CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia H. C. Radicado N° 00052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada AHL5681-2014 Radicación No. 00059 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) HABEAS CORPUS Resuelve el Despacho la impugnación presentada por WILLIAM ALEXANDER OLAYA HERNÁNDEZ en contra de la decisión adiada 16 de septiembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus elevada por el mencionado.
ANTECEDENTES En síntesis, el accionante sustenta su solicitud de amparo en que ilícitamente se ha prolongado su privación de la libertad según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 317 de la L. 906/2004. Relató que la Fiscalía el 19 de abril de 2013 presentó escrito de acusación en su contra por los punibles de concierto para delinquir y otros; que la audiencia de formulación de acusación solo se pudo llevar a cabo el 29 de junio de ese año, y que ese mismo día se fijó para el 4 de septiembre de esa misma anualidad, la fecha de realización de la audiencia preparatoria.
Narró que en esa última data, el señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, tuvo que suspender la audiencia preparatoria para el 30 de septiembre de 2013, debido a que su apoderado renunció al poder; que por razones atribuibles a la defensa, tuvo que reprogramarse nuevamente la audiencia para el día 31 de octubre, 15 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, empero, al llegar esta última calenda, nuevamente tuvo que reprogramarse para el 20 de enero de 2014.
Que en la audiencia preparatoria, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de marzo hogaño; que una vez retornó el expediente al juzgado de origen, se programó juicio oral para los días 17 y 18 de junio de 2014. Refirió que el 17 de junio de la presente anualidad, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia tuvo que suspender la diligencia para los días 11, 12 y 13 de agosto, en razón a que el señor Fiscal no compareció, además que tampoco fue trasladado a la cárcel nacional modelo; que el 6 de agosto la defensa solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Leticia, libertad por vencimiento de términos, petición que fue negada mediante decisión judicial, a su vez recurrida en alzada; que la audiencia programada para el 11 de agosto no se pudo llevar a cabo toda vez que la defensa solicitó su aplazamiento por encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad por vencimiento de términos. Dijo que el 1º de septiembre se resolvió el recurso vertical de forma desfavorable a sus intereses, y que el Juzgado reprogramó la audiencia para los días 22, 23 y 24 de octubre del año en curso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 16 de septiembre del presente año, el Magistrado a quo decidió negar la solicitud de habeas corpus, por cuanto: (i) el accionante no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición, ya que no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que denegó su libertad por vencimiento de términos;
(ii) no existía prolongación ilícita de la libertad en la medida que «la ley no prevé como causal de libertad el transcurso del tiempo entre el inicio del juicio oral y el proferimiento de la sentencia». IMPUGNACIÓN Cabe destacar, que el accionante al momento de notificarse de la decisión que le negó la protección deprecada, plasmó con su rúbrica que la apelaba, situación que conlleva a que se realice un estudio de la petición de amparo.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Competencia de la Corte. La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de septiembre de 2014, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la solicitud de hábeas corpus presentado por el procesado WILLIAM ALEXANDER OLAYA HERNÁNDEZ, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006. 2.
Procedencia de la acción de hábeas corpus. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Así, entonces, el hábeas corpus, conforme al artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Es decir, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.
En tales condiciones, cabe también recordar que este amparo, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.
En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adoptar la decisión correspondiente al caso ( verbi gratia ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles).
De otra parte, es preciso señalar que como la acción constitucional de hábeas corpus está orientada a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el caso puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desborda la naturaleza de su función constitucional, destinada por excelencia a la protección del derecho fundamental de la libertad.
En otros términos, conforme se ha indicado en esta Corte de forma constante, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, reitérese, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva.
Ahora, si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.
Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Lo anterior, salvo que la decisión judicial por medio de la cual se interfiere en el derecho a la libertad personal, pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.
En esa medida, para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede presentarse, verbi gratia, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad se niega sin fundamento legal o razonable.
Cabe mencionar que frente a la consolidación de las denominadas vías de hecho, la Corte Constitucional ha construido las siguientes posibilidades: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso. 3.
El caso concreto. De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que se confirmará la decisión impugnada, de conformidad con las siguientes razones: 3.1 La defensa de WILLIAM ALEXANDER OLAYA HERNÁNDEZ, al interior de la actuación que se le sigue en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia por el delito de homicidio agravado y otro, solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de dicha ciudad, la libertad del mencionado por vencimiento del término para iniciar el juicio oral, la cual se negó el 6 de agosto de 2014, siendo confirmada la última decisión el 1º de septiembre hogaño por el Juzgado Primero Promiscuo de la antedicha localidad, de donde se puede afirmar que la defensa agotó los mecanismos procesales que tenía a su alcance para obtener la libertad de su representada y, por tanto, está habilitada para acudir al amparo constitucional. 3.2 Ahora bien, en sentir del Despacho tal decisión no envuelve una vía de hecho, única hipótesis en que en el asunto examinado procedería el amparo deprecado, puesto que no se cumplen las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad por vencimiento de términos, como pasa a explicarse: Si bien en el asunto de la especie el término previsto en el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, valga decir, 120 días calendario contados a partir de la formulación de la acusación, se halla vencido, lo cierto es que ello no se ha debido a dilaciones injustificadas imputables al juez o a la administración de justicia. Al respecto la Sala tiene dicho que: La vulneración al debido proceso por la dilación de los términos, no surge automática del mero transcurso del tiempo, sino, como lo indica el propio texto constitucional, de que esa extensión sea injustificada, esto es, que no obedezca a ningún motivo que pueda ser calificado como razonable.
Ahora bien: resulta claro que para el Estado, que finalmente es en quien radica la acción penal, existen múltiples y variadas sanciones procesales y extraprocesales por la dilación injustificada de los términos de actuación en los asuntos penales. Las causales de libertad por vencimiento de términos, son de las más conocidas; y, la prescripción de la acción es la más grave de todas.
Y sobre el punto, la Corte Constitucional ha expresado que: El debido proceso en lo penal se manifiesta en tres principios fundamentales…: el debido proceso sin dilaciones injustificadas, la favorabilidad y la norma posterior. La expresión "dilaciones injustificadas" del artículo 29 de la Constitución debe ser leída a partir del artículo 228 ídem -cumplimiento de los términos- e interpretada a la luz del artículo 7.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, esto es, "dilaciones injustificadas" debe entenderse que como "un plazo razonable" que es necesario cumplir.
Para un cabal entendimiento del concepto de « plazo razonable » a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, se deben tener en cuenta tres elementos que permiten determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, tales son: (i) la complejidad del asunto;
(ii) la actividad procesal del interesado; y, (iii) la conducta de las autoridades judiciales (CSJ AHP, 17 May. 2013, rad. 41330). En el caso particular, la suscrita Magistrada advierte la existencia de una serie de conductas procesales de la defensa que han impedido el adelantamiento lineal del proceso y que a continuación se describen (fls. 27-54): · Con fecha 19 de abril de 2013 fue presentado el escrito de acusación, habiéndose programado la audiencia respectiva para el día 31 de mayo de 2013, calenda para la que el defensor de los imputados solicitó el aplazamiento por razones de salud.
Asimismo, adujo el profesional del derecho que para su reprogramación fueran excluidos los días 4, 12, 13 y 25 de junio de 2013, ya que para esas fechas tenía otras diligencias judiciales. Fue por tal razón que hasta el 29 de julio de ese mismo año se pudo realizar la audiencia de formulación de acusación. · Al interior de la diligencia precitada, se fijó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el 4 de septiembre de 2013, la cual no se pudo realizar toda vez que el apoderado de los imputados el día anterior a la audiencia, renunció al poder. · Ante tal situación se designó por parte de la Defensoría del Pueblo a otro apoderado, quien a fin de preparar su defensa técnica, solicitó, en la audiencia del 30 de septiembre de 2013, su reprogramación, y por tal razón, se fijó como nueva fecha el 31 de octubre de la misma anualidad. · Nuevamente, el defensor público del accionante, el 31 de octubre de 2013, solicitó el aplazamiento de la audiencia, razón por la cual se señaló como nueva fecha el 15 de noviembre del mismo año. · Una vez más, el defensor en día anterior a la audiencia programada, solicitó que se fijara nueva fecha y hora, la cual se hizo para el 2 de diciembre de 2013. · En la fecha precitada, tuvo que reprogramarse la diligencia para el 20 de enero de 2014 ante la inasistencia del apoderado del accionante, calenda en la cual finalmente pudo realizarse la audiencia preparatoria y en la que la defensa interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó pruebas.
El precitado recurso fue resuelto el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal de Cundinamarca. · Regresado el expediente al Juzgado de Conocimiento, éste fijo como fecha de Juicio Oral, el 30 de abril de 2014, diligencia que no se pudo realizar porque los procesados, que fueron trasladados a la Cárcel Modelo de Bogotá, deseaban estar presentes en la audiencia, además que manifestaron que revocaban el poder conferido a su defensor. · A su vez, el nuevo apoderado de los imputados solicitó el aplazamiento de la diligencia que se había fijado para el 5 de mayo de 2014, quedando en consecuencia como nueva fecha los días 17 y 18 de junio de 2014. · Como quiera que la defensa solicitó la libertad por vencimiento de término, se peticionó al juez la reprogramación del juicio hasta tanto se desatará el recurso de alzada impetrado contra esa providencia. En consecuencia, se señaló como nueva fecha los días 22, 23 y 24 de octubre de 2014.
Así las cosas, en este asunto no puede afirmarse que la administración de justicia dilató injustificadamente el proceso, y por ende, no hay lugar a aplicar la causal de libertad contemplada en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual está prevista para casos de inactividad procesal imputable al Estado. Adicionalmente, no puede dejarse de lado que por la complejidad del caso, la gravedad de los delitos que se juzgan –entre ellos, el de homicidio agravado- y la pluralidad de procesados, los tiempos de adelantamiento de las etapas procesales no se avizoran como irrazonables.
En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por la accionante. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicados. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada � CSJ AHP, 26 Jun. 2008, rad. 30066. � CSJ AHP, 26 Jun. 2008, rad. 30066. � Sentencia T-066 de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 25 de febrero de 2004, radicación 21284. � Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto.
PAGE 16