CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas corpus rad. N.° 00077 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL5490-2019 Radicación n.° 00077 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, contra la providencia proferida el 4 de diciembre de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el accionante.
I.
ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano Samuel Darío Rodríguez Duarte está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Al sustentar la acción, expuso que: El 18 de agosto de 2017, la sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en audiencia que dio lectura al sentido del fallo, dispuso la privación de su libertad, en el proceso radicado con el número 5400160011312012-01986-01, al ser declarado penalmente responsable, situación que se ha prolongado de manera ilícita e ilegal hasta la fecha.
Que el 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y en consecuencia, absolvió a Samuel Darío Rodríguez de los delitos por los cuales fue acusado, ordenó su libertad inmediata e incondicional.
El 10 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, libró boleta de excarcelación número 006 dentro del proceso penal radicado con el No. 5400160011312012-01986-01. La orden de liberación no se pudo llevar a cabo, al existir la boleta de encarcelación No. 432 del 24 de abril de 2018, correspondiente a un segundo proceso penal que cursa en su contra bajo el radicado No. 1100160001022017-00282-00.
Que dentro de este segundo proceso se le realizó audiencia de formulación de imputación el 23 de abril de 2018 y se le impuso medida de aseguramiento el 24 del mismo mes y año; que fue presentado el escrito de acusación el 21 de agosto de esa anualidad; que a la fecha no se ha realizado la audiencia de juicio oral. Expone, que el 20 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, prorrogó por un año más la medida de aseguramiento proferida en su contra dentro de este segundo proceso.
Informa que el 11 de junio de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en el segundo proceso.. Manifiesta, que el 14 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, resolvió los recursos que interpuso con la decisión que prorrogó la medida de aseguramiento y negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, las cuales confirmó en su totalidad.
El señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, solicitó su « libertad inmediata » al encontrarse recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, con ocasión de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta, y no haberse practicado a la fecha la audiencia de Juicio Oral; que el 21 de agosto de 2018, se radicó el escrito de acusación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 3 de diciembre de 2019, admitió la presente acción, ordenó notificar al accionante y a las entidades accionadas Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantáis, Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Marlen Suárez Gómez y Grase Consuelo García Gutiérrez en calidad de Fiscales Delegadas dentro del Proceso Penal, y vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, Jorge Enrique Carvajal Hernández, en calidad de Procurador, Ronald de Jesús Sanabria Villamizar, como su antiguo defensor en el proceso 5400160011312012-01986-01, Mario Germán Iguarán Arana y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante del Distrito Judicial de Cúcuta, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan el presente mecanismo.
Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta informó, que en virtud de los « recursos de apelación » relacionados con la « prórroga de la medida de aseguramiento y la solicitud de libertad por vencimiento de términos », dentro del proceso penal radicado No. 1100160001022017-00282-00, los recursos fueron resueltos de manera desfavorable al sindicado, al confirmasen las decisiones que emitió la primera instancia, por encontrasen ajustadas a derecho, y revisadas con detenimiento cada una de las circunstancias por las cuales se aplazaron audiencias, se formularon nulidades, impedimentos y recusaciones.
Afirma, que en esta circunstancia impide, que el Juez Constitucional se pronuncie respecto de temas que son propios del juez natural, en razón a que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de los conflictos. Dio a conocer, que si bien los recursos fueron resueltos respecto a las decisiones de prórroga de la media de aseguramiento y vencimiento de términos, aún existe un recurso de apelación que se encuentra en ciernes de resolver por parte de ese despacho.
Concluye indicando, que no es viable a través de este mecanismo, pretender entablar una nueva discusión sobre lo analizado y resuelto por el Juez de Control de Garantías y el suscrito, creándose así una nueva instancia, o se surtan nuevas peticiones, que debe ventilarse ante el juez natural como en efecto ocurrió, la cual fue negada por el juez de control de garantías en comento, y confirmada la decisión por el despacho, pero tal situación no impide que se vuelva a peticionar por parte del accionante ante los jueces naturales.
Adjunta la decisión por la cual resolvió la apelación. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta manifiesta, que le correspondió por reparto la « solicitud por vencimiento de términos» efectuada por Samuel Darío Rodríguez, a la cual no se accedió, por no cumplirse con los requisitos ordenados en la ley.
Adjunta la decisión. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta expresa, que por parte de ese despacho no se surtió actuación procesal alguna en relación con Samuel Darío Rodríguez Duarte; que el pasado 2 de mayo el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de igual ciudad, al interior del proceso en cita, celebró « audiencia preliminar de solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento », a la que se refiere el promotor del mecanismo.
Solicita se le desvincule del trámite. José María Peláez Mejía manifestó, que desconoce los hechos atinentes al proceso penal con radicado 2017- 00282-00, pues solo fue defensor en el proceso penal No. 2012- 1986-00. La Fiscalía General de la Nación, anexa la documentación pertinente del proceso de investigación y judicialización, sin emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos de la acción de hábeas corpus.
Ronal de Jesús Sanabria señala, que debe concederse el hábeas corpus, en la medida en que a la fecha de presentación del mecanismo y desde cuando se presentó el escrito de acusación, han transcurrido 450 días sin que se haya dado inicio al juicio oral. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante expone, que el pasado 23 y 24 de abril, se celebró en ese despacho audiencia de control de garantías de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el radicado 1100160001022017-00282-00, donde funge como procesado el accionante, por los presuntos delitos de Prevaricato por acción, peculado por apropiación y concierto para delinquir; que cumplido con los requisitos ordenados por la ley y previa solicitud del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, en la cual interpuso el recurso de apelación, se concedió el mismo ante el superior Jerárquico.
Solicita se desvincule el despacho. El INPEC señala, que revisada el sistema SISIPEC WEB el señor Rodríguez Duarte, ubicado en el pabellón 17, se observa que éste ingresó al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta el día 2 de mayo de 2018, por el proceso 5400160011312012- 01986, que corresponde al delito de Prevaricato por acción en concurso homogéneo; que el 10 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Cúcuta allega boleta de excarcelación No. 006, quien la libra es la Corte Suprema de Justicia, quien absolvió al privado de la libertad en el proceso en mención. Resaltó que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Cúcuta, aportó boleta de encarcelación No. 432 del 24 de abril de 2018, bajo el proceso No. 110026000102-2017-00282, en contra de Samuel Darío Rodríguez Duarte por los delitos de Prevaricato por Acción, Peculado por apropiación, concierto para delinquir, proceso activo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto en la providencia del 4 de diciembre de 2019, fue impugnada por el actor, conforme reposa de folios 219 a 226 del cuaderno, en la cual expone, que existe una vía de hecho tanto en lo decidido en primera instancia, como por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento al resolver los recursos de apelación, el 14de agosto de 2019, cuando decidió confirmar la decisión de negar la prórroga de la medida de aseguramiento y la de libertad por vencimiento de términos, sin detenerse a estudiar las vulneraciones en que se habían incurrido, pues no se resolvieron dentro del término de ley; que no pretende con esta acción abrir una tercera instancia, sino que se le conceda su libertad, pues en este segundo proceso penal están vencidos los términos. IV.
CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Sea lo primero precisar, que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen las autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y según lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
Así mismo debe precisarse, que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido de que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.
En desarrollo de los apuntados objetos, es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón, es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional Así mismo, debe indicarse que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues de lo contrario su activación conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir, que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
En el sub lite, la petición de hábeas corpus se centra en la posible prolongación ilícita de la privación de la libertad de Samuel Darío Rodríguez Duarte, en tanto señala el gestor que, «se ordene su libertad inmediata», al considerar que existe una vía de hecho, tanto en lo decidido en primera instancia, como por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento al resolver los recursos de apelación, el 14 de agosto de 2019, cuando decidió confirmar la decisión de « negar» la prórroga de la medida de aseguramiento y la petición de libertad por vencimiento de términos, sin detenerse a estudiar las vulneraciones en que se habían incurrido, pues no se resolvieron dentro del término de ley; que no pretende con esta acción abrir una tercera instancia, sino que se le conceda su libertad, pues en este segundo proceso penal están vencidos los términos. Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el citado ciudadano, y lo resuelto en las providencias que resolvieron su situación, así como el trámite que se imprimió a cada una de ellas y el estado actual del proceso, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque la accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, y se extrae de las documentales obrantes en el plenario y los informes rendidos, el promotor del trámite se encuentra privado de su libertad desde el 24 de abril de 2018, en la cual se le impuso en audiencia preliminar la medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. La Fiscalía peticionó la prórroga de la medida de aseguramiento por un año más, conforme a la ley 1474 de 2011 y art. 3 de la ley 1786 de 2016 y el parágrafo 1º del art. 307 del CPP, la cual fue otorgada mediante decisión del 30 de abril de 2019, por el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, y el 11 de junio de 2019, el Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías negó la libertad por vencimiento de términos, determinaciones que fueron objeto del recurso de apelación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, confirmando las providencias.
Lo expuesto deja en claro, que la privación de la libertad obedece a la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario impuesta por un Juez de la República, materializada y legalizada con el lleno de los presupuestos establecidos legalmente, lo que conlleva a afirmar, que no hay razones para que se considere que la detención hubiese sido el resultado de una vía de hecho. b) Debido a que, al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues es este el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones.
Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.
Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007).
En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, sostuvo: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso […] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Se refuerza lo anterior, en la circunstancia de que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).
Se evidencia, que el accionante cuestiona a través de esta acción las determinaciones que negaron su libertad por vencimiento de términos y la prórroga de la medida intramural sin precisar en qué consistió la presunta vía de hecho en que incurrió el juez de primera instancia y el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento todos de Cúcuta, éste último indico en su informe del 4 de diciembre de 2019, que se encuentra pendiente de resolver otro recurso de apelación interpuesto por el accionante, afirmación que reposa en el folio 1 vuelto del informe del Juzgado Tercero Penal del Circuito.
Y en cuanto a la prolongación ilícita de la privación de la libertad, tampoco se hace manifiesta, pues no se halla demostrada una infracción de los términos legales ni ha permanecido detenido más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. Vistas las cosas así, y en virtud a que el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, se encuentra privado de la libertad en obedecimiento a la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario impuesta por un Juez de la República, materializada y legalizada con el lleno de los presupuestos establecidos legalmente, y como la solicitud de libertad por él elevada, a través de esta acción de habeas corpus, procura discutir un asunto que debe plantearse a través de los medios ordinarios al interior del proceso penal adelantado en su contra (Sala de Casación Penal Proceso No. 33373, del 19 de enero de 2010), emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, máxime cuando tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.
Luego, la circunstancia que el hoy impugnante alega como motivo de su libertad, se itera no está dentro de las causales dispuestas para su procedencia y, por tanto, el habeas corpus, no es el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie tal solicitud, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado a favor del ciudadano SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 1 PAGE 2