CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Hábeas Corpus Radicación n.° 00005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AHL569-2017 HABEAS CORPUS Radicación n.° 00005 Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por la señora ANA DOMINGA QUIÑONEZ ESTRADA en contra de la providencia proferida el 25 de enero de 2017 por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento en primera instancia del amparo de hábeas corpus formulado por la impugnante contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, el INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO – INPEC- y el ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN DE MUJERES EL BUEN PASTOR, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SETENTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES La señora Ana Dominga Quiñones Estrada presentó acción de hábeas corpus en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – INPEC- y el Establecimiento de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, con el fin de que fuera concedida su libertad inmediata, alegando que se encuentra vencido el término previsto en la Ley 1760 de 2015.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la accionante adujo que llevaba privada de la libertad 240 días contados desde el 23 de mayo de 2016 y no se había presentado escrito de acusación; que a la fecha no había recibido notificación de audiencias; que tenía una protección especial por ser madre cabeza de familia; que era necesario aplicarle la ley de amnistía por principio de igualdad, así como los tratados internacionales de derechos humanos. Por medio de auto de 24 de enero de 2017, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó correr el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y remitieran la información necesaria para dilucidar la situación de la accionante.
Asimismo, ordenó vincular al trámite de amparo al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Mediante providencia de 25 de enero de 2017, la primera instancia negó la solicitud de amparo de la accionante, al estimar que no se había presentado en el caso analizado el vencimiento de términos establecido en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, por cuanto se advertía que la Fiscalía había presentado, de una parte, el escrito de acusación con anotación de “detenido con allanamiento” el 27 de septiembre de 2016 y, de otra parte, un escrito donde se hacía aclaración respecto de un error de digitación, precisando que dicho error involuntario no dejaba por fuera del acto de acusación a la señora Ana Dominga Quiñones Estrada.
De igual forma, resaltó que, según la constancia de folio 98, expedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se había programado audiencia de verificación de allanamiento para el 17 de enero de 2017 y, ante su imposibilidad de realización, se reprogramó para el día 13 de marzo de 2017. Precisó el magistrado que la actora estaba solicitando la libertad por vencimiento del término, consagrada en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., con la modificación introducida por la Ley 1760 de 2015, aun cuando se evidenciaba en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, cuya impresión obraba a folios 20 a 23, que se había elevado solicitud de libertad y que se encontraba pendiente de asignación de juez, de manera que la accionante ya había pedido su libertad ante el fallador natural, por lo que el presente amparo no constituía la vía para resolver el tema, pues no obstante no existir certeza de si ya se había proferido la decisión, lo cierto era que la misma correspondía a la autoridad competente.
Sobre este punto, destacó que la acción de hábeas corpus no podía desconocer las actuaciones que debían surtirse al interior del proceso, específicamente cuando, como en el asunto examinado, la privación de la libertad había sido el resultado de la medida de aseguramiento dispuesta por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, conforme a la información contenida en la carpeta 261862, por lo que, entonces, devenía improcedente el amparo, pues la señora Ana Dominga Quiñones Estrada se encontraba legalmente privada de su libertad y la obtención de la misma dependía de las decisiones que se tomaran en el curso del juicio ordinario.
De otra parte, arguyó que la accionante, desde la diligencia preliminar realizada entre el 24 y el 31 de mayo de 2016, había aceptado los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no era viable la aplicación del término previsto en el artículo 317 del C.P.P., por cuanto éste no estaba previsto para quienes se allanaban a los cargos.
La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes en el trámite constitucional y la accionante presentó escrito de impugnación, en el cual, reiteró, en esencia, los argumentos esgrimidos en el escrito inicial del amparo (fls. 57- 59 del cuaderno principal). II. CONSIDERACIONES Para resolver los reproches expuestos por la accionante en el escrito de impugnación, vale la pena recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los instrumentos que consagran las normas procesales para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez dentro del trámite de un proceso penal, sino que se trata de una acción especial de rango constitucional que tiene como finalidad la protección del derecho fundamental a la libertad cuando el afectado considera que fue privado ilegalmente de ella o cuando se prolonga la privación de este bien constitucional en contravía de la ley.
De esta manera, se ha resaltado que la acción en referencia no puede ser utilizada de manera indiscriminada para presentar inconformidades que están en curso de definirse al interior del juicio penal, por cuanto ello implicaría una invasión indebida de competencias por parte del juez constitucional. Sobre la naturaleza y fines de la acción de Hábeas Corpus, recientemente, en la providencia AHL3451-2016, esta Sala señaló: Precisa reiterar que este procedimiento constitucional extraordinario no está concebido como una nueva instancia y menos como un ámbito aledaño a los trámites judiciales ordinarios, para enervar las decisiones tomadas por el conducto natural, ni tampoco para agilizar los trámites judiciales en el curso del proceso.
En el mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al destacar ese mismo carácter subsidiario y residual de la acción de Hábeas Corpus, como lo declaró en providencia CSJ SP, 13 ago. 2013, rad. 42031, en los siguientes términos: 1. A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.
(…) 3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas».
En el presente asunto, fluye con claridad la improcedencia de la solicitud de amparo formulada por la accionante, por cuanto, como bien lo apreció el juez de primera instancia, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de extorsión, fue presentada la solicitud de libertad, con base en el artículo 317 del C.P.P. el 30 de diciembre de 2016 cuyo trámite está pendiente por asignar juez, tal como consta a folios 20 a 23 del cuaderno principal, de manera que no estaba legitimada la actora para promover el trámite constitucional de hábeas corpus de manera simultánea a fin de provocar un pronunciamiento que sustituya al juez natural, quien es el competente para definir la solicitud de libertad prevista en el artículo 317 del C.P.P. Vistas así las cosas, como se desconoce el principio de residualidad o subsidiareidad de la acción de hábeas corpus, no puede el juez constitucional entrar a definir si se encuentran vencidos los términos según la norma adjetiva invocada como fundamento de la petición. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo de Hábeas Corpus, impetrado por la señora ANA DOMINGA QUIÑONEZ ESTRADA contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, el INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO – INPEC- y el ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN DE MUJERES EL BUEN PASTOR, trámite al cual vinculado el JUZGADO SETENTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE, esta determinación a la actora, así como al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, al INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO – INPEC-, al ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN DE MUJERES EL BUEN PASTOR y al JUZGADO SETENTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.
TERCERO: La secretaría de la sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado 1 PAGE 8