Radicado n.º 00056 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL5597-2016 Hábeas Corpus Radicación n.º 00056 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación interpuesta por quien dice ser abogado de LUIS MIGUEL MERCADO ROMERO y LUIS RAFAEL PÁJARO MEJÍA contra la providencia de 11 de agosto de 2016, mediante la cual una Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR negó la petición de Hábeas Corpus dentro de la acción constitucional promovida por el abogado impugnante contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR ( CESAR ) con función de control de garantías ambulante, a la cual fueron vinculados el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la FISCAL 27 ESPECIALIZADA contra el crimen organizado, de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Solicita el abogado que se le conceda la libertad a quienes dice son sus representados: LUIS MIGUEL MERCADO ROMERO y LUIS RAFAEL PÁJARO MEJÍA, “por prolongación ilícita de la privación (sic) libertad, lo que se ha constituido en una vía de hecho, porque no se ha resuelto oportunamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos, cumplimiento de la pena, artículo 317 numeral 5 de la ley 906, plazo razonable, articulo 29 de la C.N., lo que ha (sic) transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación, que fue el 4 de noviembre de 2015 (…)”, por cuanto, no obstante haber sido capturados desde el mes de julio de 2015 mediante orden judicial por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, a la fecha continúan privados de su libertad sin que se haya celebrado la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos solicitada, la cual estaba programada para el 14 de julio del corriente año pero no se realizó debido a que la jueza encargada se encontraba en otra diligencia. Por ello, la audiencia fue reprogramada para el 8 de agosto de 2016 pero tampoco se cumplió dado que la funcionaria judicial se encontraba disfrutando de permiso compensatorio.
Se duele el abogado de que en ninguna de las dos primeras oportunidades se devolvió la carpeta al centro de servicios para que fuera otro juez de control de garantías el encargado de atender la diligencia teniendo en cuenta la necesidad del servicio y conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA07-4333 de 2007. Asimismo, manifiesta que desde la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía al Juez Especializado de Conocimiento de Valledupar, lo cual ocurrió el 4 de noviembre de 2015, han transcurrido más de 240 días y no se ha iniciado juicio oral por lo que procede la libertad provisional por vencimiento de términos. Aduce que la situación anterior se presentó por ausencia de alguno de los abogados defensores a la primera fecha fijada para la audiencia de formulación de acusación, la cual se encontraba programada para el 16 de febrero de 2016, y posteriormente, para el 16 de marzo de 2016, pero no pudo evacuarse pues por error de la Fiscalía se presentó una acusación con allanamiento a cargos para algunos de los sindicados y acusación para otros.
A raíz de lo anterior, el Juez solicitó a la Fiscalía presentar escrito de ruptura de unidad procesal y suspendió nuevamente la audiencia fijándola para el 12 de abril de 2016, fecha en que tampoco pudo llevarse a cabo la audiencia y se fijó como nueva fecha el 30 de junio del año en curso. En esta última oportunidad fracasó también la diligencia porque el Juzgado estuvo cerrado y en consecuencia, se reprogramó la misma para el día 19 de septiembre de 2016.
Finalmente, manifiesta que la dilación ilimitada de la medida de aseguramiento es a todas luces injusta, pues la demora en la iniciación de la audiencia no le es atribuible a sus procurados sino que es responsabilidad del aparato jurisdiccional y de los operadores de la justicia. A lo anterior habría que agregar que según consta en el acta de inspección judicial adelantada por la Magistrada del Tribunal de Valledupar en este trámite, como nueva fecha para la audiencia de libertad por vencimiento de términos se fijó el 11 de agosto del año en curso, audiencia a la cual no asistieron los imputados, ni la Fiscalía ni la defensa por lo que la misma se tuvo por fallida (folio 106).
II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO La Magistrada del Tribunal de Valledupar, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, según dan cuentan los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad de quien dice ser apoderado de LUIS MIGUEL MERCADO ROMERO y LUIS RAFAEL PÁJARO MEJÍA, porque “(…) lo que están poniendo de presente los accionantes es una queja por la mora en la actuación judicial que, según ellos, para estas alturas debería estar en la etapa del juicio a efectos de definir su real situación frente a los ilícitos que ya les fueron imputados; no obstante, lo que sí se puede dilucidar también es que está pendiente aún por resolver la petición de libertad que impetraron ante el juez de control de garantías quien en ultimas es la autoridad que debe definir la situación y precisar si en realidad de verdad (sic) el tiempo que han estado los accionantes privados de la libertad se ha prolongado de manera ilícita e injustificada, por lo que considera esta servidora que en ese escenario debe definirse la situación y deben los accionantes someterse a lo que allí se disponga.
“lo anterior, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de habeas corpus, característica que de suyo impide ordenar la libertad de quien fue legalmente privado de este derecho al interior de un proceso penal como el que se sigue en contra de los ya citados Luis Mercado Romero y Luis Rafael Pájaro Mejía, mucho más, se repite, cuando aún no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección de tan preciado bien, previstos en el código de procedimiento penal y no se han vencido los términos”.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes mediante correo electrónico del 16 de agosto del corriente año impugnó la decisión del Tribunal manifestando que “comoquiera que no he recibido notificación, presumo que la acción pública fue negada, entonces, desde ya, impugno la decisión”. IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Teniendo en cuenta las razones fundamentales que conducirán al despacho a confirmar la decisión del Tribunal de negar el amparo constitucional deprecado, y en razón a la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo primero de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia ), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien dice obrar como abogado de LUIS MIGUEL MERCADO ROMERO y LUIS RAFAEL PÁJARO MEJÍA: 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo primero de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetivos básicos: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los objetivos apuntados es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuya aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, como el ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que “la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal”.
La aludida Sala, en providencia de 27 de noviembre de 2006 (radicado 26.503), señaló: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
“Es que dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.
Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.
En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.- Pues bien, en el presente asunto, como se anotó en los antecedentes y surge de la información recabada por la Magistrada del Tribunal de Valledupar, se plantea por quien dice ser abogado de LUIS MIGUEL MERCADO ROMERO y LUIS RAFAEL PÁJARO MEJÍA, la presente acción por considerar que a éstos se les han vulnerado sus derechos fundamentales, entre ellos, el de libertad y debido proceso, pues por una parte, está pendiente por resolver la petición de libertad que impetraron ante el Juez de Control de Garantías y por la otra, no se les ha conducido a la audiencia de formulación de acusación, a pesar de haberse señalado fecha en cuatro oportunidades, las cuales resultaron aplazadas por causas no imputables a sus representados.
Así las cosas, es preciso señalar que no se está frente a alguna de las causales que dan lugar al Hábeas Corpus. En primer lugar, porque la restricción de la libertad de los procesados tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, respecto de la cual ningún reproche propone el abogado, por el contrario, se acepta que ella obedeció al cumplimiento de una orden de captura emitida por un Juez de la República con el lleno de los requisitos legales.
Y en segundo lugar, porque no se observa el cumplimiento de los términos consagrados en el numeral 5º del artículo 317 del C. de P. P., conclusión que se respalda en las siguientes razones: El numeral 5º del artículo 317 ibídem, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, establecía como causal de libertad «Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento».
Esta norma fue demandada ante la Corte Constitucional, concretamente el apartado que dice “la formulación de la acusación”, por conducir a la privación de la libertad de una persona sin sujeción a un plazo razonable o en forma indefinida. La Corte Constitucional al resolver la demanda en la sentencia C-390 de 2014 afirmó lo siguiente: “La ambigüedad de la norma demandada [numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004], genera una indeterminación respecto al momento en que se debe empezar a contabilizar el término para obtener la libertad por vencimiento del mismo.
Si bien, en virtud de la interpretación que de la norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, se ha entendido que la expresión acusada [“la formulación de la acusación”] debe ser asimilada a la audiencia de formulación de acusación, ya que es el último de los momentos procesales que conforman el acto complejo de la acusación, la Sala considera que resulta inadmisible y que la única interpretación que resulta ajustada a la Constitución, en aras de respetar los principios de legalidad y de presunción de inocencia, además de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, es entender que la “formulación de la acusación” se equipara a la presentación del escrito de acusación. Dicha decisión se basa en las siguientes razones: “1.- En el asunto bajo examen, se presenta el problema de la carencia de claridad sobre la extensión de la privación de la libertad, por demás provisional, de quien se encuentra sometido al trámite de un proceso penal.
Al no estar regulado el término máximo que debe mediar entre el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación, se deja al arbitrio del juez de manera indefinida la extensión del mismo, lo que conduce a eventuales dilaciones injustificadas que derivan en abierta vulneración constitucional del derecho de libertad del procesado.
“2.- La interpretación que avala la indefinición de términos, particularmente cuando puedan afectar la libertad personal del procesado, resulta inconstitucional. La Corte considera que el hecho de hacer producir efectos negativos en una medida de aseguramiento, permitiendo la duración indeterminada en alguna etapa procesal, desvirtúa su naturaleza preventiva y su propósito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, adquiriendo connotaciones desproporcionadas.
No evitar tal situación, equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia. “3. La indeterminación, que es prohibida frente a las sanciones penales, debe ser proscrita ineludiblemente en relación con las circunstancias que den lugar a una privación indefinida de derechos constitucionales —particularmente de libertad—, como producto de una medida de aseguramiento.
“4. Por lo tanto, pudiendo entenderse que los términos empiezan a contarse desde uno de los dos extremos que conforman la acusación, el mejor remedio para conjurar dicha situación resulta entender que cuando se hace referencia a la formulación de la acusación, se trata del primer acto procesal de dicho acto complejo, esto es, la presentación del escrito de acusación.” (Negritas fuera del texto original).
Consecuente con estas consideraciones resolvió: “ Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación. “Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente”.
(Negritas fuera del texto original). El 6 de julio de 2015 el Congreso de la República expidió la Ley 1760 de 2015 “Por medio de la cual se modifica la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”, que incluyó reformas al artículo 317 del estatuto procesal, particularmente al numeral 5°, estableciendo su contenido en los siguientes términos: “Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”.
Así las cosas, el término señalado en el artículo 317 – 5 de la Ley 906 de 2004, antes de la reforma introducida por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, vigente desde el 6 de julio de 2015, se contabiliza a partir de la formulación de la acusación y no desde el momento de la presentación del escrito de acusación, como lo dispone expresamente la nueva disposición legal, pues la decisión de exequibilidad condicionada dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia arriba citada, fue diferida a partir del 20 de julio de 2015, tiempo que concedió al Congreso de la República para que expidiera la regulación correspondiente.
Empero, en el caso de estudio, los términos para el cumplimiento de la casual de libertad prevista en el numeral 5º del artículo 317 del C. de P. P., deben contabilizarse a partir de la presentación del escrito de acusación, lo cual ocurrió el 4 de noviembre de 2015, dado que la radicación del mismo se efectuó en vigencia de la nueva disposición legal, esto es, la Ley 1760 de 2015.
Ahora, como el delito por el cual se formuló acusación, concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340 incisos 2 y 3 del C. P., es competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, el término para el inicio del juicio oral es de 240 días, acorde con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 317 del C. de P. P. que dispone duplicar el señalado en el numeral 5º de la misma normativa.
De lo anterior se tiene que al momento en que se instauró la acción de Hábeas Corpus ( 11 de agosto de 2016 ), habían transcurrido 281 días, contados de manera ininterrumpida como lo manda el inciso tercero del parágrafo 1º del artículo 317 ídem, desde la presentación del escrito de acusación ( 4 de noviembre de 2015 ). No obstante lo anterior, la actuación da cuenta que habiéndose programado la audiencia preparatoria para el 16 de febrero de 2016, la misma no pudo realizarse por ausencia de alguno de los abogados defensores, lo que motivó que el juzgado trasladara su verificación para el 16 de marzo de 2016, tiempo que debe ser deducido del cómputo inicial, dado que esa inactividad procesal obedeció exclusivamente a la defensa, lo que indica que los 240 días no se han superado como lo asegura el abogado de los accionantes.
En efecto, y siguiendo la métrica procesal utilizada por la Sala de Casación Penal de la Corte en un asunto de características similares, Radicación No. 48364, se tiene que, del 5 de noviembre de 2015 al 16 de marzo de 2016, lapso en el que la actuación se paralizó por causas imputables a la defensa, transcurrieron 133 días, que restados a los 281 días corridos, arroja 148 días, éstos sí imputables a la administración de justicia. En ese orden, el tiempo señalado por el Legislador en el numeral 5º del artículo 317 del C. de P. P. para dar inicio al juicio oral no se ha superado en el presente caso, por lo que la causal liberatoria no encuentra sustento alguno. De esa suerte, la medida de aseguramiento que restringe la libertad de los procesados no es del resorte de la acción constitucional de Hábeas Corpus, sino del juez natural del proceso penal que se sigue a éstos, punto de vista que permite dar razón a la Magistrada del Tribunal de Valledupar al afirmar que es en ese escenario donde debe definirse su situación, pues es dentro del proceso natural donde se les posibilita solicitar la libertad o la revocatoria de la medida.
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en cuanto declaró improcedente el ejercicio de la acción intentada por quien dice ser abogado de LUIS MIGUEL MERCADO ROMERO y LUIS RAFAEL PÁJARO MEJÍA. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 11 de agosto de 2016 por una Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó por improcedente la petición de Hábeas Corpus interpuesta por quien dice ser abogado de LUIS MIGUEL MERCADO ROMERO y LUIS RAFAEL PÁJARO MEJÍA dentro de la acción constitucional promovida contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR ( CESAR ) con función de control de garantías ambulante, a la cual fueron vinculados el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la FISCAL 27 ESPECIALIZADA contra el crimen organizado de esa misma ciudad, por las razones aquí enunciadas.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 4:00 p.m., de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 1 3