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AHL5660-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00057-2016 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL5660-2016 Radicación n.° 00057 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 19 de agosto de 2016, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por LUZ MARY MAHECHA JIMÉNEZ contra el JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y LA FISCALÍA SECCIONAL VEINTE DE LA UNIDAD DE VIDA, trámite al cual fueron vinculados LOS JUZGADOS SEGUNDO y VENTICINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante a través de su apoderado judicial solicitó el amparo de habeas, al considerar que se encuentra privada de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, la ciudadana Mary Mahecha Jiménez se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario El Buen Pastor. Al sustentar la acción, expuso que fue capturada el 27 de enero de 2015, en cumplimiento de una orden de captura proferida en su contra por el presunto delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas por la muerte del señor Jorge Eliecer Barragán Godoy, ocurrida el 14 de julio de 2013.

Refirió que el 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá dio inicio al juicio oral; sin embargo, que dicha diligencia ha sido suspendida en varias ocasiones por petición del fiscal designado, siendo su última reprogramación para el 19 de agosto del año que avanza, fecha para la cual han transcurrido más de 316 días desde el momento de la captura.

Señala que elevó petición de libertad por vencimiento de términos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que fijó como fecha para la realización de dicha vista pública el 12 de agosto de 2016, sin que la misma se hubiese llevado a cabo por incapacidad del Fiscal asignado, por lo que fue calendada para el 18 de agosto de los corrientes data en la que tampoco se realizó, toda vez que el Inpec no remitió a la accionante al recinto del juzgado (fls. 1 a 6).

El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 18 de agosto de 2016 (folio 7), ante la Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes. Así mismo, requirió a las autoridades referidas por la accionante, a fin de que allegaran información detallada de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación que se sigue en su contra.

En providencia de fecha 19 de agosto de 2016, la juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que las solicitudes de libertad deben proponerse al interior del proceso ordinario, pues la acción de habeas corpus no tiene la virtualidad de sustituir el trámite del proceso penal dado su carácter supletorio y residual.

Agregó, que como quiera que lo pretendido por la peticionaria es su liberación inmediata por vencimiento de términos, la acción no está llamada a prosperar toda vez que al juez constitucional no le es dable usurpar las funciones propias del ordinario, pues, adicionalmente, de las pruebas obrantes en el plenario se evidenció que la audiencia preliminar en la que se decidirá la solicitud de libertad está próxima a celebrarse de conformidad con el reparto que efectúe el Centro de Servicios de Paloquemao, sumado a que la imputada se encuentra privada de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva (folios 50 a 52 vto.).

II. IMPUGNACIÓN La actora la interpuso el 22 de agosto de 2016, para lo cual adujo que constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto el hecho de que desde hace 32 días elevara solicitud de libertad por vencimiento de términos sin que a la fecha dicha diligencia se haya evacuado por circunstancias ajenas a la defensa, pues ha sido por inasistencia del Fiscal delegado y por su no remisión por parte del Inpec.

Resalta que a la fecha dicha diligencia no ha sido programada por parte del Centro de Servicios Judiciales, por lo que en su sentir, procede su libertad, toda vez que se ha superado ampliamente el término de los 150 días que otorga el num. 6 del art. 317 de la L. 1760 de 2015 (folios 75 a 82). III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído de 25 de agosto de los corrientes, la suscrita solicitó a los Juzgados Segundo y Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Treinta y Dos Penal con Función de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra la actora; asimismo, si han efectuado pronunciamiento alguno acerca de la petición de libertad elevada por esta.

A través de oficio N° 0695 recepcionado por este despacho vía fax el mismo día, el Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías rindió el informe solicitado en el que señaló que una vez efectuada la constancia de no realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la carpeta fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales quien efectuó el reparto nuevamente, siendo asignado el asunto al Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que el 24 de agosto del año que avanza se abstuvo de realizar la diligencia toda vez que de manera concomitante se llevaba a cabo la audiencia de juzgamiento por parte del Juez Treinta y Dos Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, donde se profirió sentencia condenatoria contra la ahí peticionaria, consistente en 244 meses de prisión por haber sido encontrada culpable del delito de homicidio simple, en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de arma de fuego.

Por su parte, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, indicó que el 23 de enero de 2015, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías impartió legalidad a la orden de captura n° 030 emitida el 28 de agosto de 2014 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Garantías.

Asimismo, avaló la formulación de la imputación presentada por la Fiscalía Veinte Seccional por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego contra la actora, quien no aceptó los cargos endilgados. Agrega que dentro de la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario, para lo cual se libró la boleta de detención dirigida a la reclusión de mujeres El Buen Pastor.

Afirma que el 24 de abril de 2015 la Fiscalía Veinte Seccional presentó escrito de acusación y que por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento y que al interior del asunto la hoy peticionaria ha solicitado la realización de audiencias preliminares en las siguientes fechas: El 3 de mayo de 2016 el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dejó constancia de la no realización de la diligencia de revocatoria de medida de aseguramiento por cuanto no compareció la Fiscalía ni la defensa.

El 12 de agosto hogaño el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Control de Garantías dejó constancia de la no celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, toda vez que el ente acusador allegó memorial en el que informó que el Fiscal asignado se encontraba incapacitado, razón por la que fue reprogramada para el 18 de agosto de esta anualidad; empero, llegada la fecha y hora fijada el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Control de Garantías no realizó la audiencia, por cuanto los funcionarios del Inpec no trasladaron a la interna.

El 24 de agosto hogaño el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías no celebró dicha diligencia teniendo en cuenta que el Juez de Conocimiento de manera concomitante adelantaba la audiencia de juicio, alegatos de conclusión y sentido de fallo. Finalmente, resaltó en cuanto a la reasignación de audiencias, que si el juez de garantías a quien se le había asignado la diligencia no la reprograma, el Centro de Servicios Judiciales lo puede efectuar siempre y cuando exista una nueva petición para atender la vista pública en forma inmediata, si están todas las partes y con el memorial suscrito por el interno en el que manifiesta su renuencia de asistir a la audiencia, o programarse de acuerdo a la agenda de dicha oficina administrativa y la de las partes.

El Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de esta ciudad manifestó que el 12 de agosto de los corrientes le fue asignado por reparto la diligencia de petición de libertad por vencimiento de términos; sin embargo, la misma no se pudo celebrar toda vez que se allegó solicitud de reprogramación por parte del fiscal por incapacidad médica, razón por la que fue fijada para el 18 del mismo mes y año data en la que tampoco fue agotada por falta de comparecencia de las partes.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, refirió que el 24 de agosto de 2016 durante la diligencia de juicio oral se surtieron los respectivos alegatos de conclusión y se profirió sentencia condenatoria contra la accionante por los delitos de homicidio en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, imponiéndosele la pena de 244 meses de prisión. Decisión contra la cual la hoy impugnante interpuso recurso de apelación. IV.

CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 28 de la CN, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el art. 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los arts. 28 y 32 de la C.N. referentes a la libertad de las personas.

Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L. 1095/2006, el cual prevé en su art. 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al art. 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Luz Mary Mahecha Jiménez, en tanto, señala la gestora que se han superado los términos dispuestos en la ley para la realización de la audiencia de juicio oral e igualmente, por cuanto no se ha llevado a cabo la diligencia de petición de libertad que elevó. Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por la ciudadana y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque la accionante no se encuentra privada de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Control de Garantías impartió legalidad a la captura de la accionante, emitida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal con Función de Control de Garantías la cual se llevó a cabo con ocasión de la orden nº 030 del 28 de agosto de 2014. Así mismo, avaló la formulación de imputación presentada por la Fiscalía Veinte Seccional por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego contra la actora quien no aceptó los cargos endilgados, razón por la cual impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, para lo cual fue librada la boleta de detención respectiva dirigida a la cárcel de mujeres El Buen Pastor. b) Debido a que al estar la petente detenida por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, esto es, ante el juez de control de garantías, quien es el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones al respecto.

Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, « quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional » (CSJ SP, 3 may. 2007, rad. 00002-2007).

En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia CSJ SP, 27 sep. 2000, rad. 14153, sostuvo: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. En el mismo sentido, en proveído CSJ SP, 19 ene 2010, rad. 33373, sentó: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que (…) resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos (…) Por eso ( ) [,] a partir del momento en que se impone la medida (…), todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional (…), pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

De ahí, que los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Ahora bien, se tiene que la actora elevó petición de libertad por vencimiento de términos; sin embargo, dicha diligencia no se resolvió pues como quedó visto, fue aplazada en varias oportunidades, por la inasistencia del fiscal entre otras circunstancias que impidieron su pronta realización; no obstante, tal y como lo señaló la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales la petente puede volver a presentar la solicitud con el fin de que sea nuevamente asignada por reparto a los jueces penales de garantías.

Resulta preciso señalar además, que el debido proceso corresponde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos procesales, que obedecen a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera pueden ser reemplazadas, en tanto ellas se han instituido precisamente para preservar las garantías constitucionales que conlleven a un ordenamiento social justo.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, la encausada puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 26 julio 2007, Rad. 28014 y 7 septiembre 2007, Rad. 28287).

Pese a lo anterior, se considera pertinente recordar que tal como lo ha sostenido la Sala Penal de esta Corporación, en tratándose de una audiencia en la que se habría de solicitar el restablecimiento del derecho a la libertad del imputado, no es legítimo supeditar su realización a la presencia de la Fiscalía, pues si existiera el interés por oponerse a la pretensión de la defensa, era su deber hacerse presente en la fecha y hora señalada para tal efecto.

Así, lo ha manifestado esta corporación en su Sala especializada mediante providencia AHP-7422-2015 en la que señaló: De hecho, bien se sabe que las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, deben ser tramitadas en audiencia preliminar, con la presencia obligada del imputado y su defensor.

Obviamente, cuando son éstos quienes demandan el restablecimiento del derecho fundamental por vencimiento de términos, tienen la carga de la argumentación y del ofrecimiento de los elementos de juicio ante los jueces con función de control de garantías. En este sentido, frente al caso concreto de la petición de libertad por parte del defensor del procesado, la presencia en la audiencia del representante de la Fiscalía, no se tornaba obligatoria, bastando con garantizar a él su posible intervención en la audiencia a través de la oportuna notificación de la fecha de su celebración. De allí que sólo en el evento de no haber sido notificado o de presentación por su parte de una excusa válida para el juez, podía suspenderse la audiencia en razón de su ausencia, circunstancias que no se desprenden de la constancia secretarial de no realización de la audiencia. Adicionalmente, se sabe que el término para adoptar decisiones relacionadas con la libertad de los procesados no puede superar los tres (3) días, conforme al imperativo del art. 160 de la L. 906/2004, modificado por el art. 48 de la L. 1142/2007.

Así las cosas, se hace un llamado a los jueces que tienen a cargo dichas solicitudes de libertad, para que como autoridades dispuestas a controlar las garantías de los procesados, dispongan de los medios necesarios para lograr tal fin, puesto que si se conocen los términos perentorios establecidos por la ley para el efecto, dada la naturaleza del asunto, emerge un despropósito que el funcionario judicial decida no realizar la diligencia por que la Fiscalía no puede asistir, pues como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación «Basta entonces, con que se informe de la realización de la diligencia a la Fiscalía, sin que importe su presencia, para que se desarrolle con plena validez la audiencia, salvo circunstancias excepcionales» (AHP6168-2015).

Hecha la anterior salvedad, cabe mencionar que si bien no existe justificación para que a la petición elevada por la hoy impugnante aún no se le haya dado trámite alguno por parte del juez ordinario, lo cierto es que, como quedó visto, le está vedado al juez constitucional disponer la libertad solicitada, máxime si se tiene en cuenta que tal y como lo informó el Juez Treinta y Dos Penal de Conocimiento, el día 24 de agosto del año que avanza se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la actora fue condenada por los delitos de homicidio en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego a una pena privativa de la libertad de 244 meses de prisión. Corolario de lo anterior, surge con claridad la improcedencia del amparo constitucional, motivo por el cual la determinación apelada será confirmada en su integridad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus presentado por LUZ MARY MAHECHA JIMÉNEZ.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 17