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AHL5682-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2002Ley 906 de 2004

Radicación n° 00059 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL5682-2016 Radicación n.° 00059 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 19 de agosto de 2016, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de Hábeas Corpus que formularon LUIS ALFONSO PARRA y MANUEL GIOVANNY PARADA ROJAS a través de su defensor contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA- NORTE DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes consideran que están privados de la libertad en forma ilegal por estar vencidos los términos para iniciar la audiencia de juzgamiento, conforme lo contemplado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Para el efecto relataron que fueron privados de la libertad desde el 29 de noviembre de 2013 por lo que llevan 994 días en esa condición; que el 20 de febrero de 2014 se presentó el escrito de acusación y se reservó fecha para la audiencia el 22 de abril siguiente; que en la data citada no se pudo llevar a cabo la diligencia porque el INPEC no los trasladó y por renuncia del doctor José María Pezzotti Lemus; que tampoco se pudo surtir el 24 de junio siguiente por la ausencia del abogado Diego Argas Díaz.

Adujeron que el 12 de junio de 2015 se inició el juicio oral, se presentó la teoría del caso y la fiscalía solicitó el aplazamiento por tener otra diligencia ese mismo día; que el 1 de septiembre no se realizó debido a que la juez fue designada como jurado de votación para las elecciones del gobierno judicial, por lo que se citó para los días 2 y 3 del mismo mes; que el fiscal Germán Vicente Mora solicitó la postergación de la audiencia para enterarse del asunto y no compareció el 16 de febrero de 2016 que se señaló para su continuación. Que el 1 de abril siguiente tampoco se pudo llevar a cabo porque la única sala disponible estaba destinada para la audiencia virtual con los jueces especializados y una magistrada de la Corte Suprema de Justicia; el 27 de mayo siguiente se dejó constancia de un percance técnico en la audiencia y el 8 de junio se presentó habeas corpus por Octavio Blanco González; que el 23 de junio tampoco se realizó la audiencia porque no concurrió el fiscal del caso y se citó para los días 18 y 19 para continuar la audiencia virtual en la Cárcel nacional modelo de Cúcuta.

Aseveró que solicitó la libertad provisional y se fijó para audiencia los días 26 de julio, 8 y 17 de agosto de 2016 a las que no concurrió el fiscal y se citó para los primeros días de septiembre. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de agosto de 2016, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, asumió el conocimiento, vinculó al juez primero penal municipal con funciones de control de garantías de San José de Cúcuta, a la juez novena penal del circuito especializado de Bogotá y al fiscal 78 especializado contra el crimen organizado.

El juez primero penal municipal con funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta informó que no se ha podido realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos programadas para el 26 de julio, 8 y 17 de agosto porque la fiscal 2 especializada antiterrorismo de Bogotá no se ha hecho presente; tampoco ha tenido acceso al expediente para verificar si se cumplen las exigencias para conceder la libertad por vencimiento de términos a que hace referencia el solicitante; lo anterior por cuanto en el escrito el defensor no fue claro al indicar quien era la juez de conocimiento, por lo que no se notificó al citado despacho judicial con sede en Bogotá. Agregó que como el asunto es de competencia de la justicia penal especializada no procede la libertad por vencimiento de términos como lo establece el artículo 5 de la Ley 1786 de 2016; explicó que las audiencias de 26 de julio y 8 de agosto no se pudieron llevar a cabo porque la fiscal asignada al caso no compareció; y el 17 de agosto debido a que el INPEC no pudo trasladar al interno debido a un caso de varicela y el cierre por vigilancia epidemiológica del pabellón en el que se encontraba recluido.

Que se comunicó telefónicamente con la fiscal quien manifestó que tenía programada una audiencia de continuación de juicio oral que no se pudo llevar a cabo debido al brote de varicela en el establecimiento carcelario y a que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no fue enterado de la misma para el envío de las copias respectivas a fin de ser analizadas por el despacho y decidir la solicitud de libertad, por lo anterior solicita que no se acceda a las peticiones de los accionantes porque sus actuaciones se ajustaron a los requisitos legales y constitucionales del caso.

El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que adelanta el proceso seguido contra los accionantes por el delito de secuestro extorsivo que recibió el 20 de febrero de 2014; que tras varios intentos se acusó formalmente a los procesados de la conducta punible descrita y el 22 de mayo de 2015 se cumplió la audiencia preparatoria, luego de que se vio frustrada en varias ocasiones; que la actuación se encuentra en desarrollo del juicio oral que se instaló el 12 de junio de 2015 cuya culminación estaba prevista para el 18 y 19 de agosto pero que no se pudieron realizar porque el INPEC informó que los acusados se encontraban en un pabellón bajo vigilancia epidemiológica que impedía su traslado a la diligencia y porque los defensores no concurrieron.

Refirió que la jurisprudencia ha precisado que una vez afectados por medida de aseguramiento de detención preventiva, los asuntos concernientes a la libertad de los imputados y/o acusados deben ser debatidos en el proceso penal ante la respectiva autoridad judicial y no a través de la acción de habeas corpus, por lo que esta vía es improcedente en este caso; máxime cuando los actores están privados de la libertad en virtud de orden judicial en firme de la autoridad competente y con las formalidades y requisitos de ley y no se ha prolongado ilegalmente.

El 19 de agosto de 2016, la magistrada de conocimiento negó la petición de los accionantes por cuanto «resulta necesario agotar las actuaciones judiciales disponibles al interior del proceso penal antes de acudir a la jurisdicción constitucional en busca de amparo por vía de HÁBEAS CORPUS, siendo de importancia señalar que debe esperarse el pronunciamiento por parte del juez competente en el respectivo proceso para efectos de determinar la viabilidad o no de conceder la libertad por vencimiento de términos, solicitada por el defensor de los actores pues de lo contrario al concederse el amparo solicitado en el presente trámite, sin evidenciarse la violación alegada, el juez constitucional estaría usurpando la competencia que le corresponde al operador judicial natural que tiene plena facultad para el análisis, estudio y aplicación de los fundamentos jurídicos pertinentes con el objeto de resolver el problema jurídico del caso planteado bajo la premisa de la independencia y autonomía prevista en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia».

III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada con base en que han transcurrido 434 días desde que se inició el juicio oral que se ha prolongado por solicitud de la fiscalía; reiteró que solicitaron la libertad el 15 de julio, pero que la audiencia citada para su decisión el 26 de julio no se llevó a cabo por la inasistencia de la fiscal; posteriormente, el 8 de agosto siguiente solicitó al juez que tuviera en cuenta la condición física del interno pero aquél adujo que al no contar con la carpeta y ante la inasistencia del acusador era necesario nuevamente aplazar la diligencia; que ante la información que el 17 de agosto no se podía realizar debido al brote de viruela, pidió se aplazara para los primeros días de septiembre; pidió que se tenga en cuenta la providencia del 22 de octubre de 2015 dela Corte Suprema de Justicia en el proceso 47000, entre otras para que se acceda a la solicitud de libertad.

Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.

Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental.

Al respecto, este Despacho se pronunció recientemente en AHL4309 de 6 de julio de 2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, se consideró: La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción ante la existencia de mecanismos de defensa al interior del proceso penal en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una vía de hecho en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolver la petición. En el presente asunto no fue objeto de discusión que la privación de la libertad de los accionantes obedeció a una orden proferida por la autoridad competente que le impuso medida de aseguramiento por el delito de secuestro extorsivo, por el que se adelanta el correspondiente juicio oral.

No obstante lo anterior, se torna palmario que los accionantes elevaron solicitud de libertad el 15 de julio de 2016 como da cuenta el cuaderno anexo que correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante, el cual señaló el 26 de julio de 2016 a las 9:30 a.m. para llevar a cabo la diligencia respectiva; en oficio 705 de esa misma fecha se dio cuenta que la audiencia no se llevó a cabo por la inasistencia de la fiscal 2 especializada INCSE antiterrorismo (folio 12); posteriormente se citó para el 8 de agosto siguiente a las 9:00 a.m., la cual tampoco se adelantó por ausencia de la acusadora (folio 19); nuevamente el despacho judicial encargado de resolver la solicitud de libertad citó a las partes para el 17 de agosto a las 9:00 a.m., pero esta vez no se hizo porque no fue posible trasladar a los internos debido a casos de varicela en algunos pabellones del establecimiento en el que se encuentran recluidos los accionantes y que se encuentran en vigilancia epidemiológica (folio 35).

Acerca de la suspensión de la audiencia para resolver sobre la libertad provisional elevada por el acusado o el procesado cuando no comparece el delegado de la Fiscalía, se ha indicado por varios magistrados de la Sala de Casación Penal, que no es una causa justificada ya que ésta se puede adelantar aún sin la comparecencia del citado funcionario, entre otras providencias se encuentran: CSJ AHP, 10 ago. 2007, rad. 34737, AHP, 30 Ago. 2012, Rad. 39804;

CSJ AHP 1420 – 2015, Rad. 45620 y la CSJ AHP, 16 dic. 2015, rad. 47307, esta última con ponencia de la doctora Patricia Salazar Cuéllar en la que se dijo: Sin embargo, de manera injustificada el funcionario omitió la celebración de la audiencia, no obstante haberse hecho presentes a la misma el defensor del acusado, el procesado privado de su libertad y la representante de la víctima, arguyendo la ausencia del delegado de la Fiscalía, quien fue esperado durante quince minutos, siguiendo los lineamientos del Reglamento para Reparto de Solicitudes de Audiencias ante Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías.

Tratándose de una audiencia en la que se habría de solicitar el restablecimiento del derecho a la libertad del imputado, no resultaba para nada aconsejable ni legítimo supeditar su realización a la presencia de la Fiscalía, pues si existiera el interés por oponerse a la pretensión de la defensa era su deber hacerse presente en la fecha y hora señalada para tal efecto.

De hecho, bien se sabe que las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, deben ser tramitadas en audiencia preliminar, con la presencia obligada del imputado y su defensor. Obviamente, cuando son éstos quienes demandan el restablecimiento del derecho fundamental por vencimiento de términos, tienen la carga de la argumentación y del ofrecimiento de los elementos de juicio ante los jueces con función de control de garantías.

En este sentido, frente al caso concreto de la petición de libertad por parte del defensor del procesado, la presencia en la audiencia del representante de la Fiscalía, no se tornaba obligatoria, bastando con garantizar a él su posible intervención en la audiencia a través de la oportuna notificación de la fecha de su celebración. De allí que sólo en el evento de no haber sido notificado o de presentación por su parte de una excusa válida para el juez, podía suspenderse la audiencia en razón de su ausencia, circunstancias que no se desprenden de la constancia secretarial de no realización de la audiencia. De lo expuesto se tiene que, salvo la audiencia citada para el 17 de agosto que no fueron trasladados los procesados por encontrarse en emergencia epidemiológica el establecimiento carcelario, la demora injustificada en la realización de las anteriores por la no asistencia de la delegada de la fiscalía constituye una vía de hecho que hace procedente el estudio de fondo de esta acción, pues lo cierto es que el remedio al interior del proceso no ha sido idóneo y a que a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de libertad han transcurrido 22 días sin que se hubiera llevado a cabo la respectiva audiencia, superando el término previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007 para resolver dicha petición. Lo anterior no necesariamente abre paso a la protección solicitada, pues lo que corresponde a este Despacho es verificar si se dan los presupuestos para acceder a la libertad del procesado, quien considera que en su caso existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad al haber transcurrido más de 120 días sin que se haya iniciado el juicio oral.

Según la información que suministró el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 12 de junio de 2015 se instaló el juicio oral que tenía prevista su culminación el 18 y 19 de agosto del año que avanza, pero que no se pudo realizar debido a que no fue posible trasladar a los acusados que se encontraban en un pabellón bajo vigilancia epidemiológica que impedía su traslado a la diligencia, lo que deja sin sustento la petición de libertad con base en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2002, como quiera que ya se encuentra en trámite el juicio oral según lo antes indicado y por tanto se presenta una carencia actual de objeto.

En un caso de similares contornos, en el que se acudió a este mecanismo porque no se presentó la acusación dentro del término previsto por la legislación procesal penal y que al momento en que se resolvió el habeas corpus ya se había radicado dicho escrito por parte de la fiscalía, un magistrado de la Sala de Casación Penal, consideró que esa circunstancia implicaba la superación del hecho por el que se solicitó la protección de la libertad, fundamentos que son aplicables a este asunto, mutatis mutandi, en el que carece de objeto la protección toda vez que a la data en que se interpuso esta acción, ya había comenzado el juicio oral.

Así lo explicó en la providencia CSJ, AHP228-2016, 25 ene. 2016, rad. 47435: Ciertamente, bajo el entendido que con la acción constitucional de hábeas corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende de sus efectos correctivo y reparador, la superación de la situación reclamada como presupuesto fáctico para la libertad provisional, impide la prosperidad de la acción incoada en favor del procesado.

En este sentido se ha pronunciado esta Corporación: Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad.

En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada».[footnoteRef:1] [1: CSJ AHP, 19 ene. 2010, Rad. 33378.

En el mismo sentido, CSJ AHP 459-2014, 7 feb. 2014, Rad. 43192; CSJ AHP 486-2014, 11 feb. 2014, Rad. 43198; CSJ AHP 5955-2015, 9 oct. 2015, Rad. 46942. ] En suma, la causal invocada no produce efectos automáticos, siendo necesario que la parte afectada demuestre, dentro de un sentido de inmediatez y actualidad, la afectación del derecho conculcado, traducido ello en que su viabilidad se produce cuando vencido el término no se ha presentado el escrito de acusación. De manera que su impetración cuando el acto procesal condicionante se ha cumplido, esto es, cuando el acusador ha presentado el respectivo escrito de acusación, torna en irrelevante la solicitud de liberación, por cuanto para entonces ya ha cesado la afectación a la libertad personal, atendiendo a que la situación irregular sólo puede ser verificada ante la presencia actual de un estadio procesal perfectamente delimitado entre formulación de imputación y presentación del escrito de acusación. Así las cosas, le asiste razón a la Sala de primera instancia cuando fundamenta, para declarar que no prospera la acción pública invocada, que el presupuesto fáctico alegado constituye un hecho superado.

Puestas en esa dimensión las cosas, como quiera que se acreditó que la privación de la libertad del accionante obedeció a una orden judicial y que se encuentra en trámite el juicio oral ante la autoridad judicial competente, no se encuentra actualmente una prolongación ilegal de la privación de la libertad del promotor, conforme al numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, lo que impone confirmar la decisión recurrida que negó la acción de habeas corpus, por las razones acá anotadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetraron LUIS ALFONSO PARRA y MANUEL GIOVANNY PARADA ROJAS, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 14