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AHL5500-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1252 de 2017Decreto 700 de 2000Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000

Radicación n.˚ 00051-2017 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL5500-2017 Radicación n° 00051-2017 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 10 de agosto de 2017, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por CÉSAR EFRÉN RAYO OVIEDO, contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, la SECRETARÍA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Militar Brigada XI de Montería, acude a la acción de habeas corpus por considerar que la privación de su libertad se ha prolongado ilícitamente. César Efrén Rayo Oviedo, en su calidad de miembro de las FFMM, el 5 de febrero de 2016 fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en virtud de un proceso penal cuya etapa de juzgamiento se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

El pasado 12 de junio, el promotor suscribió un acta de compromiso en la que manifestó su deseo de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP. Luego, concretamente el 21 de julio de 2017, elevó solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada ante el juez de conocimiento, por considerar satisfechos los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016; sin embargo, afirma que trascurridos 10 días su petición no ha sido resuelta, lo que se traduce en una flagrante vulneración de su derecho a la libertad.

Bajo los anteriores argumentos, el actor solicita se ordene su inmediata liberación. El escrito contentivo de la solicitud de amparo, fue radicado el 9 de agosto de 2017 (f. ° 1), ante un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, quien avocó el conocimiento de la presente acción constitucional. Asimismo, ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a fin de que se pronunciara sobre los hechos narrados por el peticionario.

Posteriormente, el magistrado que finiquitó la primera instancia vinculó a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional y a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz. En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del término de traslado informó que el 21 de julio del año que avanza, el promotor de la presente acción solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada conforme a la Ley 1820 de 2016 y, al mismo tiempo, deprecó a su favor la sustitución de la medida de aseguramiento, tal como lo dispone la Ley 1786 de la misma anualidad.

No obstante, contrario a lo dicho por el actor, alegó que el 26 de julio siguiente ambas peticiones se resolvieron de fondo, para posteriormente remitir la actuación al Centro de Servicios para su notificación. Por su parte, el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, indicó que César Efrén Rayo fue incluido por el Ministerio de Defensa en el tercer listado de miembros de la Fuerza Pública beneficiados por ese marco de justicia transicional; empero, la documentación correspondiente se allegó de manera incompleta, por lo que se solicitó la información faltante sin recibir respuesta a la fecha.

En providencia de fecha 10 de agosto de 2017, el magistrado que conoció esta acción en primera instancia, resolvió negar el amparo invocado (f.° 73 a 83). Como soporte de su decisión, indicó que ninguna de las actuaciones de las autoridades convocadas se traducen en una vulneración al derecho a la libertad del demandante pues, lo que aquí ocurre, es que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha remitido al juzgado que conoce del proceso penal la comunicación relativa al cumplimento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Así las cosas, recalcó que el beneficio solicitado por César Efrén únicamente puede ser otorgado o denegado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad ante la que se adelanta el proceso penal en su contra. Adicionalmente, el a quo señaló que la resolución intempestiva de la solicitud de libertad alegada por el accionante, nunca existió, porque luego de una inspección judicial al expediente se comprobó que hubo pronunciamiento de fondo el 26 de julio de 2017, decisión contra la cual procedían los recursos de ley.

II. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que en su caso se ha inobservado el término máximo de 10 días que consagra el decreto 1252 de 2017 para resolver sobre las solicitudes de libertad, demora imputable exclusivamente a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Ministerio de Defensa Nacional.

En esa medida, el recurrente considera que la presente acción de habeas corpus resulta procedente por disposición del artículo 1 del Decreto 700 de 2000. III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído del 23 de agosto de los corrientes, la suscrita solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra el accionante, con ocasión del cual se encuentra privado de la libertad.

Fue así que aquella autoridad reiteró que la solicitud de libertad del actor se resolvió de fondo tan solo 3 días después de su radicación, el 26 de julio de 2017. Igualmente, este despacho ofició al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Especializados de Antioquia, quien refirió que el auto reseñado anteriormente fue notificado en debida forma el pasado 15 de agosto y, pese a ser recurrido por el abogado defensor, aún no se ha presentado la respectiva sustentación. IV.

CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, dispone de la acción de habeas corpus como un mecanismo especial para su protección, figura contemplada en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política referentes a la libertad de las personas. Asimismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de las autoridades judiciales, cuando restrinjan en forma indebida la libertad.

Para la materialización de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, la cual prevé en su artículo 1, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, y establece en su artículo 2 la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1 de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona: (i) que haya sido retenida con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) que la privación de su libertad, impuesta de manera legítima, se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta al no resolverse su situación jurídica dentro de los términos legales, o al conminarla a permanecer detenida más tiempo del establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de habeas corpus gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de César Efrén Rayo Oviedo, en tanto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia no emitió pronunciamiento de fondo a su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, una vez fenecido el término con el que contaba para el efecto.

Así pues, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia que el presente amparo constitucional está llamado a fracasar, afirmación que se soporta en las siguientes razones: a) Porque César Efrén Rayo Oviedo no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, la Fiscalía que adelantó la instrucción en su contra, en uso de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 600 de 2000, resolvió cobijarlo con medida de aseguramiento privativa de la libertad, situación que no comporta ninguna irregularidad. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, en tratándose de procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, a partir del momento en que cobra ejecutoria la resolución de acusación, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado deben elevarse ante el juez de conocimiento, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).

En este punto, cabe resaltar que el proceso que avanza contra César Efrén Rayo Oviedo, se apega a los rigorismos propios de la citada ley - vigencia procesal ya concluida - que, en su artículo 26, dispone: La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política.

El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente. Congruentemente, el artículo 400 ibidem, preceptúa lo siguiente: Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. (…) Se tiene entonces que según la lógica de la Ley 600 de 2000, una vez ejecutoriada la resolución de acusación y, por tanto, iniciada la etapa de juzgamiento, es el juez de conocimiento quien tiene la competencia para desatar todas las controversias relativas a la libertad del procesado, principio que en el presente asunto se acató, pues contrario a lo afirmado por el censor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia denegó la petición de libertad elevada por Rayo Oviedo, decisión que le fue notificada en debida forma según informe suministrado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios de aquellos estrados, quien está a la espera de que se allegue la sustentación del recurso de apelación que interpuso la defensa técnica.

En esa medida, puede la suscrita magistrada colegir que el debate relativo a la libertad del procesado no ha agotado el procedimiento ordinario establecido, porque aún se encuentra pendiente la decisión del Tribunal de Antioquia, sin que pueda el juez constitucional invadir la esfera de conocimiento de aquella autoridad. En síntesis, en el sub lite, lo que pretende el accionante es utilizar el habeas corpus como una instancia paralela a la ordinaria, proceder que no se compadece con el propósito que el constituyente otorgó a este mecanismo.

Todo ello sin mencionar que la solicitud de libertad puede ser elevada nuevamente ante el juez ordinario competente, e incluso conrea su decisión, puede el hoy peticionario interponer los recursos de ley. c) Ahora bien, no se puede pasar por alto que en el escrito de habeas corpus, se cuestionó duramente la demora de la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz remitir al juez de conocimiento la información necesaria para la concesión de la libertad.

No en pocas ocasiones, la Sala de Casación Penal de la Corte, ha precisado el trámite administrativo a seguir en tales eventos, así: Con relación al trámite que se debe seguir, el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 señala que inicialmente “el Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada.

Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles”. Así que consolidados los listados, se remiten al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el que los verificará pudiéndolos modificar, constatando que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicción, en la cual también se comprometa a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición contribuirá a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá a los requerimientos de los órganos del sistema.

Con tales documentos el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz enviará comunicación al funcionario que esté conociendo del proceso, quien por escrito y de inmediato, a través de decisión motivada, resolverá si otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 por tratarse de un trámite escrito, determinación en contra de la cual proceden los recursos ordinarios.

(CSJ AP, 3947, 21 jun. 2017). Obsérvese que es el Ministerio de Defensa Nacional quien está llamado a consolidar el listado de los miembros de la fuerza pública que, en principio, podrían acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionara y anticipada, para luego enviarlo al Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien verificará que el postulado haya suscrito la correspondiente acta de compromiso.

Cumplido lo anterior, se enviará la documentación correspondiente al juez que conozca de la actuación, quien es el único funcionario competente para negar u otorgar dicho beneficio a favor del solicitante, decisión contra la cual proceden los recursos ordinarios. Lo anteriormente acotado, deja sin asidero el argumento esgrimido por la accionante en el escrito de impugnación, donde aseguró que « en el presente caso se ha excedido el término legal para decidir sobre el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionara y Anticipada», pues tal como lo verificó el juez de primera instancia, aquella decisión se adoptó tan solo 3 días después de la radicación de la solicitud.

Adicionalmente, ni el Ministerio de Defensa Nacional ni la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz «JEP», son autoridades administrativas con la facultad de ordenar privaciones de la libertad y, por tanto, sus acciones u omisiones no son susceptibles de control mediante el habeas corpus. En síntesis, tanto la providencia del 26 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó la solicitud de libertad del accionante, como la sentencia del pasado 10 de agosto, en la que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia negó el amparo de habeas corpus deprecado, constituyen decisiones razonables, producto de un análisis ponderado de los medios de prueba y la legislación que regula el tema, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó el amparo de habeas corpus presentado a favor de CÉSAR EFRÉN RAYO OVIEDO.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 14