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AHL5683-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 277 de 2017Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016Ley 1820 de 2017

Radicación n° 00052 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL5683-2017 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00052 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor JAVIER BECERRA HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.140.422 de Pereira, en contra de la providencia proferida el 18 de agosto de 2017, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de hábeas corpus formulado por el agente oficioso del impugnante en contra la SECRETARÍA EJECUTIVA TRANSITORIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, el DEPARTAMENTO JURÍDICO INTEGRAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA DE ALTA Y MEDIA –CPAMSEJECA-, y el CENTRO MILITAR DE RECLUSIÓN DE CALI –EJECA-.

I.

ANTECEDENTES De lo narrado por el agente oficioso y de las diferentes piezas procesales que militan en el expediente, emerge que se adelantó proceso penal en contra del señor Javier Becerra Herrera, por los delitos de homicidio agravado, en concurso material con lesiones personales y falsedad ideológica en documento público, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de abril de 2004, en los que el procesado en su rango de capitán del Ejército Nacional, fungía como comandante de la Compañía Centurión, adscrita al Batallón « Plan Especial Energético y Vial»; que el 18 de septiembre de 2008, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, resolvió la situación jurídica del sindicado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional; que el 6 de septiembre de 2010, el Juzgado en mención emitió fallo condenatorio pero solo por el delito de falsedad ideológica en documento público y absolvió respecto de las demás conductas punibles; que el 9 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la decisión del a quo para, en su lugar, condenar al procesado a una pena principal de 27 años y 6 meses de prisión y una multa de 18 S.M.L.M.V. por los delitos de homicidio agravado en concurso material con lesiones personales y falsedad ideológica en documento público; que negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; que mediante sentencia CSJ SP2192-2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del ad quem, ante la no prosperidad de los cargos formulados.

El accionante, a través de su agente oficioso, señaló que el 8 de mayo de 2017, suscribió acta de sometimiento nº 300467 ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz; que el 18 de julio de 2017, presentó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitud para la aplicación de la Ley 1820 de 2016; que mediante auto nº1110 de 31 de julio de 2017 (fls. 40 y 41), el Juzgado de Penas ordenó se librara oficio, con carácter urgente, al Secretario Ejecutivo de la JEP, a fin de que este último informara si el interno Becerra Herrera cumplía los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, para ser beneficiario de la libertad condicional, transitoria; que mediante oficio nº 1408 de 8 de agosto de 2017, dirigido al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Juzgado de Penas requirió por segunda vez, la información correspondiente, tras señalar que verificados los correos enviados por esa oficina, no se hallaba el archivo anunciado en el oficio ES20170717-002374 de 17 de julio de 2017; que el 10 de agosto de 2017, actuando en nombre propio y a través derecho de petición enviado al correo electrónico info@jepcolombia.org, reiteró su solicitud de información, al Secretario de la JEP, no obstante, a la fecha no se le había dado respuesta.

Por lo descrito, solicitó la concesión del mecanismo constitucional, por cuanto en su sentir, ha existido una prolongación ilegal de la privación de su libertad. En consecuencia, requirió se ordenara su libertad transitoria, condicionada y anticipada en los términos de la Ley 1820 de 2016. Con auto de 17 de agosto de 2017, la magistrada integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Departamento Jurídico Integral de Ejército Nacional, la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media –CPAMSEJECA-, y el Centro Militar de Reclusión de Cali –EJECA-.

De igual forma, solicitó a los accionados rindieran informe sobre la situación jurídica del actor. Corrido el traslado correspondiente, se recibió escrito de la asistente jurídica del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (folio 79), en el que manifestó que solo hasta el 15 de agosto del año en curso «(…) fueron enviados por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción para la Paz (…)», los documentos a efectos de estudiar el otorgamiento de los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

Refirió que el citado informe reposaba en el expediente desde tal data, pero que no había sido posible emitir la decisión de fondo, dado que «(…) la titular del despacho doctora Natalia Plata Bueno, ha sido incapacitada para laborar por parte de la EPS Sanitas, primero por dos días, entre el 10 y 11 de agosto, luego por tres más, entre el 14 y 16 de agosto, y a partir de la fecha se le ha expedido nueva incapacidad la cual vence el 31 de agosto próximo, la cual va a ser enviada a la presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial para que se designe su reemplazo».

Por último, señaló que mediante oficio nº 1435 del 15 de agosto del año en curso (del que se adjuntó copia) se puso en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, la situación planteada. Se adjuntó copia de las incapacidades médicas otorgadas a la juez titular (fls. 81 a 83 c.o). Por su parte, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz allegó escrito (fls. 85 a 89 c.o) en el que explicó, de manera detallada, el procedimiento que contemplaba la Ley 1820 de 2016, respecto de la concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada para miembros de la fuerza pública.

En relación con el accionante, refirió que el 15 de agosto de 2017, había remitido, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, oficio en el que explicaba las razones por las que consideraba que «JAVIER BECERRA HERRERA podría ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016, junto con los documentos probatorios sobre el caso N°15».

Aclaró que por error involuntario, el 16 de julio de 2017, se envió el oficio a Medellín, no obstante, advertida la equivocación lo remitieron al juzgado competente en la ciudad de Cali. Por medio de auto n° 764 de 18 de agosto de 2017, la magistrada sustanciadora solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, rindiera informe «(…) acerca de lo decidido frente a la incapacidad médica reportada por la doctora NATALIA PLATA BUENO, titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Cali».

Con oficio n° 377 del 18 de agosto del año en curso, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio a conocer, que el 17 de agosto de 2017, recibieron la incapacidad médica de la juez Cuarta de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali; que a continuación, se comunicó la situación a la presidencia de la Sala Penal de esa Colegiatura, a fin de que, conforme su competencia, postularan el reemplazo temporal correspondiente; que mediante oficio de 18 de agosto de 2017, la presidencia de la Corporación postuló a la Doctora Alba Leddy Castaño Castaño, quien posteriormente, fue nombrada mediante Resolución n°117 de 18 de agosto de 2017, para cubrir la vacante en mención; y que, en esa misma data, se le notificó a la designada, para que tomara posesión del cargo.

Por medio de providencia de 18 de agosto de 2017, la magistrada a quien le correspondió el conocimiento de esta acción constitucional, negó la petición de libertad. Luego de transcribir los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, así como los Decretos 277 y 700 de 2 de mayo de 2017, hizo alusión a las providencias de hábeas corpus AHP3559-2017 y AHP4008-2017 proferidas por la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, en las que se avalaba la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos citados por considerar que sus disposiciones, sobre el hábeas corpus, contrariaban la Constitución Nacional.

En seguida, la magistrada realizó un relación sucinta de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal que se adelantó en contra del accionante y refirió, en especial, que el 18 de julio de 2017, la apoderada del accionante había solicitado la libertad condicionada y transitoria conforme lo establecido en Ley 1820 de 2016, aportando para ello el acta de sometimiento voluntario, debidamente suscrita por el condenado.

Adujo, que luego de algunos percances involuntarios, finalmente, el 15 de agosto de 2017, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el informe previamente solicitado, en el que, entre otros asuntos, explicaba las razones por las que el accionante podría ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016, sobre el caso nº15.

Anota, que de las piezas procesales allegadas por los accionantes durante el traslado, se colegía que el informe del Secretario Ejecutivo de la JEP, se había recepcionado por el Juzgado Cuarto de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali y reposaba en el expediente del accionante, pero que el despacho no había podido emitir decisión de fondo, por cuanto la titular del mismo se encontraba incapacitada; que advertida la situación, la Presidencia del Tribunal Superior de Cali realizó los trámites correspondientes para designar su reemplazo temporal, y mediante Resolución nº 117 de 18 de agosto de 2017, nombró a la Doctora Alba Leddy Castaño Castaño «(…)para ocupar el cargo de JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, a partir de la fecha, decisión que ya [había sido] notificada a la funcionaria».

Con base en el antedicho material probatorio, la magistrada sustanciadora concluyó que el amparo de libertad incoado no era procedente, primero, por cuanto, el hecho que originó la acción constitucional, esto es, la carencia del informe por parte del Secretario Ejecutivo de la JEP, ya se había superado, pues el mismo se envió al Juzgado correspondiente y reposaba dentro del expediente; y de otro lado, en tanto, la ausencia, a la fecha, de una decisión de fondo sobre la petición de libertad transitoria y condicionada de la Ley 1820 de 2016, no obedecía a una omisión o dilación injustificada, pues de hecho, el Juzgado de Ejecución de Penas, aún se encontraba dentro del término legal para decidir, además de que era esa autoridad la llamada a resolver el asunto pues el hábeas corpus no fungía como mecanismo para usurpar la competencia del juez natural.

Por último, rechazó la aplicación del precedente judicial que invocaba el accionante (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia-Hábeas Corpus- del 2 de agosto de 2017, exp. 2017-0002501), en tanto, estimó que el mismo tenía efecto inter partes y refería una situación fáctica diferente a la estudiada en el caso concreto.

La precitada decisión le fue notificada, en debida forma, a las partes (fls. 116 a 127 c.o). Mediante anotación en la diligencia de notificación personal de folio 127, el accionante apeló la providencia, sin manifestar argumentos adicionales. II. SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.» Como se desprende del texto trascrito, el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

En el presente asunto se observa que el accionante se encuentra cumpliendo en el Centro de Reclusión Militar de Cali –EJECA-, la pena impuesta en la sentencia condenatoria emitida el 9 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decisión que se halla debidamente ejecutoriada y goza de presunción de legalidad; y bajo la vigilancia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas vinculado.

El accionante demanda su libertad condicional en atención a lo establecido en la Ley 1820 de 30 de diciembre 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, en tanto considera que es beneficiario de las prerrogativas allí establecidas y que la restricción a su locomoción se ha prolongado indebidamente, pese a existir sentencia condenatoria en su contra.

De la documental adosada se extrae que el 18 de julio de 2017, la defensora del condenado requirió ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la libertad condicionada y anticipada de su representado, de conformidad con lo establecido de la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017; que atendiendo el procedimiento establecido para ello, el Juzgado en mención solicitó al Secretario Ejecutivo de la JEP, informara si el accionante se encontraba dentro de la lista de los posibles beneficiarios de la Ley 1820 de 2017; que por errores involuntarios, el Juzgado accionado sólo recibió el informe de la Secretaria de la JEP, hasta el 15 de agosto de 2017 (fl.79 y ss) y no pudo emitir decisión de fondo, dada la incapacidad médica de la juez titular del despacho, que se extiende hasta el 31 de agosto del año en curso.

En todo caso, informado el Tribunal Superior de Cali de lo sucedido, procedió a designar el reemplazo de la Juez, quien finalmente fue nombrada mediante Resolución nº 117 de 18 de agosto de 2017. Bajo el anterior panorama, se deriva claramente que el trámite de la petición de libertad condicionada, radicada por el accionante, no se ha agotado ante los jueces competentes, que aunque la solicitud fue realizada el 18 de julio pasado, el trámite se está surtiendo dentro de los plazos razonables y bajo el procedimiento establecido por la Ley.

Es acertado, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, que el supuesto inicial por el que se impulsó la presente acción, esto es, la demora en la emisión del informe por parte del Secretario Ejecutivo de la JEP, ya se superó y que, aunque el 15 de agosto de 2017 el juzgado tuvo conocimiento del citado comunicado, la ausencia de decisión de fondo sobre la petición de libertad, no ha sido, en manera alguna, producto de una dilación caprichosa que amerite la protección constitucional invocada, pues aunque la titular del despacho fue incapacitada por quebrantos médicos, el superior realizó las gestiones pertinentes para designar, de manera inmediata, su reemplazo; y en la actualidad, se encuentra el asunto a su disposición, para que como juez primigenio y natural, emita la decisión que corresponda.

A lo anterior se debe sumar, que el Secretario Ejecutivo de la JEP, aunque al inicio de su informe (fls. 95 a 98) certificó que el accionado cumplía «con las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 para obtener dichos beneficios, exclusivamente en relación con el caso #15 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional», posteriormente, recomendó al Juzgado accionado, que con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, «explo [rara] la posibilidad de que se [tuviera] en cuenta las siguientes medidas: (…) [folio 98 co.] 1.

Comunicar a las víctimas acreditadas en el proceso penal antes de materializar la decisión, con el fin de que puedan ejercer sus derechos. 2. Adoptar todas las medidas que considere pertinentes para garantizar la efectiva comparecencia del beneficiario ante los distintos órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR). 3.

Establecer las medidas pertinentes para evitar la obstaculización de la administración de justicia y garantizar la vida y la integridad de las víctimas, familiares y sobrevivientes de los casos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos. (…)». Así pues, como quiera que en el caso estudiado, la solicitud radicada por el actor se encuentran en trámite, sin que se hubiese sobrepasado un término prudencial y razonable para que el Juzgado accionado (i) estudie la petición, (ii) atienda las recomendaciones del Secretario de a la JEP y (iii) emita la decisión de fondo, no es procedente acudir a la acción de hábeas corpus para incoar la libertad inmediata, toda vez que como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes ocasiones, este mecanismo constitucional es excepcional, de suerte que no puede emplearse a manera de instancia, para suplir las decisiones de los funcionarios judiciales que el legislador a designado como idóneos y primigenios para ello, pues asuntos como los aquí discutidos, atañen a aspectos que deben ventilarse y resolverse al interior del proceso penal.

En otros términos, al juez constitucional, en examen de esta especialísima acción, le está vedado invadir órbitas de competencia ajenas, al decidir por ejemplo, la procedencia de la solicitud de libertad condicional, máxime cuando en el sub examine, no resulta evidente la violación a esa garantía dado que el solicitante se encuentra confinado en prisión, cumpliendo las penas impuestas legalmente por habérsele encontrado responsable penalmente, y las autoridades están realizando todas las gestiones a su cargo para agilizar y dar trámite a la petición de libertad radicada por el accionante.

Por otra parte, de cara a la procedencia de hábeas corpus en los eventos específicos establecidos en los artículos 1 de los Decretos 277 y 700 de 2017 (reglamentarios de la Ley 1820 de 2016), el suscrito magistrado comparte, el criterio adoptado por algunos magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corte (CSJ AHP4554-2017, entre otras), en relación con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al articulado en cita, habida cuenta que lo allí dispuesto contraía la Carta Política, en tanto debió concretarse aunque fuera a través de una ley estatutaria, por tratarse de un derecho fundamental, y no en decretos reglamentarios de una ley ordinaria.

Así se ha expresado, en otras decisiones de igual naturaleza, resueltas por el despacho (ver AHL5231-2017). Por virtud de lo anotado, y ante la inexistencia de elementos que revelen la configuración de la vulneración denunciada, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el agente oficioso del señor JAVIER BECERRA HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.140.422 de Pereira.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación a la parte accionante, así como a la SECRETARÍA EJECUTIVA TRANSITORIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, el DEPARTAMENTO JURÍDICO INTEGRAL DE EJÉRCITO NACIONAL, la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA DE ALTA Y MEDIA –CPAMSEJECA, y el CENTRO MILITAR DE RECLUSIÓN DE CALI –EJECA-.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado PAGE 14