República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 00058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL4565-2014 RADICACIÓN 00051 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 12 de septiembre de 2014, proferida por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de Hábeas Corpus que formuló Fernando Alberto Barros Sánchez a favor de Adolfo Martínez Ávila, por presunta violación al derecho fundamental a la libertad.
I.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fernando Alberto Barros Sánchez, en uso de la acción pública de Hábeas Corpus, solicitó la libertad inmediata de Adolfo Martínez Ávila, actualmente requerido en extradición por el gobierno de Honduras. Considera que la acción penal por el delito de Hurto Calificado que motiva el pedido de extradición se encuentra prescrita, pues el hecho imputado tuvo lugar el 30 de marzo de 2005 y el artículo 2º de la Ley 813 de 2003, prevé una pena máxima de 8 años para este punible, por lo que al día de hoy se encuentra extinguida, pues, considera, no le puede ser aplicada la Ley 1142 de 2007 por contrariar el ordenamiento penal vigente y atentar contra el principio de favorabilidad de la ley penal.
Narró que el señor Martínez Ávila se encuentra detenido en la penitenciaria La Picota, es la segunda vez que acude a esta acción para buscar la protección de su derecho a la libertad, pero en este caso han surgido nuevos hechos que hacen viable la acción. Informó que debido a una circular roja de INTERPOL, el citado fue detenido el 6 de enero del año en curso en el aeropuerto El Dorado cuando llegó en un vuelo procedente de Honduras.
De acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Nacional y en la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable es la Convención sobre la Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933; el 13 de enero de 2014 se le notificó la resolución de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, acatando la petición de detención preventiva formulada por el estado requirente basado en el mandamiento de prisión emanado del Juzgado de Letras Seccional Trujillo, Departamento de Colón por los delitos de Robo Agravado y Daño en Bien Ajeno. En nota verbal EHC 354/2014 del 20 de enero de 2014, el gobierno de la República de Honduras presentó petición formal de extradición; el 19 de marzo de 2014 el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación relacionada al Ministerio de Justicia y del Derecho, para luego enviarla a la Corte Suprema de Justicia para el correspondiente concepto.
Mediante providencia del 13 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitió concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Honduras, “para que responda únicamente por el delito de robo agravado, más no por el punible de daños agravados, respecto del cual se CONCEPTUA DESFAVORABLEMENTE”.
Expuso que la Corte no debió sustentar su concepto en la Ley 1142 de 2007, sino en el artículo 2º de la Ley 813 de 2003, pues el hecho punible se materializó el 30 de marzo de 2005, con lo que violó el principio de legalidad de la pena, la vigencia de la ley en el tiempo, el principio de favorabilidad, así como los convenios de derechos humanos. Adujo que en caso que la Corte Suprema de Justicia incurra en un error al emitir el concepto favorable de extradición, como en este caso, no existe un recurso de segunda instancia, por lo que solo le resta la acción de tutela o el habeas corpus.
TRÁMITE SURTIDO EN LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de hábeas corpus el 11 de septiembre de 2014; ordenó notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Cárcel Nacional Picota y a la Fiscalía General de la Nación – Asuntos Internacionales para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La Fiscalía General de la Nación informó que el accionante fue retenido el 6 de enero de 2014 con fundamento en notificación roja de INTERPOL No. A-1772/6-2009, por los delitos de robo agravado y daños agravados, requerida por Honduras. Según lo dispuesto en el Artículo 509 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la Convención de Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, vigente entre Colombia y Honduras, mediante resolución del 13 de enero de 2014, el Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano ADOLFO MARTÍNEZ ÁVILA, que le fue notificada ese mismo día. Mediante oficio DIAJI/GCE No. 201 del 27 de enero de 2014, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó que mediante Nota Verbal EHC-354/2014 del 21 de enero de 2014, la Embajada de Honduras presentó la solicitud formal de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el término de dos meses, como lo prevé el Artículo X de la Convención sobre Extradición ya referida.
La formalización de la solicitud de extradición, fue remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho, y esta a su vez la envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el concepto respectivo. La Secretaría de la Sala de Casación Penal en oficio 22084 del 14 de agosto de 2014, informó que dicha Corporación, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, el 13 de agosto de 2014 emitió concepto favorable para la entrega en extradición del señor Adolfo Martínez Ávila por el delito de robo agravado y desfavorable por el delito de daños agravados.
Por tanto, la inconformidad planteada por el accionante respecto a esa decisión judicial, no le compete a la Fiscalía General de la Nación, y su actuación en este asunto, se ha ajustado al ordenamiento jurídico aplicable al caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que su participación en el procedimiento de extradición se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas de ese trámite, a saber; el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, y la Corte Suprema de Justicia, en los términos del Decreto 3355 de 2009, y con sujeción al trámite previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004.
Señaló que al recibir la comunicación de la Fiscalía General de la Nación, dando cuenta de la detención del ciudadano hondureño Adolfo Martínez Ávila el día 6 de enero de 2014, remitió Nota verbal DIAJI/GCE No. 0063 del 8 de enero de 2014 a la Embajada de la República de Honduras, que mediante Nota verbal EHC-347 del 13 de enero de 2014, allegó vía mensaje electrónico la solicitud de detención provisional con fines de extradición del mencionado ciudadano y mediante Nota verbal EHC-354 del 20 de enero de 2014, radicó el 21 de enero siguiente, la solicitud de extradición correspondiente.
Una vez recibió la solicitud de extradición, esa entidad emitió el concepto que prevé le legislación nacional y procedió a cursar la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación. Por requerimiento del Ministerio de Justicia y del Derecho, se solicitó a la Embajada de la República de Honduras copia del texto de las normas aplicables a la solicitud de extradición en curso, que fue atendida el 20 de enero de 2014 mediante la nota verbal correspondiente, que fue remitida al ministerio solicitante.
Finalmente, señaló que el derecho de defensa en los trámites de extradición se ejerce ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que las observaciones respecto al concepto emitido por dicha autoridad, no son de su competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que: “revisados los archivos físicos y la base de datos de Internos a nivel Nacional SISIPEC WEB el señor INTERNO ADOLFO MARTÍNEZ ÁVILA, identificado con documento No. 0203197000066, se encuentra privado de la libertad desde el día 06/01/2014, con RESOLUCIÓN DE EXTRADICIÓN emitida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”.
DECISIÓN IMPUGNADA El 12 de septiembre de 2014 la Magistrada del Tribunal negó la petición del accionante. Indicó que el ciudadano ADOLFO MARTÍNEZ ÁVILA fue privado de la libertad por orden legítima de captura con fines de extradición solicitada por la República de Honduras, basado en el mandamiento de prisión del Juzgado de Letras Seccional Trujillo, Departamento de Colón por los delitos de Robo Agravado y Daño en Bien Ajeno, para lo cual se efectuó la correspondiente petición formal de extradición el 19 de marzo de 2014.
La detención se produjo en cumplimiento a la nota circular roja de INTERPOL que se ciñó a las disposiciones sobre cooperación internacional prevista en el Código Penal Colombiano y al concepto favorable emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento a los términos establecidos en el Tratado Internacional aplicable.
Sostuvo que la comparación que se debe realizar al momento de emitir el concepto de extradición por la Corte se cumple frente a los hechos y no en cuanto a las normas, como lo coligió del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Advirtió que la acción de habeas corpus no fue establecida como mecanismo paralelo o alterno para discutir asuntos que escapan a la competencia de la jurisdicción colombiana o para controvertir la decisión de la Sala de Casación Penal en cuanto a la extinción de la acción penal, por lo que negó la acción promovida.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante. Sometida a reparto, le correspondió a la suscrita Magistrada resolver la alzada. II CONSIDERACIONES Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal.
Así mismo, se ha señalado que el trámite de extradición es eminentemente de carácter administrativo, cuya competencia radica en la Fiscalía General de la Nación en lo que tiene que ver con la libertad del requerido en extradición[footnoteRef:1], ya que es dicha entidad la encargada de emitir la correspondiente orden de captura según el requerimiento efectuado por el Estado solicitante, conforme lo dispone el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. [1: Sala de Casación Penal 22 de julio de 2013, Rad. 41774 ] En este caso se encuentra acreditado que mediante decisión proferida por el despacho del Fiscal General de la Nación el 13 de enero de 2014, se decretó la captura con fines de extradición en contra de ADOLFO MARTÍNEZ ÁVILA, una vez hizo la verificación de los requisitos previstos en el artículo 10 de la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, de lo que se deriva la legalidad de la captura del accionante, y por ende, la improcedencia de esta acción constitucional.
Siguiendo las directrices trazadas por el ordenamiento jurídico, el asunto fue puesto a disposición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído del 13 de agosto de 2014, emitió concepto favorable a la solicitud de extradición elevado por el Gobierno de Honduras, para que responda por el delito de robo agravado, mas no por el punible de daños agravados, sobre el cual se conceptuó desfavorablemente.
Ahora bien, dado que en el escrito se exponen motivos de inconformidad con la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto regulado en los artículos 496 a 501 de la Ley 906 de 2004, es de resaltar que no es la acción de hábeas corpus, la sede para controvertir las decisiones que se profieran por las autoridades que intervienen en el trámite de la extradición de un ciudadano, ni de la autoridad nacional encargada de emitir el concepto previsto en la ley, pues para ello se debe acudir a los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, sin que el hecho de no compartirlos sea razón suficiente para traer la discusión a la sede constitucional, salvo que se encuentre configurada una ostensible vía de hecho que amerite la corrección en sede de esta acción constitucional, que en este caso no se advierte.
La inconformidad del accionante, en esencia, consiste en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha debido conceptuar de manera desfavorable a la solicitud de entrega en extradición al Gobierno de Honduras del ciudadano de ese país Adolfo Martínez Mejía, toda vez que el delito por el que se le requiere en el país reclamante (robo agravado) se encuentra prescrito en Colombia.
Así se infiere, dice el accionante, de la punibilidad consagrada para dicho comportamiento (equivalente al hurto agravado, según la legislación de nuestro país) por el artículo 2º de la Ley 713 de 2003, norma que ha debido ser tenido en cuenta por la Sala Penal de la Corte en razón al principio de favorabilidad, en lugar del artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, norma esta última que equivocadamente aplicó dicha Corporación, la cual la condujo a concluir que el mencionado delito no había prescrito.
Así planteada la cuestión, resulta claro que la inconformidad del accionante nada tiene que ver con la legalidad de la privación de la libertad de su representado, pues no cuestiona que el señor Martínez Ávila se encuentra recluido en prisión con fundamento en una orden legítima de autoridad competente, expedida con las formalidades legales.
La queja del accionante se contrae a un asunto estrictamente jurídico que no le compete al juez de habeas corpus dilucidar, cual es uno de los temas que aborda el concepto emitido por la Corte, en particular el referente a la prescripción del delito que motiva el pedido de extradición. Así pues, como el mecanismo constitucional no puede suplantar el pronunciamiento que le corresponde emitir a la autoridad competente, en este caso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no es del caso entrar a poner en tela de juicio el fundamento jurídico del concepto, pues ello significaría que esta funcionaria se arrogara atribuciones que no le han sido encomendadas por la ley, la Constitución o los instrumentos internacionales.
Ahora bien, llama la atención que en este caso el ciudadano hondureño Adolfo Martínez de manera libre, voluntaria, asistida, y avalado por el Ministerio Público decidió acogerse a la extradición simplificada, manifestación que supone su conformidad con lo pedido del país solicitante y la renuncia a oponerse al mismo. Lo anterior, una vez más, hace improcedente la aplicación de la acción de haeas corpus, pues el accionante lo emplea para retractarse de lo válidamente aceptado por su representado, esto es, su disposición a comparecer ante el gobierno extranjero a responder por las incriminaciones que allí pesa en su contra.
Por tanto, si la postura del solicitado en extradición y su defensa era la improcedencia de la extradición debido a la prescripción del delito, entonces no ha debido invocar el mecanismo de la extradición simplificada, sino permitir que se surtiera el trámite ordinario (artículos 492 y siguientes de la Ley 906 de 2004), con el fin de proponer el aludido argumento.
Por último, aun cuando el mecanismo del habeas corpus no le permito a la suscrita Magistrada entrar a cuestionar el fundamento jurídico del concepto emitido por la Sala de Casación Penal, no sobre recordar que la jurisprudencia de esa Colegiatura ha decantado de tiempo atrás que la prescripción de la acción,para efectos de verificar el cumplimiento de las exigencias para acceder al pedido de entrega en extradición, se determina conforma las normas vigentes al momento de la elaboración del concepto, motivo por el cual no es del caso reclamar mediante este mecanismo excepcional la aplicación del principio de favorabilidad.
Así lo ha dicho la sala de Casación Penal: « Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante» (CSJ SP concepto de extradición del 6 de octubre de 2004, rad. 22520).
Y aun cuando la cita anterior corresponde a un concepto emitido con ocasión de un trámite de extradición promovido por el gobierno de los Estados Unidos de América, es preciso advertir que el instrumento internacional multilateral que regula este asunto (la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933) apunta en sentido similar, pues consagra que la prescripción del delito se determina conforma las leyes del Estado requerido «con anterioridad a la detención del individuo inculpado», expresión que naturalmente descarta la aplicación de normas sustanciales distintas a las vigentes al momento de la aprehensión con fines de extradición. Por lo tanto, se confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró Fernando Alberto Barrios Sánchez en nombre de Adolfo Martínez Ávila.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 1 2