Micelio
AHL547-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 25000220500020230002601 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL547-2023 Radicación n.° 25000220500020230002601 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 25 de marzo de 2023, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de Hábeas Corpus, por medio de la cual negó la solicitud deprecada, que elevaron los señores KEVIN STIWAR BARRERA GOMEZ y JOAN ROLANDO RODRIGUEZ ORTEGA a través de agente oficioso, y en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA. 1.

ANTECEDENTES Los ciudadanos que invocan esta acción de hábeas corpus, pretenden que se ordene su libertad, pues en la actualidad se encuentran «ilegalmente detenidos en la cárcel de Chocontá» 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas - Sala Laboral, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, vinculando a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA CUNDINAMARCA CON FUNCION DE GARANTIAS y efectuó el traslado de rigor.

A través de memorial, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, anunció que el 26 de abril de 2022, dentro del radicado 252144089001202200301, tramitó las audiencias concentradas de garantías, en las que legalizó la captura realizada en flagrancia a los aquí actuantes, por los hechos ocurridos el 25 de abril inmediatamente anterior, donde se verificó la formulación de imputación por los punibles de violencia contra servidor público en concurso con hurto calificado agravado, y en el que se accedió a la solicitud del Fiscal URI de Funza, relacionada con la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Frente a la solicitud de libertad, indicó que el 27 de febrero de 2023, fue solicitada audiencia preliminar de libertad por vencimiento “por nulidad”, misma que fue realizada el 23 de marzo anterior, y en la que se dispuso negar la solicitud de la defensa, la cual al no ser objeto de recursos cobró ejecutoria en estrados. Solicitó que se niegue la acción incoada y se ordene su desvinculación por ausencia de legitimación. A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, anunció que en ese despacho se tramita el proceso adelantado contra los aquí accionantes, por el delito de violencia contra servidor público en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, que correspondió por reparto y del cual avocó conocimiento el 8 de septiembre de 2022, en la que se señaló fecha para la audiencia de verificación de allanamiento el 22 de septiembre de 2022.

En la audiencia anteriormente anunciada, la defensa del señor Barrera Gómez, indicó que la aceptación había sido solo por el hurto calificado, por lo que se retractó del allanamiento; concedido el recurso de apelación, el 23 de enero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2022, correspondiente a la verificación de allanamiento a cargos.

En cumplimiento a lo ordenado, y de conformidad con la agenda del despacho, convocó para realizar nuevamente dicha audiencia el 23 de mayo de 2023. Insistió, en que la decisión del superior dejó incólumes las actuaciones procesales surtidas antes del 22 de septiembre de 2022, esto es, que las decisiones tomadas en sede de garantías, incluida la de imposición de medida de detención preventiva están en firme.

Por tanto, considera que los señores Kevin Stiwar Barrera Gómez y Joan Rolando Rodríguez Ortega se encuentran legalmente privados de la libertad, como consecuencia de la legalidad de la captura en flagrancia declarada por el juez competente. Por lo anterior la acción constitucional resulta improcedente. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ofrecer respuesta indicó, que la decisión de nulidad se ordenó a partir de la verificación de la legalidad del allanamiento a cargos, al considerar que las autoridades judiciales intervinientes, no dieron cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal.

Advirtió, que la nulidad citada, cobijó únicamente la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento ante el juez de conocimiento, mas no la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los aquí accionantes. Insistió, en que si el accionante considera que sus defendidos han sido privados de su libertad de forma arbitraria o su detención se ha prolongado de manera ilegitima, lo correcto es acudir ante el juez de garantías y no a la acción constitucional.

En providencia de fecha 25 de marzo de 2023, la magistratura cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que la acción de Habeas Corpus no le permite al juez constitucional inmiscuirse en resolver peticiones que son de competencia del juez natural, como son las relacionadas con las peticiones que tengan por objeto la libertad del procesado, luego de advertir que dentro del expediente no hay decisión que desfigure la legalidad de la medida de detención impuesta.

III. IMPUGNACIÓN El accionante fue notificado de forma personal de la decisión de primera instancia constitucional, la cual impugnó transliterando con vehemencia los argumentos expuestos en su demanda inicial. 1. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de hábeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: «Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas».

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política, referentes a la libertad de las personas.

Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley.

En el sub lite, la petición de hábeas corpus gravita sobre un asunto que en nada se relaciona con los presupuestos previamente señalados, pues el actor pretende, que mediante este mecanismo especial se ordene, que se conceda de manera inmediata la libertad, pues a su entender «al declarase la nulidad de lo actuado el proceso penal ya no existe…» En virtud de lo dispuesto, una vez analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por la parte impugnante, y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: 1.

Los accionante no se encuentran privados de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de la imposición de medida de detención preventiva intramural ordenada por el Juez de Control de Garantías de Cota, luego de declarar la legalidad de la captura en flagrancia de los imputados por el delito de « Violencia contra servidor público en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado». 1.

La declaratoria de nulidad proferida en sede de apelación a la retractación del allanamiento a cargos, es clara en advertir, que es desde la audiencia de verificación de la aceptación de los cargos, ocurrida el 22 de septiembre de 2022, esto es, se encuentran incólumes en el proceso las demás actuaciones surtidas con anterioridad, incluyendo la imposición de la medida en cita. 1.

Si bien al momento de la interposición de la acción constitucional de Habeas Corpus, desde el 23 de febrero de 2023, existía ante el juez de garantías la solicitud de libertad por vencimiento de términos radicada por los actuantes, durante el trámite de la misma, esto es el 24 de marzo de 2023, el Juzgado de Cota, dispuso que no se cumplían los términos relacionados por la defensa, por tanto, la solicitud fue negada y contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. Entonces, si en gracia de discusión, lo pretendido por el actor es que el juez constitucional acceda a su solicitud, ordenando la libertad, es de advertir, que tal facultad se encuentra en cabeza de las autoridades judiciales a cargo de ese asunto, y no por parte de la autoridad del hábeas corpus, pues como se dijo, esta es una acción especial, que solo admite su procedencia en caso de incumplimiento de garantías, conforme a la Ley 1095 de 2006, situación, que en el presente asunto no se avizoró, como quedó analizado en autos.

Para finalizar, al no encontrarse demostrada una privación ilegal de la libertad, ni prolongarse de manera injustificada y conforme a los antecedentes predicados en el escrito primigenio, la acción de hábeas corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca y Amazonas, negó el amparo de hábeas corpus presentado por KEVIN STIWAR BARRERA GOMEZ y JOAN ROLANDO RODRIGUEZ ORTEGA a través de agente oficioso.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal seguido en contra del accionante. GERARDO BOTERO ZULUADA Magistrado SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00