CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00052 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS AHL5538-2022 Radicación n.° 00052 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 10 de diciembre de 2022, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de Habeas Corpus solicitado a favor de WILSON ANDRÉS CORTÉS VILLALOBOS.
I ANTECEDENTES Señaló que, el 8 de diciembre de 2022, a la 1:30 AM, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional que posteriormente, lo llevaron a una estación policial, en donde «le hicieron firmar el acta de captura a las 2:48 AM», la cual, adujo, fue ordenada por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá. Adujo que se encontraba detenido en la Inspección Tercera Municipal de Policía Nacional – Estación León XIII, ubicada en el Municipio de Soacha, en donde han transcurrido más de 36 horas, sin que le hubieran resuelto su situación jurídica o haya sido puesto a disposición de un juez.
Finalmente, indicó que, hasta el momento de ser capturado, «venía cumpliendo con sus obligaciones alimentarias y su anterior defensor, quizás no le informó que debía de firmar un acta», pero que estaría dispuesto a hacerlo de manera inmediata. Por lo anterior, solicitó que se amparara el derecho fundamental a la libertad de manera inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por autos del 9 y 10 de diciembre de 2022, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca asumió el conocimiento del habeas corpus y vinculó a la Policía Nacional, a los Juzgados Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Trece Penal Municipal de Conocimiento, a la Fiscalía 248 Local todos de Bogotá, y Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha.
El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que mediante sentencia del 9 de marzo de 2021, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al accionante por el delito de inasistencia alimentaria, a la pena privativa de prisión de 25 meses, multa de 15 días de trabajo comunitario y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución juratoria y suscripción de diligencia de compromiso contentiva de las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, por un período de prueba de 3 años;
Mecionó que, el 22 de diciembre de 2021, avocó conocimiento del proceso y dispuso «iniciar el trámite incidental previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 debido a que el sentenciado no se aprestó a satisfacer las obligaciones exigidas para gozar del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado en la sentencia y sin que en el término previsto en dicho precepto se presentaran exculpaciones frente a tal requerimiento», y una vez cobró ejecutoria dicha decisión, mediante auto del 20 de mayo de 2022, se ordenó la ejecución de la sentencia. Expresó que con proveído de 7 de septiembre hogaño, se dispuso «a través del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados REMITIR de MANERA INMEDIATA ORDENES DE CAPTURA, ante los organismos de seguridad del Estado contra Wilson Andrés Cortes Villalobos», y por esa razón se libró la orden No. 055 de 7 de septiembre de 2022.
De otro lado, señaló que el 9 de diciembre de 2022, «ingresó a través de correo electrónico institucional, solicitud de libertad del penado; sin embargo, al revisar la carpeta digital del expediente se observó que la última actuación correspondía a la orden de captura antes referida, sin que se vislumbrara que Wilson Andrés Cortés Villalobos hubiese sido puesto a disposición de este estrado», por lo tanto: Aunque no es de competencia de esta sede judicial establecer contacto con estaciones de policía, este Juzgado, a motu proprio indagó el numero de la comandante de la Estación XIII de Policía de Soacha, quien manifestó que en efecto, el aquí accionante fue capturado el día de ayer, pero que aún no había sido puesto a disposición. Luego de recibir traslado de la presente acción de habeas corpus, me comuniqué con la Funcionaria de Policía y le informé sobre el particular, motivo por el que siendo las 04:55 pm del día de hoy, se pone a disposición de este estrado Wilson Andrés Cortés Villalobos.
No obstante, esta sede judicial constató que el oficio de disposición registraba fecha del día de ayer, 8 de diciembre de 2922 (sic), motivo por el que el juzgado se comunicó con la citada estación a través de su Comandante, para manifestarle sobre la imposibilidad de recibir su oficio hasta tanto modificaran la fecha del referido documento, pues el juzgado no podía soportar la mora de los uniformados, cuando lo cierto es que el penado fue capturado el día de ayer y no el día de hoy.
En razón de lo anterior, la Estación dio alcance a su oficio y a la 05:16 pm del 9 de diciembre de 2022, el penado Wilson Andrés Cortés Villalobos fue puesto a disposición de este Despacho. Precisado lo anterior, es necesario aclarar que a diferencia de lo esgrimido por el abogado del capturado, en esta oportunidad no aplica de manera taxativa el límite de 36 horas para legalizar su captura, pues no se trata de una captura en flagrancia, en la que aun no media orden de autoridad judicial y el capturado debe conocer los hechos que se le imputan y su situación jurídica.
En esta ocasión, media ORDEN DE AUTORIDAD JUDICIAL, es decir, de esta sede judicial que dispuso la captura del nombrado para cumplir pena, lo que significa que no solo media orden de autoridad judicial sino un fallo de condena en firme Manifestó que hasta que no fuera legalizada la captura del penado y expedida diligencia de compromiso, la que no suscribió y que dio lugar a la revocatoria del sustituto concedido por el fallador, no era posible restablecer su derecho de locomoción. Por lo anterior, «es claro que esta sede judicial no ha vulnerado derecho alguno al condenado y, aunque al parecer el término de 36 horas culminó, se reitera, en estos casos, cuando la persona es capturada para cumplir pena, se aplica el criterio de la sentencia C-042/18, motivo por el que se solicita NEGAR POR IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCION DE HABEAS CORPUS», y que «UNA VEZ SE LEGALICE EL DIA DE HOY LA CAPTURA DEL RECIEN PUESTO A DISPOSICION, SE DARÁ ALCANCE A LA PRESENTE RESPUESTA».
Finalmente, relató que el 9 de diciembre de 2022, a las 10:06 P.M., se legalizó la captura del accionante y, comoquiera que el actor fue aprehendido en el municipio de Soacha, se dispuso la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de ese municipio, por lo que perdió la competencia para resolver cualquier trámite o solicitud del penado.
La Policía Metropolitana de Soacha marcó que aunque no ha sido instituida «para propósito distinto al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz»; sin embargo, debido a la tasa sobrepoblacional que registran los centros penitenciarios y carcelarios del país, se le ha impuesto a la Policía Nacional, la custodia de las personas que se encuentren privadas de la libertad, conforme a órdenes judiciales, por presuntas vulneraciones a las disposiciones contenidas en la Ley 599 del 2000.
Refirió que, 8 de diciembre del año que avanza, «a las 14:00 horas», en vía pública funcionarios adscritos a la Estación de Policía León XIII de Soacha, solicitaron los antecedentes del aquí accionante, a través del dispositivo electrónico PDA de la Policía Nacional, el cual arroja resultado positivo en el sistema, sin suministrar más información relevante al proceso, delito u despacho judicial por el cual es solicitado, por tal motivo, se hizo necesario conducirlo hasta las instalaciones de la mencionada estación de Policía, en aras de verificar el requerimiento judicial que ostentaba esta persona, donde mediante la comunicación oficial No 20220585689 / REGIN - SIJIN 1.9, del 8 de diciembre de 2022, suscrita por el patrullero que ostentaba el cargo de Administrador Sistema de Información GRAIC SIJIN MESOA, en donde se dieron a conocer los siguientes requerimientos vigentes: Orden de Captura Vigente No 20222030, de fecha 13/09/2022, por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para cumplir condena en razón al proceso N.U.N.C 110016108105201800326.
Orden de Captura Vigente No 5522, de fecha 07/09/2022, por el delito de Inasistencia Alimentaria, proferida por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para cumplir condena en razón al proceso N.U.N.C 110016099069201801358. Por tal motivo, a través del correo electrónico j32pmcbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, se deja a disposición del Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la diligencias adelantadas para la judicialización del señor WILSON ANDRES CORTÉS VILLALOBOS, en aras de garantizar sus derechos procesales y fundamentales.
Señaló que el despacho judicial informó que «NO hay lugar a legalizar captura alguna, pues precisamente como ustedes lo pudieron visualizar en el sistema de consulta de procesos dispuesto en la página web de la Rama Judicial, la sentencia condenatoria proferida por esta autoridad judicial el pasado 24 de agosto de 2022, fue objeto del recurso de apelación, por lo que actualmente el proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», y por ende «NO ordenó la captura del procesado con el sentido del fallo, así como en la parte resolutiva de dicha providencia se consignó textualmente que la orden de captura seria librada a través del Centro de Servicios Judiciales, una vez la sentencia quedara en firme»; no obstante, indicó que el capturado también se puso a disposición del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá. El 10 de diciembre de 2022, el magistrado de conocimiento negó el amparo; para tal efecto, consideró lo siguiente: Debe aclararse que aunque se advierte que contra el accionante cursa otro proceso penal, radicado con el número 11001 61 081 05 2018 00326 00, por el delito de violencia intrafamiliar, en el que el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. profirió sentencia condenatoria de fecha 24 de agosto de 2022, lo cierto es que, tal estrado judicial no emitió orden de captura alguna, como en efecto lo informa la estación de policía aquí accionada, por cuanto en esa decisión se consignó que ello se haría una vez la sentencia quedara en firme, sin embargo, como esa providencia fue objeto de recurso de apelación, actualmente el proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para su resolución, y por ende la referida sentencia no se encuentra ejecutoriada.
Por tanto, resulta incuestionable que la captura del accionante se originó en atención al proceso penal radicado 11001 60 99 069 2018 01358 00, frente al cual se observa que el Juzgado Trece Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria de fecha 9 de marzo de 2021 contra el señor Wilson Andrés Cortes Villalobos por la comisión del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndole la pena principal de 25 meses de prisión y 15 días de trabajo comunitario, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; no obstante, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución juratoria y suscripción de diligencia de compromiso contentiva de las obligaciones del artículo 65 del Código Penal por un período de prueba de 3 años.
Luego, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con auto del 22 de diciembre de 2021, avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso iniciar el trámite incidental previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, por cuanto “el sentenciado no se aprestó a satisfacer las obligaciones exigidas para gozar del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado en la sentencia y sin que en el término previsto en dicho precepto se presentaran exculpaciones frente a tal requerimiento”; posteriormente, mediante proveído del 20 de mayo de 2022 ordenó la ejecución de la sentencia; y con auto del 7 de septiembre de 2022 dispuso “REMITIR de MANERA INMEDIATA ORDENES DE CAPTURA, ante los organismos de seguridad del Estado”, y para tal efecto se libró la orden de captura No. 55 de la misma fecha, razón por la cual fue capturado el 8 de diciembre de 2022 para el cumplimiento de la pena, siendo trasladado a la Inspección Tercera Municipal de Policía Nacional – Estación León XIII, ubicada en el municipio de Soacha, Cundinamarca; además, se observa que tanto el acta de derechos del capturado como la constancia de buen trato, fueron elaboradas y suscritas a las “14:00” horas del citado 8 de diciembre; y fue puesto a disposición del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya reseñado, el 9 de diciembre siguiente, a las 5:16 p.m. Además, se advierte que dicho juzgado mediante proveído de la misma fecha, “sobre las ocho de la noche”, legalizó la captura del accionante, ordenó librar boleta de encarcelación con destino al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá y/o al que disponga el INPEC, ordenó la actualización de la situación jurídica del penado en el Sistema de Gestión Siglo XXI, dispuso cancelar la orden de captura No. 55 de 2022, remitir el expediente de manera inmediata a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha, dejando al accionante a su disposición, ordenó dejar constancia en el oficio remisorio que “la actuación se envía pendiente de suscribir diligencia de compromiso y pronunciarse sobre el eventual restablecimiento del subrogado concedido por el fallador” y dispuso oficiar a la Estación de Policía León XIII para que “mantenga en custodia al capturado, hasta tanto éste sea recibido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” y/o al que disponga el INPEC, e informe de inmediato a esta sede judicial una vez se materialice el traslado la correspondiente boleta de encarcelación”.
De otro lado, se observa que dicho juzgado expidió la boleta de encarcelación No. 103 del 9 de diciembre de 2022. No obstante lo anterior, una vez analizadas las pruebas allegadas, advierte el suscrito magistrado que la Policía Nacional no prolongó ilegalmente la privación de la libertad del accionante, pues como quedó acreditado, el accionante fue capturado el 8 de diciembre de 2022 a las “14:00 horas”, y fue puesto a disposición del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (despacho judicial que tiene el conocimiento del proceso penal), al día siguiente a las 5:16 p.m. (9 de diciembre de 2022), realizándose la legalización de captura “sobre las ocho de la noche” de dicho día; por tanto, resulta claro que dicha actuación se hizo dentro de las 36 horas que dispone el parágrafo 1º del artículo 298 del CPP antes referido.
Y, aunque el accionante en su escrito de demanda indica que fue aprehendido “el pasado 8 de diciembre del año 2022, a las 1:30 AM” y que “posteriormente fue conducido a una estación policial donde le hicieron firmar el acta de captura a las 2:48 AM”, lo cierto es que tal afirmación no quedó acreditada dentro del plenario, y lo que se advierte es que tal acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, se suscribieron a las “14:00 horas”, como prueba de que la aprehensión se realizó a esa hora.
En consecuencia, claramente se observa que la acción impetrada es totalmente improcedente, por cuanto, como se puede ver, las autoridades judiciales han actuado conforme lo ordena la ley, puesto que luego del trámite surtido dentro del proceso penal radicado con el No. 11001 60 99 069 2018 01358 00, se emitió sentencia condenatoria el 9 de marzo de 2021, y si bien se concedió al actor la sustitución de la ejecución de la pena mediante libertad condicional, lo cierto es que el accionante no ha cumplido sus obligaciones de suscribir la respectiva acta de compromiso, como él mismo lo acepta en el escrito con que promueve esta acción, dando lugar a que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expidiera la correspondiente orden de captura, y en ese sentido se procedió a su aprehensión el 8 de diciembre de 2022, emitiéndose en consecuencia la nueva boleta de encarcelación dirigida al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá y/o al que disponga el INPEC, ordenándose a la Estación de Policía León XIII, mantener en custodia al capturado, hasta tanto sea recibido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” y/o al que disponga el INPEC; sin que pueda alegar el actor que no sabía que debía suscribir la respectiva acta de compromiso, pues, como quedó demostrado, siempre ha estado representado por un abogado de confianza, por lo que ha debido acercarse al juzgado correspondiente para materializar el beneficio de la libertad condicional que le fue concedido, máxime cuando ha transcurrido más de año y nueve meses desde la fecha que adquirió como obligaciones prestar caución juratoria y suscribir acta de compromiso, hasta el día que fue capturado, a lo que se suma, que la decisión judicial se encuentra en ejecución y cuenta con orden de captura vigente.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente acción constitucional. Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.
Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004), ahora en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas.
Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. Lo pretendido por Wilson Andrés Cortés Villalobos es que se ampare el derecho fundamental a la libertad de manera inmediata, que considera se le violentó con la detención realizada el 8 de diciembre de 2022, porque a la fecha de presentación de la presente acción no fue puesto a disposición del juez competente.
Frente a lo anterior, se evidencia que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente, toda vez que, el Juzgado Trece Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 9 de marzo de 2021, lo condenó a la pena de 25 meses de prisión, 15 días de trabajo comunitario e inhabilidad para ejercer cargo públicos por el mismo tiempo de la sanción y por la no satisfacción de las obligaciones exigidas para gozar del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 7 de septiembre de 2022, ordenó su captura, lo que de entrada descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal.
Por otro lado, se observa que no ha elevado ninguna solicitud de libertad como lo hace a través de este mecanismo, asunto que por lo que se ha expresado corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por haber ordenado éste que se cumpla la pena impuesta por el delito de inasistencia alimentaria. Al respecto, en la providencia CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, reiterada en varias decisiones de la Sala de Casación Penal, sobre asuntos de esta misma naturaleza, se señaló: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa-a manera de instancia adicional-de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo expuesto se concluye que la presente acción constitucional no es un mecanismo alternativo a las peticiones de libertad que se deben elevar ante la autoridad judicial competente, a fin de que sea el juez natural quien defina dentro de los cauces procesales dicha solicitud, la cual es susceptible de control de legalidad a través de los recursos previstos en la ley.
Así las cosas, es claro que Wilson Andrés Cortés Villalobos deberá acudir a los mecanismos ordinarios para solicitar su libertad y así obtener una respuesta por parte del juez ordinario establecido para ello, sin que pueda permitirse la intervención del juez constitucional, que solo está prevista ante la prolongación ilegal de la privación de la libertad, o cuando ésta se produce de manera ilegal Por todo lo anterior y como ya se advirtió, se confirmará la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus impetrada a favor de WILSON ANDRÉS CORTÉS VILLALOBOS, acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00