República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 00057-2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AHL5518-2014 Radicación n° 00057-2014 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la L. 1095/2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo de hábeas corpus presentado por la señora Consuelo Rodríguez Vásquez, en nombre y representación de NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE contra la FISCALÍA 89 DE DERECHOS HUMANOS DE IBAGUÉ, FISCALÍA 61 ESPECIALIZADA -UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS DE VILLAVICENCIO- y la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE POLICÍA JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Solicita la accionante el amparo de hábeas corpus, al considerar que la detención de su cónyuge TC (R) Néstor Sánchez Aguirre, es ilegal, por cuanto se produjo « en virtud de una orden de captura que se encuentra revocada por orden de la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DEL META, sin que la Fiscalía 61 de Derechos Humanos de Villavicencio Meta haya librado nuevamente orden de captura », con lo cual se le están vulnerando sus garantías constitucionales; y que en la actualidad, se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación en el Municipio de Ibagué -Tolima-.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que su cónyuge fue retenido por agentes del CTI el 1° de septiembre del año que avanza, por los presuntos delitos de « homicidio en persona protegida, desaparición forzada, falsedad ideológica en documento público, fabricación tráfico y porte de armas o municiones, fraude procesal, dentro del radicado No. 8532 », en virtud de una orden de captura dictada por la Fiscalía 61 de Derechos Humanos de Villavicencio - Meta, dentro de sumario 853, imponiendo « medida de aseguramiento de detención preventiva en aplicación de los artículos 356 y 357 del C.P.P. de la Ley 600 de 2000 ».
Añadió, que en ese momento la defensa interpuso y sustentó recurso de apelación contra dicho proveído, mediante el cual solicitó « la revocación de la decisión por carecer de los requisitos sustanciales mínimos para la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva »; y que la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior -Fiscalía Primera del Meta- en decisión del 12 de agosto del 2014, procedió a revocar dicha medida de aseguramiento, disponiendo:
SEGUNDO: REVOCAR la medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación impuesta en contra de NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE (…)
TERCERO: CANCELAR: Las órdenes de captura libradas en contra de NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE.
CUARTO: CONTRA la presente decisión no procede ningún recurso, sin embargo para que surta efectos jurídicos, de conformidad con la sentencia C-641 de Agosto 13 de 2002, (…), esta decisión deberá ser notificada a os sujetos procesales, lo que se surtirá por el (sic) ante el a quo. En consecuencia, solicita se ordene la « LIBERTAD INMEDIATA », de su cónyuge NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE, advirtiendo, que « mediante resolución del 21 de agosto de 2014 se califica el mérito del sumario, ordenándose “insistir en la captura” (…) LA CUAL YA SE ENCONTRABA REVOCADA ».
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, que lo fue la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído del 2 de septiembre 2014, avocó el conocimiento de la presente acción; solicitó a la Fiscalía de Derechos Humanos de Ibagué, remitir un informe respecto de la situación jurídica del señor Sánchez Aguirre, « presentando los argumentos que considere pertinentes para la decisión. Si existe orden de captura, quién la expidió y porqué motivos ».
Igualmente, dispuso oficiar a la Fiscalía 61 Especializada -Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio- y a la Dirección Especializada de Policía Judicial, para que rindan informe respecto a la situación actual de señor Sánchez Aguirre, « si se expidió orden de captura, si la misma está vigente y porqué motivos ». Mediante oficio N° 00653 F-89 DH-DIH del 3 de septiembre de 2014 (fol. 14), suscrito por la « ASISTENTE DE FISCAL II » la Fiscalía 89 Especializada informa, que ese despacho « no cuenta, o no ha contado con proceso penal en contra de NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE; que en atención a una orden de captura en contra de éste ciudadano, la Policía -Judicial de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada y asignada a ésta Fiscalía dio cumplimiento a la misma, con base en la solicitud técnica Investigativa por parte de la Policía Judicial de la ciudad de Villavicencio y proferida por la Fiscalía 61 Especializada de DH-DIH de esa misma ciudad, labor que fue coordinada entre la Policía Judicial y el Fiscal Sexto Especializado de la ciudad de Ibagué, quien realizó la constancia de buen trato al Detenido, en razón a que (…) la Titular del Despacho 89 de DH-DIH de Ibagué, se encuentra en su período de vacaciones y en este momento no hay remplazo.
(…) y por ende éste no ha tenido ningún tipo de intervención o conocimiento en el procedimiento ». La Dirección Especializada de Policía Judicial, por su parte, mediante oficio N° 4594 del 3 de septiembre de 2014 (fols. 15 y 16 vto.), indicó que el día jueves 28 de agosto de 2014 la Dirección Especializada de Policía Judicial de Derechos Humanos y DIH de Villavicencio - Meta, envió solicitud de apoyo técnico investigativo con actividades de verificación e indagación, tendientes a lograr la captura del ex militar del Ejército Nacional NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE, a la Dirección Especializada de Policía Judicial de Derechos Humanos y DIH de Ibagué; que el 1° de septiembre de 2014, se realizaron las labores de verificación en el Conjunto La Campiña de la ciudad de Ibagué Tolima, donde fue ubicado y capturado el referido ciudadano, en virtud a la orden expedida por la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Villavicencio; que la captura se realizó de forma tranquila, en vía pública, se le dieron a conocer sus derechos y se le avisó a un familiar, en este caso a la señora Consuelo Rodríguez, quien lo acompañaba en ese momento; que luego fue trasladado a la oficinas de la Dirección Especializada de Policía Judicial de Derechos Humanos, donde se solicitó apoyo al señor Fiscal 6 Especializado de Ibagué quién verificó la orden de captura, emitió constancia de buen trato y ordenó dejarlo a disposición en las celdas de las instalaciones de la Fiscalía, mientras el Fiscal 61 Especializado de Derechos Humanos y DIH decide a dónde debe ser trasladado.
Advirtió, que al día siguiente se recibió de parte de dicho Fiscal, la orden de trasladar al capturado al Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña, lugar en el que no fue admitido por el alto grado de hacinamiento que allí se presenta; que el Fiscal 61, una vez informado de dicha situación y por solicitud del mismo capturado, dispuso trasladarlo al centro de reclusión militar de Ibagué; sin embargo, allí tampoco fue recibido por tratarse de un “ retirado del ejército ”.
Finalmente, señaló que en la actualidad se encuentra recluido en las celdas de las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, ubicadas en la Transv. 1° Sur No. 47-02 Zona Industrial el Papayo, Ibagué - Tolima, mientras se resuelve el lugar de reclusión; que dicha situación fue informada al Fiscal 61 Especializado de Villavicencio a través de informe de policía judicial; y que en lo referente a « si expidió orden de captura si se encuentra vigente » se dio traslado por competencia a dicho Fiscal.
El Fiscal Sesenta y Uno Especializado, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante oficio N° 2515 F-61UNDH-DIH-RM (fols. 30 a 34) indicó, que en la Fiscalía Especializada Sesenta de Villavicencio, se adelanta el investigativo 8532 “ por las conductas punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, falsedad de documento público, porte de armas de fuego de defensa personal y fraude procesal donde funge el señor Néstor Sánchez Aguirre como coautor ” y a renglón seguido relaciona los siguientes hechos: 2.
De acuerdo con el informe signado por el Teniente Coronel Néstor Sánchez Aguirre, en su calidad de Comandante del Batallón Nro. 21 Vargas, (…) el 14 de enero de 2003, -es 2004-, tropas adscritas a esa unidad táctica, con sede en Granada, Meta, a eso de las 05:00 horas, en el sector conocido como vereda Puerto Palma, jurisdicción de Fuente de Oro, en enfrentamiento armado con terroristas de las autodefensas dieron de baja a dos personas no identificadas, a quienes se les incautó material de guerra y varios elementos, entre ellos, una motocicleta.
En posterior oportunidad se logró establecer que uno de occisos respondía al nombre de Diego Edison Hernández Moreno, folio 93, cuaderno original 2”. El episodio lleva a que se vincule al proceso mediante indagatoria a indagados (…) Néstor Sánchez Aguirre, (…) a quienes se les endilgó las conductas punibles de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, desaparición forzada, falsedad, porte de armas de fuego de uso personal y encubrimiento ”. 3.
Al principio, se le resolvió situación jurídica a Néstor Sánchez Aguirre, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión adiada el 8 de abril de 2014, impartiéndose en su contra orden de captura. 4. La decisión fue recurrida por la defensa del señor Sánchez Aguirre, revocando el superior la decisión con resolución del 12 de agosto de 2014 y, ordenando cancelar la orden de captura que pesaba en contra el Néstor Sánchez Aguirre (…) 5.
El proceso llega a la Fiscalía de Primera Instancia y con fecha 21 de agosto de 2014, califica el mérito del sumario, (…) con el siguiente argumento: (…) respeto (sic) al procesado Néstor Sánchez Aguirre, en el sentido de reafirmar que no procedemos, en verdad, sobre presunciones o de cara a la falencia de los indicios, aparecen al menos seis situaciones que lo comprometen en su responsabilidad individual, ellas son: fi) (sic) informe de dando a conocer el hecho;
(II) firma de (sic) la arden de operaciones; (iii) marconigrama dando a conocer el inicia de la operación; (iv) firma de actas de gasto de munición; (y) es a él a quien se le dirige el informe de patrullaje y (vi) la suscripción del INSITOP. Agregado a ello, probado está que era el comandante del Batallón para la época de los hechos y, por tanto, constitucional, legal y reglamentariamente recaía sobre sus hombros la responsabilidad, en esencia, del comprometimiento de sus hombres en un combate.
Luego de referirse al art. 230 de la C N y de transcribir apartes de las sentencias CSJ SP, 9 oct. 2013, rad. 39346 y SU 515/2013, referentes a la posibilidad que tienen los jueces de apartarse del precedente judicial si exponen razones que justifiquen su decisión, el Fiscal 61 en el mismo proveído dispuso: (…) hace imperativo imponer nuevamente medida de aseguramiento en contra del señor Néstor Sánchez Aguirre y, como consecuencia de ello mantener vigente la orden de captura, bajo el significado de la calificación jurídica provisional que se le brindará a las conductas punibles. 6.
En consecuencia, produciéndose la captura del señor Néstor Sánchez Aguirre con fecha el 1 de septiembre de 2014, a las 16:00 horas, significa ello que estaba plenamente vigente la orden de captura (…).de acuerdo a lo ordenado por el despacho en el párrafo anterior, ya que en la parte resolutiva de nuestro pronunciamiento, resolución de acusación, se dejó signado lo siguiente: IV.
RESUELVE
Proferir (…) respecto de Néstor Sánchez Aguirre medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, al resultar su responsabilidad individual señalada a título de coautor material impropio de las conductas punibles de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, falsedad en documento público, porte de armas de fuego de defensa personal y fraude procesal.
Insistir (…) en la captura del señor Néstor Sánchez Aguirre. Proferir (…) respecto de Néstor Sánchez Aguirre resolución de acusación al aparecer su responsabilidad individual señalada a título de coautor material impropio de las conductas punibles de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, falsedad en documento público, porte de armas de fuego de defensa personal y fraude procesal”.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 3 de septiembre de los corrientes, resolvió negar el amparo constitucional impetrado. Para ello, consideró en síntesis que con el informe rendido por el Fiscal 61 Especializado -Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de OHDIH Regional Meta,- queda en evidencia que el señor Néstor Sánchez Aguirre fue capturado el 1° de septiembre de 2014, por decisión adoptada el 21 de agosto de la misma anualidad, por aquélla dependencia judicial, determinación que adoptó cuando profirió Resolución de Acusación. Destacó que el procedimiento adelantado por la Dirección Especializada de Policía Judicial de Derechos Humanos y DIH de Ibagué, que condujo a la captura del señor Néstor Sánchez Aguirre, « se fincó, precisamente en orden de la Dirección Especializada de Policía Judicial de Derechos Humanos y DIH de Villavicencio, tal como se advierte de la documental visible a folios 16 y 17 del expediente que aquélla dependencia allegó »; que la privación de libertad personal de que es objeto el señor Néstor Sánchez Aguirre « fue adoptada en el trámite de una encuesta criminal que lo ha hallado provisionalmente responsable del concurso heterogéneo de hechos punibles, tal como se reseñó a la hacer remembranza de la providencia impartida por la Fiscalía 61 Especializado - Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de DH-DIH Regional Meta-.
Luego entonces, pierde oficio la acción constitucional que ha dado lugar a éste pronunciamiento »; y que por tanto no le es dable al juez en sede de habeas corpus invadir la órbita que la ley le ha conferido a los investigadores de instancia para que, cuando lo estiman pertinente, impartan órdenes de captura. Finalmente concluyó que la vía expedita para controvertir la providencia que dispuso coartar la libertad del señor Néstor Sánchez Aguirre, la constituye los recursos de reposición y apelación dentro del proceso penal que se sigue en su contra.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la suplicante la impugnó, argumentando que no puede aceptar que « el ad quo (sic) (…) edifique su respuesta (…) afirmando que no puede invadir el campo de acción de la Fiscalía (…), cuando previamente existe la decisión del superior jerárquico del accionado que ordena cancelar la orden de captura que fuera emitida cuando se resolvió la situación jurídica, providencia esta que no tiene efectos jurídicos habida cuenta su revocatoria; luego, la orden emitida como consecuencia de esta también perdió su valor y efecto y fue con ella que se materializó la detención de mi esposo, luego de allí se deriva como es que efectivamente existe una vía de hecho que constituye una arbitrariedad por parte del ente acusador que deberá resolverse aplicando entonces el habeas corpus solicitada y como consecuencia de ello decretarse la libertad inmediata del señor (…) NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE ».
Respecto a los recursos de reposición y apelación contra la decisión del 21 de agosto a que alude el Tribunal, arguye la impugnante, que « esto no es tan cierto, pues dicha calificación adolece de irregularidades (…) pues no otra cosa se deduce cuando observamos cómo este ente Fiscal, cierra la investigación el día 21 de junio de 2014, sin que para la fecha del 21 de agosto de 2014, se haya notificado a todos los sindicados de la anterior providencia, pues así se destaca en el documento obrante en el infolio suscrito por la Asistente de Fiscal 61 DH-DIH MARIA ISABEL CENDALES TAFUR, en la cual le informan a la JEFE SECRETARIA JUDICIAL FISCALÍAS LOCALES DE CAREPA (ANTIOQUIA), que ese Despacho, dispuso librar el respectivo Despacho comisorio a fin de notificar al señor JADER ALEXANDER GÓMEZ AYALA la resolución del 21 de junio de 2014, con lo cual se deduce que dicha providencia no ha quedado ejecutoriada y mientras tanto resulta arbitrario ilegal e injusto que el día 21 de agosto aparezca una auto calificatorio con resolución de acusación para mi esposo,(…) » Agrega, que el art. 393 « Ley 600 de 200» (sic) estatuto procedimental vigente para la época de la presunta comisión de los hechos investigados, en forma clara preceptúa el trámite del cierre de investigación y ordena que dicha providencia sea notificada en forma personal; para concluir, que « al no estar debidamente ejecutoriada la providencia que ordena el cierre, mal podría emitirse cualquier forma de calificación, acto este que se toma desde todo punto de vista arbitrario e ilegal y todo lo que sea consecuencia de este es igualmente ilegal, por lo que la captura producida el 21 como consecuencia de la providencia irregular de calificación es abiertamente contraria a derecho por haberse producido con detrimento de las garantías fundamentales de mi esposo señor Coronel NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE, (…). » IV.
CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de hábeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 Superior, el cual preceptúa: « Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas ».
Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, i) cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, lo cual tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, ii) la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia o iii) cuando hay prolongación ilícita de la privación de la libertad, la cual se presenta cuando no se resuelve la situación jurídica del capturado dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
Se ha dicho reiteradamente que « el hábeas corpus es un mecanismo de control externo, puesto que está a cargo de funcionarios que no conocen la actuación, no tienen ninguna injerencia en el proceso, no han ordenado la captura del imputado, ni éste se encuentra a su disposición »: se trata entonces de una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la C N, referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L. 1095/2006, la cual prevé en su artículo 1°, que además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su artículo 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
No obstante, el habeas corpus es un remedio excepcional y especial para proteger la libertad cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal. En el caso objeto de estudio, resulta válido sostener que la privación de libertad de la que es objeto el ciudadano NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE, proviene de una decisión de autoridad judicial encargada de proferir ese tipo de medidas (a la luz del sistema de enjuiciamiento de la L. 600/2000 es la Fiscalía General de la Nación la que impone medidas de aseguramiento, según las disposiciones del Título II del Código de Procedimientos Penal); luego, el presupuesto de la misma es que la detención se fundamente en decisión de autoridad judicial competente, y ello desdibuja el fundamento para que prospere la acción de habeas corpus [footnoteRef:1], en tanto que las peticiones de libertad deben tramitarse y resolverse al interior del proceso. [1: Providencia CSJ SP, 24 abr. 2007, rad. 27351.] La impugnación se fundamenta en que la privación de libertad de la que es objeto el señor SÁNCHEZ AGUIRRE opera ilegal.
Ello, pues previamente existe la decisión del superior jerárquico del ente acusador accionado, que ordena cancelar la orden de captura que fuera emitida cuando se le resolvió la situación jurídica. Por tal motivo se aduce, perdió su valor y efecto y como fue con ella que se materializó la detención, se deriva la existencia de una vía de hecho que se constituye en una arbitrariedad por parte del ente acusador, que deberá resolverse aplicando la acción constitucional invocada y como consecuencia de ello decretarse la libertad inmediata del señor NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE.
Con la resolución de acusación del 21 de agosto de 2014 (de la que da cuenta el propio accionante), la privación de libertad ya no obedece a idénticos presupuestos de la definición de situación jurídica con medida de aseguramiento (artículos 354 y siguientes de la L.600/2000); se trata de la calificación del mérito del sumario, diligencia que comporta un efecto jurídico diferente al propio de la definición de situación jurídica, al punto de convocar a juicio al capturado, conforme las pruebas recogidas.
Desde luego que los factores objetivos y probatorios ya se encuentran decantados para este momento y permiten un nuevo pronunciamiento respecto a la necesidad o no de que la persona sea confinada De lo anterior se colige que el ente acusador halló y estimó reunidos los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Néstor Sánchez Aguirre, bajo el significado de la calificación jurídica provisional, por cuanto el organismo investigador encontró demostrada la ocurrencia de hechos y cuenta con pruebas que ofrecen serios motivos de credibilidad, que señalan la responsabilidad del acusado en los delitos objeto de investigación. Sin conocimiento específico de las vicisitudes que hubiera tenido la instrucción del proceso, lo cierto es que con la calificación del sumario en primera instancia la medida de aseguramiento de detención en establecimiento penitenciario, aunque sin perder el carácter de medida provisional, adquirió ribetes de una decisión más robustecida, por encontrar probable responsable al señor Néstor Sánchez Aguirre, a título de coautor material impropio de las conductas punibles de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, falsedad en documento público, porte de armas de fuego de defensa personal y fraude procesal.
Ahora bien, tal como lo puso de presente el juez constitucional de primera instancia, contra las determinaciones que se toman en la resolución de acusación (entre ellas la relacionada con la privación de la libertad), lo procedente es agotar el trámite ordinario de los recursos al interior del proceso (reposición, apelación). Sin embargo, en el plenario no se observa que el procesado haya ejercido el derecho a la doble instancia, siendo entonces el proceso penal el escenario natural para resolver los temas propuestos en la impugnación, de donde surge la imposibilidad de predicar violación alguna de las garantías procesales.
En suma, en el asunto examinado la fuente legítima de privación de libertad es la calificación del sumario, como ya se advirtió. Por tanto, las solicitudes de libertad han de formularse ante el funcionario a cuyo cargo se halla el procesado. Por manera que no es dable, a través del mecanismo constitucional de habeas corpus sustituir el trámite del proceso ordinario, como bien lo sostuvo el Magistrado sustanciador en la providencia de habeas corpus objeto de apelación. Y si lo pretendido por la accionante, como se refleja en el recurso de impugnación, es poner en tela de juicio el trámite del proceso, debe significársele que ello es asunto por completo ajeno al mecanismo constitucional intentado, pues, necesariamente debe acudir a los medios ordinarios del proceso penal Ahora, si en gracia de discusión lo pretendido por la accionante es que el juez constitucional revalúe la decisión adoptada por el juez natural, frente a la procedencia de la medida de aseguramiento consistente en la privación de su libertad, se hace necesario reiterar que igualmente, la acción de hábeas corpus no fue concebida para tal fin, tal como lo estableció la Corte en providencia de 8 de febrero de 2008, radicación 29212: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
(El resaltado es de la Sala). Ahora, el hecho de que se haya « insistido » en la orden de captura inicialmente proferida, no representa ningún efecto trascendente para lo que se analiza, en tanto ello apenas represente un medio efectivo que se soporta en la decisión legítima de un funcionario judicial, que dispuso privar de la libertad al acusado.
En atención a lo precedente, el hábeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la decisión de imposición de medida de aseguramiento, y menos aún, para que sea declarada la libertad del actor, no sólo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de los procesos penales, sino porque no se aprecia en la providencia referida, la concurrencia de una vía de hecho, o la vulneración del debido proceso, pues el juez para decretar su procedencia aplicó « un conjunto de normas de acuerdo a una lectura que se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación » ( Sentencia T- 2433701 del 4 de marzo de 2010), lo que impone su confirmación. Por ello, no prospera la impugnación contra la providencia del 03 de septiembre 2014 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó la libertad por habeas corpus de NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo de Habeas Corpus presentado por la señora Consuelo Rodríguez Vásquez, en nombre y representación del NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE contra la FISCALÍA 89 DE DERECHOS HUMANOS DE IBAGUÉ, FISCALÍA 61 ESPECIALIZADA -UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS DE VILLAVICENCIO- y la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE POLICÍA JUDICIAL DE IBAGUÉ.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al señor del NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado 1 19