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AHL5637-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00201-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente  AHL5637-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00201-01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por ROSALBA CAMPAZ, en su calidad de agente oficiosa de BIRON SLEITER VALDERRAMA CAMPAZ contra la sentencia de 15 de agosto de 2025, mediante la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI declaró improcedente el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus que promovió contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CALI- ESTACIÓN DECEPAS Y SAN NICOLÁS y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Rosalba Campaz, actuando como agente oficiosa de Biron Sleiter Valderrama Campaz solicitó que, por fuerza de la acción constitucional formulada, se definiera la situación jurídica de éste, así como su libertad inmediata, en tanto estimó que se encontraba retenido de forma ilegal. Del escrito introductor y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El 18 de septiembre de 2024, la Fiscalía 121 Seccional de Palmira solicitó la expedición de orden de captura contra Biron Sleiter Valderrama Campaz, al contar con material probatorio que presuntamente lo vinculaba como autor de los hechos delictivos ocurridos el 30 de mayo de 2024, en los que perdió la vida de manera violenta Jhon Fredy Murillas González, siendo la captura materializada el 18 de octubre de 2024 por parte de los miembros de la Policía Nacional.

El 20 de octubre de 2025, el detenido fue presentado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Candelaria, para la realización de audiencias concentradas, en las cuales se declaró la legalidad de la captura efectuada en cumplimiento de orden judicial, se le imputaron los delitos de «homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo y sucesivo, en calidad de autor y con dolo» y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a cargo del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle del Cauca.

El 6 de noviembre de 2024, el imputado ingresó a las instalaciones del Centro de Aislamiento Transitorio (CAT) de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, conducido por la Seccional de Investigación Criminal de la SIJIN. Ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía presentó escrito de acusación, autoridad que, el 13 de enero de 2025, avocó el conocimiento de las diligencias y fijó el 6 de mayo de la misma anualidad para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, sin embargo, la diligencia no se llevó a cabo al desconocerse la ubicación del acusado.

Posteriormente, el juzgado de conocimiento fijó audiencia de formulación de acusación para el 26 de septiembre de la presente anualidad. En el presente asunto, el invocante alegó que, aún se encuentra detenido sin que haya sido condenado. Por lo anterior, acudió al mecanismo constitucional con el objetivo de que se ampare su prerrogativa fundamental y, en consecuencia, se ordene que dentro del término establecido le sea definida su situación jurídica y le otorguen la liberad inmediata.

II.- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por providencia de 15 de agosto de 2025, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes todas ellas a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, declaró improcedente la petición de libertad del solicitante.

Para el efecto, señaló que en el caso objeto de estudio el Juzgado de Control de Garantías legalizó la captura del accionante y, que se programó audiencia de acusación para el 26 de septiembre de 2025 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira; en consecuencia, no se encontraba arbitrariamente privado de la libertad y cualquier solicitud relacionada con su situación debía ser elevada ante la autoridad competente.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, indicó que, La razón por la que presente el habeas corpus, obedeció a que mi hijo no lo han condenado, porque si a mi hijo lo hubieran condenado, obviamente, se sabría por cuánto tiempo estaría privado de la libertad, por cuánto no se conoce el tiempo de condena, con lo que se demuestra que mi hijo, sigue sin resolv[é]rsele su situación jurídica.

Al mérito de lo anterior, se debe dejar en libertad a mi hijo. El presente asunto fue repartido al despacho por Acta de Reparto calendada el 20 de agosto de 2025, a las 08:54 h. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.

Al respecto debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.

Quiere decir todo lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal».

Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó: En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.

Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.

A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias. 4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por las autoridades vinculadas, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por Biron Sleiter Valderrama Campaz, quien actúa a través de agente oficioso.

Lo anterior, por cuanto la privación de la libertad se produjo en virtud de la orden de captura emitida por la Fiscalía, seguida de su legalización y de la imposición de medida de aseguramiento por parte del Juez de Control de Garantías, la cual se mantiene vigente a la fecha. Finalmente, de las actuaciones surtidas, resulta ser claro que no se advierte que el acusado hubiese presentado solicitud alguna relacionada con su libertad ante el juez natural, cualquiera que fuere su fundamento; en consecuencia, el hábeas corpus no constituye el mecanismo idóneo para debatir tal situación, pues no está concebido para sustituir el trámite propio del proceso penal ordinario.

Por tanto, sin que se requiera de mayores elucubraciones, se concluye que la acción constitucional resulta improcedente, razón por la cual se impone confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en cuanto declaró improcedente la petición presentada por la agente oficiosa de Biron Sleiter Valderrama Campaz RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada de 15 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por ROSALBA CAMPAZ en calidad de agente oficiosa de BIRON SLEITER VALDERRAMA CAMPAZ contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CALI- ESTACIÓN DECEPAS Y SAN NICOLÁS y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Se firma a las 8:00 a.m. del 22 de agosto de 2025. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00