CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AHL5519-2015 Radicación n.° 00053 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS HERNANDO RAMÍREZ CUERO contra la providencia de fecha 16 de septiembre de 2015, proferida por un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante la cual negó por improcedente, la acción de HABEAS CORPUS que formuló el arriba citado, por presunta violación de su derecho a la libertad.
Lo anterior, de conformidad con el art. 7º de la Ley 1095 de 2006, y dentro del término que dicha normativa precisa. I.
ANTECEDENTES Carlos Hernando Ramírez Cuero quien informó que se encuentra detenido en el Centro de Reclusión San Isidro EPAMSCAS – INPEC de Popayán, acudió a la acción pública de Habeas Corpus para pedir la protección del derecho a la libertad, alegando vencimiento de términos. Dijo el actor que el 28 de octubre de 2014, se encontraba en casa de su novia, cuando llegaron unos individuos, entre ellos un menor de edad, y descargaron en ese inmueble unos aparatos telefónicos celulares, una cadena de oro y la suma de $300.000; que los hechos sucedieron como a las dos de la tarde y al sitio llegaron agentes de policía con una persona que lo señaló como autor del delito de hurto, pero al ver que los delincuentes huyeron, decidieron privarlo de la libertad, momento desde el cual ha solicitado ese beneficio, argumentando que fue confundido.
Agregó, que el Juzgado Tercero de Conocimiento de Cali realizó la respectiva legalización de captura y ahora está privado de libertad en Popayán, por cuenta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, sin que hasta la fecha haya sido llamado a audiencia; que los términos se vencieron, con el agravante de que es inocente, no existen pruebas científicas en su contra y solo obra la denuncia que le formularon.
Considera que la privación de su libertad es arbitraria y va en contra de los principios de eficacia y celeridad de la administración de justicia. Argumentó jurídicamente su caso con normas nacionales e internacionales y solicitó, que con fundamento en todo lo anterior, se decidiera a favor la solicitud de Habeas Corpus y se ordenara la libertad inmediata por vencimiento de términos, pues no se le ha vuelto a citar a audiencia y es inocente.
II. TRÁMITE Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenó la tramitación de la acción; dispuso vincular al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali; solicitó a los Juzgados 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 4º Penal del Circuito de Popayán y 2º Penal Municipal de Cali, certificar la existencia del proceso en contra del accionante, e informar sobre los motivos que lo llevaron a la presentación de esta acción; ordenó requerir al Director del Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán para que remitiera copia de la cartilla biográfica o historial de Carlos Hernando Ramírez Cuero, y certificar por cuenta de qué juzgado y proceso se encuentra privado de la libertad en dicho establecimiento.
Posteriormente en auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó vincular al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán informó que en ese Despacho no se encontró proceso contra el actor; dijo que de conformidad con la exposición de hechos la acción de Habeas Corpus tiene carácter subsidiario y no sustituye el trámite ordinario del proceso penal, por lo que no procedía en este caso.
El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, manifestó que a ese Despacho le fue repartido el expediente 2024-31472 correspondiente a Carlos Hernando Ramírez Cuero, por los delitos de hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; que el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento de reclusión Villahermosa de Cali; que posteriormente le repartieron a ese juzgado la carpeta para realizar la audiencia de acusación, y señaló la misma para el 10 de febrero de 2015, pero no se pudo realizar porque el INPEC no trasladó al encartado; que luego se señaló el 14 de mayo con el mismo fin y tampoco se llevó a cabo por inasistencia de la fiscalía y falta de traslado del detenido; nuevamente se citó para el 13 de agosto en la que tampoco se dio el traslado, lo que motivó que esa oficina judicial requiriera al INPEC por las razones para no hacerlo, y esta entidad informó que fue trasladado a la cárcel de Popayán; que ante ello, se ofició al Director de la Cárcel de esa ciudad para que trasladara al preso el 28 de agosto siguiente pero el oficio no le llegó físicamente.
Anexó copas de las actuaciones pertinentes. El INPEC aportó copia de la cartilla biográfica del interno, en la cual reposan todos los datos de reclusión del mismo. III. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia del mismo día 16 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la acción de Habeas Corpus presentada por el interesado Carlos Hernando Ramírez Cuero.
Luego de hacer un recuento de la petición y su soporte fáctico, destacó el carácter subsidiario de la acción, para lo cual se apoyó en diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y con ayuda del material probatorio recaudado, recapituló el recorrido temporal de las diferentes citaciones a la audiencia de acusación, dejando constancia que ni en el proceso ni en el sistema de información Justicia Siglo XXI existen solicitudes de libertad por vencimiento de términos; que de acuerdo con lo anterior, era improcedente esta acción de Habeas Corpus porque el actor no ha pedido la libertad en el proceso penal, donde debió hacerlo antes de acudir a la acción publica de que aquí se trata, por su carácter excepcional, pues en tal caso no es posible predicar la ineficacia o eficiencia de los mecanismos ordinarios de que dispone legalmente.
IV.- CONSIDERACIONES Reiteradamente ha señalado esta Sala de la Corte, que la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez, en el trámite de un proceso penal, sino una acción procesal que tiene como fin la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas, cuando consideran que están siendo privadas ilegalmente de ella.
En manera alguna, puede ser invocado para discutir las eventualidades que en el curso de ese proceso se estén dando, pues ese actuar conduciría a una invasión, por parte del Juez Constitucional, al laborío en que se desempeña el Juez natural. Por lo tanto, resulta inadmisible la coexistencia de los diferentes trámites, constitucional y ordinario, para resolver las peticiones que se deben dar en el curso de éste último, escenario natural de dicho debate.
Buscó el accionante a través del mecanismo de Hábeas Corpus, que se le otorgara la libertad, por prolongación ilícita de su privación. Frente a ello, señaló el a-quo como razón fundamental de improcedencia de esta acción, el desconocimiento del carácter subsidiario de este tipo de acciones. En providencia CSP SP, AHP4860-2014, la Sala Penal de esta Corporación expuso frente a la subsidiariedad de esta acción, lo siguiente: (…) Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).
Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
No cabe duda entonces, que este procedimiento constitucional extraordinario no está concebido como una nueva instancia y menos como un ámbito aledaño a los trámites judiciales ordinarios, para enervar las decisiones tomadas por el conducto natural, ni menos para agilizar los trámites judiciales en el curso del proceso. En el mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al destacar el carácter subsidiario y residual de la acción de Hábeas Corpus, como lo declaró en providencia CSJ SP, 13 ago. 2013, rad. 42031, en los siguientes términos: 1.
A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.
(…) 3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas».
En este caso, emana como obligada conclusión, que no existe razón alguna para desconocer la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuando negó la petición de Hábeas Corpus al citado Carlos Hernando Ramírez Cuero. En efecto, al revisar esta Sala de la Corte el informe que arrimó el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, sobre las diferentes citaciones a la audiencia de acusación y las razones por las cuales no se pudo efectuar oportunamente la mencionada diligencia (folios 27 y 28 del cuaderno principal), no se observa la existencia de solicitud alguna de libertad por vencimiento de términos, ante el funcionario de conocimiento, aspecto que corrobora la improcedencia de esta acción. Esa negligencia en acudir al medio idóneo principal, desautoriza el mecanismo subsidiario, pues era en el proceso penal donde debía hacerlo, respetando el carácter excepcional de esta acción pública.
En tal medida, resultan suficientes las anteriores razones, para confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Habeas Corpus que pidió el defensor de CARLOS HERNANDO RAMÍREZ CUERO, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 1 9