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AHL5666-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00053-2017 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL5666-2017 Radicación n.° 00053 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095/2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia dictada el 23 de agosto de 2017, por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó el amparo de hábeas corpus, que presentó el ciudadano JOHN BERMAR GAMA CELY, quien actúa en nombre propio, contra el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA PENAL -, JUZGADO 45 PENAL DDEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO 76 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE GARANTIAS DE BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES John Bermar Gama Cely, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, manifestó que las autoridades judiciales acusadas le están vulnerando la garantía fundamental a la libertad personal, consagrada por el artículo 30 de la Constitución Política, por lo que solicitó su inmediata libertad, toda vez que se ha configurado una prolongación ilícita; que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de Varones Anexo de Mujeres, y consideró que se han superado los términos para mantenerlo detenido.

Como soporte de la acción, el interesado afirmó, en síntesis, que el 13 d agosto de 2014, se llevaron a cabo unas diligencias de registro y allanamiento culminando con la captura de varias personas entre ellas a él; que se practicó la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación de cargos por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, con aceptación de cargos, y audiencia de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de privación de la libertad intramural.

Agregó que se han suspendido las audiencias, por negligencia de la Fiscalía y el Juzgado, y han pasado más de tres años sin que se le resuelva su situación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 23 de agosto de 2017, admitió la presente acción; ordenó practicar inspección judicial al expediente y enteró a las autoridades convocadas.

El Juez Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, allegó respuesta y tras hacer un recuento de las distintas actuaciones que se han surtido al interior del expediente, informó que en ese estrado judicial el 25 de julio de 2017, fue repartida la audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso seguido en contra del accionante, que el defensor del actor y los demás implicados habían sustentado la petición de libertad pero que por lo voluminoso del expediente se había suspendido y se citó para el 27 de julio, fecha en la que se había decidido negar la solicitud de libertad, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Informó que no se realizaron ocho audiencias por causas atribuibles a la defensa.

El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, indicó que el accionante no había tenido en cuenta que al retracto de la aceptación de cargos y no haberse aceptado la misma por el despacho, la decisión fue apelada, situación que desde luego impedía que la actuación fuera remitida a la sala penal del Tribunal Superior, para que decidiera los recursos interpuestos, por consiguiente, señaló que no se estaba en presencia de una prolongación indebida de la libertad, por último solicitó: “son estas las razones por las cuales considera esta autoridad, no procede conceder el amparo al derecho a la libertad por vía de habeas corpus.”.

(fl. 63 cd. 1). La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., indicó que la jurisdicción constitucional no era la para ello se debe discutir ante la jurisdicción ordinaria. Realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso, citó lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, y concluyó que en el caso del accionante, no existe ningún término vencido y por tanto tampoco la prolongación ilegal de la libertad.

Por último adujo, que apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró legal el allanamiento a los cargos, y el mismo recurso contra el auto que reconoció a unas personas como víctimas dentro del proceso, las cuales están en trámite ante esa sala. Así pues, concluyó “las partes tienen el derecho a debatir las decisiones judiciales, no pueden valerse de sus propios recursos para alegar una prolongación ilegal de su libertad”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud invocada, tras considerar que « Con ello se tiene que la precitada norma establece una regla: por virtud de la voluntad de los procesados cuando solicitan la terminación anticipada del proceso se suspenden los términos para la libertad; eso es, no se contabiliza el tiempo para que se otorgue la libertad por vencimiento de términos, como si sucedería de haberse seguido el proceso por la vía ordinaria.

Así las cosas se colige que los términos señalados en la ley que empiezan a correr desde la audiencia de imputación y desde la fecha de presentación del escrito de acusación cuando se trate de un proceso ordinario, no se contabilizan cuando se refiera, entre otros, a una aceptación de cargos como ocurrió en este caso y tales términos sólo se reestablecen cuando se impruebe ese acto procesal; situación que no ha sucedido aún pues se están surtiendo los recursos de ley frente a posiciones defensivas que van en contravía del mismo allanamiento.

Por lo anterior es que lo dispuesto en el artículo 317 no puede aplicarse al asunto bajo estudio pues precisamente el hecho de que no esté firme el allanamiento a cargos, es justamente lo que implica que se suspenda el conteo de términos y hasta tanto se culmine el proceso abreviado y se imprueben los acuerdos o la terminación anticipada, se reestablecerán los mismos pudiendo nuevamente contabilizarse el término para una solicitud de libertad y es por ello que en este caso no hay ningún término vencido y por tanto no se le está prolongando ilegalmente de la libertad al señor John Berman Gama Cely.

Aunado a lo anterior se le informa al actor de la presente acción que tiene a su alcance la vía ordinaria para obtener las solicitudes de libertad y las cuales deben ser tramitadas por su juez natural, como lo es el juez Ejecutor de la pena por cuanto esta Acción Constitucional como ya se señaló es de carácter residual. IMPUGNACIÓN Conconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por el accionante, mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2017, reiterando en síntesis, los mismos argumentos en que soportó su inconformidad en el escrito inicial, y solicitó. “ Consecuencialmente amparar mi derecho fundamental y se ordene mi libertad inmediata por vencimiento de términos y detención ilegal prolongada de la misma y se oficie al establecimiento carcelario para lo de su cargo” CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.

El carácter excepcional de esta acción constitucional, al mismo tiempo constituye el límite en su proposición, en los casos en que la persona se encuentra privada de su libertad, en razón de una medida de aseguramiento o condena impuesta, cuya vigencia y duración se extiende durante el proceso o a su cumplimiento, bajo la consideración de que las solicitudes de libertad por las causales previstas en la ley, deben presentarse ante los jueces correspondientes, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus sin perjuicio de los recursos ordinarios cuyo agotamiento es ineludible.

Descendiendo al caso que nos ocupa, resulta acertada la decisión impugnada al resolver desfavorablemente la acción constitucional, pues lo pretendido por el accionante es que se releve al juez natural y se ordene a través de esta excepcional vía su inmediata liberación, cuando lo cierto es que la privación de la libertad de que es objeto el señor Jhon Bermar Gama Cely, obedeció a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que decretó el Juzgado 76 Penal Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, escenario en el que se le formuló la imputación por los delitos de « concierto para delinquir y estafa agravada », de donde es fácil concluir, que cualquier petición relacionada con su libertad debe elevarla al interior del proceso penal.

En las anteriores condiciones, como el fundamento del Hábeas Corpus que hoy se estudia no es otro que la inconformidad del accionante por los inconvenientes que han dificultado la realización de la audiencia de verificación de allanamiento ante el Juez de Control de Garantías, pese a que dicha diligencia no se ha culminado en razón de los recursos interpuestos por la defensa, frente a la decisión que no aprobó el retracto de la aceptación de cargos, surge como conclusión inevitable que la acción de amparo incoada no puede estar dirigida a que se sustituya a dicho funcionario judicial ordenando la excarcelación del procesado, pues tal mecanismo no se encuentra previsto con dichas finalidades.

Lo anterior por cuanto, si bien el promotor de la acción tal y como se acotó con antelación, presentó su retracto frente a los cargos previamente aceptados, conforme a lo preceptuado por la Ley 906 de 2004, hasta tanto no se desaten los recursos pertinentes, se genera una inminente interrupción de los términos, pues los mismos se encuentran en suspenso.

Así mismo, de la norma en comento, se permite inferir que los términos legales, en tratándose de una aceptación de cargos, solo pueden reanudarse una vez se defina la aprobación de dicha actuación procesal, motivo que aunado al que no se haya podido llevar a cabo la audiencia previamente programada en varias oportunidades por las razones que ya se dejaron consignadas, no genera una pérdida de competencia para resolver el asunto, pues es el juez natural para esos efectos, quien debe definir la situación de libertad luego de verificar el cumplimiento de los supuestos fácticos que se exigen legalmente para obtener los beneficios pretendidos, en decisión susceptible de los recursos ordinarios.

Es así como, si para el momento en que el Tribunal definió la acción de Habeas Corpus, el Juez de 45 penal de conocimiento aún no había resuelto sobre la verificación de la diligencia de allanamiento a cargos, por encontrarse en trámite recurso de apelación, tal situación conduce a deducir que no se ha terminado con el procedimiento que legalmente le corresponde a una solicitud de esa naturaleza y por ende, resulta improcedente la presente acción. Así las cosas, no es viable el amparo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, pues tal acción judicial no puede ser utilizada para invadir la órbita de competencia asignada a su juez natural, en aras de suplantarlo en una decisión que a él le corresponde emitir.

La improcedencia de la acción constitucional incoada en este caso, tiene su razón de ser en que no es función del juez que conoce del mecanismo de amparo el desplazar al del conocimiento en la definición de los tramites procesales pendientes, pues tal figura jurídica tiene un propósito diferente al que aquí se persigue, como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación al indicar que “ cuando existe un proceso penal en trámite jamás puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación consagrados para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, (iii) desplazar al funcionario judicial competente y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”.

Ya la Corte en otros pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero de 2009, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que es objeto de estudio, en la cual se dijo: “El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

“(…) “A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. “(…), es al interior del mismo donde se debe resolver la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada por la defensora de los imputados ( ), o insistir en la misma, de manera que no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, como lo pretende la accionante, medios que no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal.

“Resulta pertinente advertir que la causal de libertad que pretende la impugnante, esto es, la prevista en el numeral 4° del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la ley 1142 de 2007, no opera de manera automática sino que requiere de valoraciones que solamente se puede definir al interior del proceso respectivo y no por fuera del mismo, ni mucho menos utilizando para el efecto la acción de habeas corpus”.

Conforme a lo visto, es acertada la decisión que se impartió en la primera instancia, en atención a que quien promueve la presente acción judicial de amparo no se encuentra en alguna de las causales previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de Habeas Corpus presentado por JHON BERMAR GAMA CELY.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 11