quinto Penal Municipal de Buenaventura, con funciones de control de Garantías, dispusiera la legalidad de los actos llevados a cabo, allí en audiencia del 2 de mayo del hogaño, se efectuó la imputación de dos hechos punibles Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorio, Partes o Municiones, art. 365 del C. Penal, modificado por el art. 19 de la ley 1453 de 2011 y el de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, que está tipificado en el art. 376 del C. Penal, que fue modificado por el art. 11 de la ley 1453 de 2011.

Si bien es cierto, que esa decisión fue apelada por la petente y declarada la ilegalidad de los actos de orden de allanamiento, allanamiento, incautación de elementos probatorios y la captura, por el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura, lo es también que dispuso que se tuviera la medida restrictiva de la libertad, sustituyéndola por la de Detención Domiciliaria, lo que no indica que sobre el mismo exista una duda por existir un acto judicial que la ampara, como es la decisión en primera instancia del Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y la confirmación con sus modificaciones por parte del Juez Primero Penal del Circuito de aquella municipalidad.

Ahora bien, dentro de los lineamientos legales, está estatuido que las decisiones sobre la libertad de una persona privada de la libertad, deben ser incoadas dentro del proceso respectivo, para que el Juez previa la argumentación seria sobre el caso, decida si ésta procede o no. El meollo de la cuestión es cuando al solicitar la revocatoria y al interior de la audiencia respectiva, el solicitante debe tener el fondo jurídico legal para ilustrar al Juez cuál es su juicio de valor y la discordancia con la medida.

No puede hacer un análisis superfluo sin caer en el centro de la demostración para que su petición sea válida, es necesario entonces que intrigue en forma audaz su discusión para el beneficio de su prohijado. Es que es bien claro que una vez impuesta una Medida de Aseguramiento, todas las peticiones sobre la libertad deben ser incoadas en la misma actuación. No es factible recurrir al HABEAS CORPUS, como mecanismo subsidiario, porque no lo es, para que se debata sobre la libertad, pues su institución está plenamente señalada y no les posible adentrarse en esas lides porque son resorte exclusivo de aquella, en otras palabras no se puede invadir ese ámbito legal.

Es que la petición de libertad no está determinada y reglada, solamente para ser interpuesta una sola vez, la misma, conforme a derecho y lo indica el C. de P. Penal en su art. 318, puede solicitarse y esto a juicio de quien esté afectado realizarlo cuantas veces lo considere necesario, siempre que se considere derechoso a ello por surgimientos de pruebas nuevas, sin que con ello quiérase decir que puede imbuir de peticiones los juzgados sobre dicho aspecto, esto debe de tener su mesura para no desbarajustar el aparato judicial.

Sobre lo acotado debemos traer a mención lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en auto interlocutorio No.45243 de 23 de enero de 2015, en la cual indicó: ‘Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador’.

En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación" (CSJ SP, 2 may. 2003, rad. 14752 y CSJ SP, 10 jun. 2003, rad. 17576, subrayas fuera de texto).

(ii) El derecho-acción de hábeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características’. Debe señalarse además, que si las decisiones adoptadas por los jueces durante el curso procesal fueron o no correctas, es algo que se escapa a la órbita de competencia del Juez de Habeas Corpus, porque ello llevaría a inmiscuirse en asuntos que no les corresponde dentro de la jurisdicción constitucional y a vulnerar los principios de independencia y autonomía de los administradores de justicia, consagrado9s en los artículos 228 a 230 de la Constitución Política.

En este orden de ideas, para este Ponente no existen los presupuestos mínimos para la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, puesto que4, si bien, la autoridad judicial si resolvió sobre la libertad del señor Bienvenido Londoño Perea, la misma resultó nugatoria en su momento procesal, como se deviene de lo dicho en la parte de los hechos, puede intentarla allí con nuevos argumentos que puedan llevar al Juez ordinario a concederla, sin que con ello vulnere de suyo los lineamientos básicos del esquema legal en que se encuentra el proceso actualmente en su contra.

El Hábeas Corpus no puede ser subsidiario o residual, entendiendo ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas Corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse.

En tales condiciones, lo que corresponde a es indicar que la decisión a tomar dentro de esta ficción de Habeas Corpus, es la de denegar la misma, por considerar que no se ajusta a los lineamientos del mismo para que prospere la petición de libertad por este medio. 5. En forma oportuna la defensa del detenido impugnó la anterior decisión, sin sustentación alguna.

II.- CONSIDERACIONES El habeas corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008 radicado número 30156, enseñó lo siguiente: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Centrado el asunto que ocupa la atención del Despacho se advierte que la decisión impugnada se revocará por las siguientes razones: a) A la acción de Hábeas Corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es un amparo para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual, en términos generales, debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal. b) Con independencia del acierto o desacierto de los jueces en sus decisiones (tema que escapa al control del juez constitucional, pues ello debe debatirse al interior del juicio), se observa que el Juez 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura declaró la legalidad de la captura, del allanamiento, incluida la orden del mismo y de los elementos incautados, siendo estos los que le sirvieron de soporte para decretar la detención preventiva en centro carcelario de Lozano Perea.

En sede de segunda instancia el Juez 1º Penal del Circuito, en auto del 9 de junio de 2015, al revisar en apelación la providencia anterior, luego de razonar sobre lo acaecido en la diligencia de allanamiento y captura, concluyó: “De ahí que si la actuación realizada por el Fiscal y Policía Judicial no se ciñe a los requisitos, fines y competencias que señala la ley, su validez se extenderá no solamente a las constataciones logradas y al acta en que se resume lo ocurrido, sino además a los medios de prueba que en su curso se recauden; por el contrario, estando su origen o su realización viciados, igualmente lo estarán aquellos medios que en el curso de la diligencia se hubiesen acopiado.

Siendo consecuentes con lo expuesto, se revocará la decisión apelada para en su lugar declarar la ilegalidad de la orden de allanamiento incluida la orden misma, la ilegalidad de la incautación de los elementos materiales probatorios incautados y por ende la ilegalidad de la captura del señor BIENVENIDO LOZANO PEREA”. Tras ello, el juez ad quem resolvió: “PRIMERO, REVOCAR la decisión apelada tomada por el Juez 5º Penal Municipal de Control de Garantías… para en su lugar declarar la ilegalidad a la orden de allanamiento incluida la orden misma, la ilegalidad de la incautación de los elementos materiales probatorios incautados y por ende la ilegalidad de la captura del señor BIENVENIDO LOZANO PEREA”. c) Obsérvese, entonces, que la decisión final, ejecutoriada, declaró ilegales la captura del procesado, la diligencia de allanamiento y los elementos materiales incautados.

De lo razonado en las decisiones que afectaron con medida de aseguramiento detentiva al sindicado, surge que el fundamento de ellas, para concluir en la existencia del requisito de inferencia razonable de responsabilidad, a que alude el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, radicó exclusivamente en los elementos encontrados en su inmueble.

Y deriva irrefutable que si el juez de segunda instancia declaró la ilegalidad de tales elementos probatorios, la medida de aseguramiento quedó acéfala de sustento probatorio, en tanto la decisión judicial en firme significaba que esos elementos materiales probatorios, al tenerse por ilegales, debían ser excluidos (artículo 360 de la Ley 906 del 2004) del análisis para emitir la medida detentiva, y ocurrido lo último, los jueces no contaban con medios de prueba, como que los únicos aportados y valorados fueron los ilegítimos. d) En esas condiciones, el juez de segunda instancia (1º Penal del Circuito) se equivocó al sustituir la medida detentiva carcelaria por una domiciliaria, pues no solo, no ofreció argumento alguno para optar por esa vía, limitándose a la mención de un supuesto arraigo, antecedentes familiares y personales, sino que al parecer no existía, en tanto al disponer la exclusión de los únicos elementos probatorios existentes (esa es la consecuencia de la declaratoria de su ilegalidad), la medida de aseguramiento (cualquier que fuese ella), quedaba sin soporte, como que previo a verificar si hay lugar a sustituirla, se requiere que existan medios probatorios legalmente aducidos que lleven a demostrar la satisfacción de los requisitos del artículo 308 procesal.

Dicho de otra manera, para decretar medida de aseguramiento, se requiere la existencia de prueba de cargo y solo decantado ese aspecto hay lugar a disponer el tipo de medida aplicable, si carcelaria, domiciliaria o de otra índole, y sucede que la decisión de la segunda instancia, al excluir los únicos instrumentos probatorios existentes, descartó la posibilidad de dejar vigente cualquier medida. e) La citas que se hacen de decisiones de la Corte Suprema de Justicia no resultan de buen recibo en este caso, como que aquellas se han pronunciado exclusivamente sobre que una captura ilegal no vicia del procedimiento, en tanto que en el caso en estudio el tema es diverso, ya que lo sucedido es que el funcionario judicial declaró la ilegalidad de los elementos de prueba que sustentaban la detención, de donde deriva que esta perdió toda vigencia pues quedó sin soporte. f) Los jueces que con posterioridad negaron la revocatoria de la detención domiciliaria se limitaron a revisar el aspecto formal, la literalidad de la disposición que dispone la viabilidad de ese instituto cuando se aportan elementos probatorios nuevos, lo cual evidentemente no sucedía, sin detenerse a analizar el fondo del asunto que radicaba en lo ya anotado, esto es, en que la medida de aseguramiento quedó sin soporte probatorio, porque el juez excluyó el existente, se reitera, por ilegal. g) Como la apoderada agotó, sin respuesta positiva, las instancias procesales comunes, al recurrir la medida detentiva y luego intentar la excarcelación ante las dos instancias, es claro que dentro del ordenamiento jurídico ordinario quedó sin medios de defensa, razón por la cual el amparo resulta procedente, debiéndose revocar la decisión de primera instancia que lo negó. h) En esas condiciones, se concederá la libertad, sin que haya lugar a considerar si ella debe ser provisional en los términos del artículo 317 de la Ley 906 del 2004, en tanto esta depende de la existencia de una medida de aseguramiento, que, ya se vio, quedó sin sustento.

Para ahondar en razonamientos se hace oportuno citar la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, proferida el 25 de agosto de 2010, rad. 32865, que hace referencia a la ilegalidad de la captura decretada por el juez de control de garantías, en lo pertinente: La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en sostener que el efecto inmediato y único de la declaratoria de ilegalidad de la captura es, la libertad inmediata de las personas retenidas en forma irregular o con vulneración a garantías superiores, es decir, se impone restablecer su derecho arbitrariamente privado; sin embargo, tal anomalía no irradia la totalidad del trámite, no tiene la potencialidad siquiera de afectarlo.

Sobre el particular ha destacado: ‘…Si fue ilegal o no la captura, tiene dicho la Corte desde antaño, tal situación tiene efectos exclusivamente frente al derecho a la libertad, de suerte que de comprobarse tal situación, corresponde restablecerla, para lo cual existen mecanismos constitucionales y legales específicos, pero que en todo caso, tal eventual ilegalidad no tiene efectos directos y automáticos en la validez del proceso penal.

Así, de tiempo atrás la Corte tiene dicho que: ‘De manera pacífica, uniforme y reiterada, la Sala ha señalado que toda captura ilegal, prolongación ilícita de la detención preventiva o, en general, cualquier afectación al derecho de libertad, de ninguna manera tiene la fuerza de viciar de nulidad el proceso: ‘[ ] una vez superado el hecho que se estima irregular [ ], la oportunidad para reclamar la libertad por captura ilegal o la prolongación ilegal de ella no sólo precluye sino que carece de pontencialidad para anular la actuación, en tanto que dicho defecto no constituye mácula que afecte las pruebas y diligencias válidamente recaudadas y practicadas, al punto que, en el evento de que alguno de tales desaciertos se hubiere configurado, por virtud del principio de trascendencia, carecería de sentido tener que anular lo actuado’ Lo anterior, releva a la Corte en esta oportunidad -como que lo que se impone es ratificar la jurisprudencia decantada sobre tal aspecto- de realizar cualquier ponderación distinta frente a la declaratoria de ilegalidad de la captura.

Con tal postura, se desatiende la propuesta en contrario por parte de la Fiscalía en la audiencia de sustentación oral del recurso, quien planteó la discusión jurídica frente al tema de la flagrancia al considerar que se satisficieron los requisitos establecidos por la normatividad procesal penal para declarar –en contravía a lo sostenido por el juez de control de garantías- que la captura de los acusados se produjo bajo los umbrales de una típica situación de flagrancia. Las razones, como ya se vio, que soportan la postura de la Sala se ofrecen palmarias: (i) la declaratoria de ilegalidad de la captura estuvo a cargo del funcionario competente, esto es, el juez de control de garantías, en audiencia preliminar convocada a instancia de la fiscalía para tal efecto, siendo por ello que los implicados obtuvieron su libertad inmediata, y, (ii) esa discusión, si se cumplían o no las exigencias del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal quedó saldada en el escenario correspondiente, es decir, ante el juez de control de garantías, luego no es este el momento procesal ni el funcionario para su planteamiento.

Significa lo anterior, que nada le impedía al fiscal, como efectivamente lo hizo, continuar con las audiencias correspondientes ante el mismo funcionario judicial, toda vez que la declaratoria de ilegalidad del procedimiento de captura en modo alguno vicia el trámite siguiente. Así las cosas, para los anteriores efectos, de manera inmediata se remitirá copia de esta providencia al Juez 2º Penal del Circuito de Buenaventura (que adelanta el juzgamiento), a quien corresponde expedir la orden de libertad que se hará efectiva siempre y cuando el actor no se encuentre requerido por otra autoridad. i) De conformidad con el artículo 9º de la Ley 1095 del 2006 se compulsará copia de esta decisión, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la ciudad de Cali, para que, si lo estima procedente, adelante la investigación respectiva.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la providencia del 15 de septiembre de 2015, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Buga. 2. Como consecuencia, declarar procedente la acción de habeas corpus interpuesta por la apoderada del señor BIENVENIDO LOZANO PEREA. 3. Conceder la libertad al señor BIENVENIDO LOZANO PEREA, derecho que le fuera vulnerado dentro del proceso seguido en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura. 4.

De manera inmediata remitir copia de esta decisión al Juez 2º Penal del Circuito de Buenaventura, o quien haga de sus veces, a efectos de que expida la orden de libertad, siempre y cuando BIENVENIDO LOZANO PEREA no sea requerido por otra autoridad. 5. Compulsar copia de esta decisión con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad de Cali, para lo de su competencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ