Radicación n.˚ 00078-2019 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL5510-2019 Radicación n.°00078 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 10 de diciembre de 2019, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó DAGOBERTO DE LA HOZ ARANGO contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES y la FISCALÍA QUINTA LOCAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano Dagoberto de la Hoz Arango está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta. Al sustentar la acción, expuso que se encuentra privado de la libertad desde el 1.° de diciembre de 2017, que se adelanta en su contra el proceso de radicado «n.° 2016-00277», y que a la fecha no se le ha resuelto su situación jurídica.
Sostuvo que es investigado por el presunto delito de hurto de «una motocicleta» ocurrido el 26 de febrero de 2016, pese que demostró que para el día de los hechos se encontraba en otra ciudad en la que adelantaba estudios de bachillerato, tal como lo certificó la institución educativa a través de constancia aportada al expediente. Refirió que la Fiscalía accionada solicitó la preclusión de la investigación la cual fue desestimada por el juez de conocimiento, tras aducir que la «fecha y hora de los supuestos fácticos no concuerdan»; no obstante, la víctima aceptar bajo la gravedad de juramento que no reconocía al hoy peticionario.
Resaltó que lleva más de «2 años y 8 días» aprehendido y que ha agotado todos los recursos que tiene a su alcance, sin obtener respuesta alguna. Por tanto, estima procede su libertad (f.º 2 a 3). El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 9 de diciembre de 2019 (f. 5), ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes, a fin de que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias (f.º 7).
Mediante oficio de la misma data, el Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Santa Marta refirió que al interior del proceso de radicado «n.° 47001610952201700004», el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la que dejó constancia de la insistencia de la Fiscalía y la defensa.
Señaló que una vez revisado el aplicativo «TYBA de Justicia XXI» evidenció la existencia de otro asunto contra el accionante de radicado «n.° 470016001018201602261» que cursa ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento por acusación de la Fiscalía Doce Seccional. Indicó que frente a un tercer proceso adelantado contra el impugnante de radicado n.° «2016-00277» el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento aceptó el retiro del escrito de acusación, el 19 de julio de 2018, así como el desistimiento de la solicitud de preclusión que elevó la Fiscalía Quinta Local.
Acotó que en este último asunto, el actor solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos que correspondió al Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías quien dejó constancia de la inasistencia de las partes, razón por la que archivó dicha petición por falta de interés. Sin embargo, con ocasión de la presente acción constitucional, y dado que en el último asunto mencionado no se ha realizado pronunciamiento alguno, reprogramó tal diligencia para el «19 de diciembre de los corrientes a las 2:30 p.m.» (f.° 27).
Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento y de Depuración de Santa Marta, informó que contra el actor adelanta la investigación «n.° 47-001-600-1018-2016-00227», por el delito de «hurto calificado agravado» que se encuentra en fase de juzgamiento. Aseguró que agotadas las etapas procesales, el 4 de junio de 2019, la Delegada de la Fiscalía General de La Nación, presentó solicitud de preclusión, de la que posteriormente desistió dado el retiro del escrito de acusación, razón por la cual dispuso el envío del asunto al Centro de Servicios Judiciales el 22 de julio del año que avanza.
Adujo que la Fiscalía Quinta Local de Santa Marta insistió nuevamente en la petición de preclusión, que fue negada el pasado 5 de diciembre de 2019, al no encontrarse probadas las causales 5.° y 6.° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, resaltó que el hoy impugnante no agotó los mecanismos ordinarios para solicitar su derecho a la locomoción y, por tanto, pide se declare improcedente (f.° 33 y 34).
La Fiscalía Quinta Local de la misma ciudad, adujo que el 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta emitió la orden de captura «n.° 0235», de conformidad con la solicitud que elevó el Fiscal Treinta y Ocho Seccional contra el accionante, al considerar que se cumplían los presupuestos exigidos por ley. Señaló que el 1.° de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en la que determinó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pese a que ya se encontraba recluido por cuenta de otro proceso.
Indicó que por tratarse de una investigación seguida contra cuatro personas privadas de la libertad en la que tres de ellos aceptaron cargos, tuvo lugar la ruptura de la unidad procesal para la terminación anticipada de los demás investigados, circunstancia por la cual únicamente está «vinculado el accionante y otros al caso matriz». Afirmó que el 6 diciembre de 2017, dicho proceso fue asignado a la Fiscalía Quinta Local, despacho que el 2 de febrero de 2018, presentó escrito de acusación que fue asignado al Juzgado Séptimo Penal con Función de Conocimiento que adelantó las diligencias correspondientes.
Adujo que se fijó diligencia de formulación de acusación para el 13 de abril del mismo año, la cual fracasó por falta de traslado del interno por parte del Inpec; que una vez re programada para el 18 de mayo y el 8 de agosto de 2018, no fue posible su evacuación por ausencia de defensa técnica, dada la renuncia presentada por el apoderado del procesado.
Informó que señalada la diligencia para el 16 de noviembre de 2018, el accionante solicitó su aplazamiento, como quiera que aportó elementos materiales probatorios con el fin de demostrar su inocencia. Que dispuesta nuevamente la vista pública para el 3 de diciembre del mismo año, no fue posible su celebración por solicitud de la Fiscalía quien requirió tiempo a fin de estudiar las mencionadas pruebas Agregó que el 10 de diciembre de 2018, el ente acusador emitió «orden de policía judicial por el término de 10 días», a efectos de obtener elementos materiales probatorios que acreditaran el esclarecimiento de la participación del procesado en el hecho investigado, determinación que, aseveró, se reiteró el 2 de marzo y 29 de abril de la misma calenda.
Afirmó que programada dicha diligencia para el 30 de abril de 2019, la defensa insistió en su aplazamiento y, al fijar nuevamente la fecha para su realización, solicitó la preclusión en favor del procesado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal por ausencia de intervención en los hechos, razón por la cual se dio la ruptura de la unidad procesal, toda vez que en el caso en mención existen otras personas vinculadas al proceso, y que, sin embargo, desistió de tal solicitud, debido al retiro que efectuó del escrito de acusación, teniendo en cuenta que el asunto se encontraba en etapa de juzgamiento.
Agregó que el 19 de julio de 2019, presentó nuevamente solicitud de preclusión ante el Centro de Servicios Judiciales, que fue desestimada el 5 de diciembre de 2019. Resaltó que el accionante ha presentado tres habeas corpus por la misma razón, esto es, por considerar que es «inocente», con lo cual desconoce que este no es el mecanismo adecuado para estudiar la ausencia de culpabilidad, aunado a que el actor se encuentra privado de la libertad no solo por este proceso, sino por la sanción impuesta el pasado 5 de diciembre hogaño por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento dentro del radicado «n.° 470016109527201700004» que lleva la Fiscalía Décima Local de Santa Marta.
Finalmente, señaló que el 9 de diciembre de los corrientes, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, le informó de la programación de una audiencia de libertad por vencimiento de términos frente a este último asunto; sin embargo, evidenció que correspondió a otra radicación. Luego, « se vislumbra que la pretensión a fin de obtener la libertad del señor Dagoberto, corresponde a actuaciones que resultan símiles frente a los radicados previamente mencionados» (f.º 39 a 40 vto.).
En providencia de fecha 10 de diciembre de 2019, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que la acción de habeas corpus no debe ser utilizada para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto. Frente a la falta de valoración probatoria por parte del juzgado de conocimiento, sostuvo que no es de su competencia determinar si el peticionario se encontraba o no en el lugar de ocurrencia de los hechos, pues ello corresponde únicamente al juez natural.
Puntualizó que el accionante sí tiene definida su situación jurídica con detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Rodrigo Bastidas de Santa Marta, centro carcelario al que ha ingresado «5 veces», dentro de las cuales está la identificada bajo el radicado n.° 470016109527201700004 en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento mediante proveído de 5 de diciembre de 2019, le impuso pena privativa de la libertad (f.º 53 a 59).
II. IMPUGNACIÓN De la Hoz Arango la interpuso el 10 de diciembre de 2019, sin exponer los motivos de inconformidad (f.º 72). IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1.°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la petición de libertad de Dagoberto De la Hoz Arango, en tanto, señala el gestor que, a la fecha, no se ha resuelto su situación jurídica, aunado a que se considera inocente del delito que se le acusa, lo cual impone, en su criterio, su libertad. Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el impugnante y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan. a) Porque el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que impartió legalidad al procedimiento de captura del actor, así como a la formulación de la imputación por el delito de hurto calificado agravado y le impuso medida de aseguramiento, para lo cual libró la boleta de detención respectiva con destino a la Cárcel Distrital Rodrigo de Bastidas. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Ahora bien, tal y como lo expuso el Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Santa Marta, con ocasión de la presente acción programó audiencia de libertad por vencimiento de términos, para el próximo 19 de diciembre de 2019 a las 2:30 p.m. Luego, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto se encuentra pendiente de ser dilucidado de fondo por el Juez ordinario toda vez que es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el peticionario, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, la acción de habeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual (AHP, 15 nov. 2007, rad. 28747).
Resulta preciso señalar además, que el debido proceso corresponde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos procesales, que obedecen a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera pueden ser reemplazadas, en tanto ellas se han instituido precisamente para preservar las garantías constitucionales que conlleven a un ordenamiento social justo.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra que contra las decisiones que resuelven las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y en los eventos que la Ley lo permite, proceden los recursos de reposición y apelación; de ahí que frente a la decisión que tome el juez natural respecto a la petición de libertad que eventualmente eleve el investigado, este aún tiene la posibilidad de impetrar los medios de impugnación que la ley le confiere. d) Ahora bien, respecto de la inconformidad del actor dirigida a que es inocente y ha aportado las pruebas necesarias para ello, se advierte que tal y como se expuso en precedencia, este fue privado de su libertad en virtud de una orden judicial que fue legalmente impartida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, quien expidió la correspondiente boleta de encarcelación. Decisión contra la cual el impugnante no interpuso recurso alguno y, por tanto, se encuentra en firme.
Aunado, dicha temática le corresponde ser dilucidada únicamente al juez ordinario quien cuenta con todo el material probatorio necesario para determinar la veracidad de sus manifestaciones, máxime que la actuación procesal surtida al interior del trámite ordinario, evidencia que más allá de una supuesta infracción a los términos, concurren circunstancias que razonablemente han impedido la pronta realización de la audiencia de juicio oral, en la mayoría de ocasiones por razones atribuibles a la defensa.
Entonces, no puede predicarse inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia, en tanto se itera, las aludidas suspensiones no son más que la materialización del derecho al debido proceso del sindicado, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar del juez de conocimiento. e) Adicionalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 sep. 2007).
En atención a lo precedente, el habeas corpus lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Dagoberto De La Hoz Arango, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los convocados, la concurrencia de una vía de hecho.
De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó el amparo de habeas corpus que presentó DAGOBERTO DE LA HOZ ARANGO.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 11