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AHL5469-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1095 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Radicación n.˚ 00076 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL5469-2019 Radicación n.° 00076 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó SIRLEY MILENA GIRALDO PÉREZ, contra la FISCALÍA 174 ESPECIALIZADA – DEDOC, y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE CON SEDE EN SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La accionante manifiesta que fue acusada por parte de la Fiscalía 174 Especializada por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión; que es madre cabeza de hogar; que tiene tres (3) hijos menores de edad a su cuidado, una sobrina enferma, una hermana menor, y su progenitora con quebrantos de salud que impiden que cuide de sus hijos.

Relata que le quieren imponer delitos no demostrados, vulnerando sus derechos fundamentales y su buena fe; que no existe denuncia que la involucre directamente, y que no se ha demostrado que se reuniera con otras personas para delinquir. Dice ser inocente y no tener antecedentes, razón por la que no entiende porqué le fue negada la prisión domiciliaria; que en las audiencias correspondientes no se realizó un cotejo de las llamadas y la juzgadora no se pronunció sobre ello.

Afirma que se le está dando importancia a todo lo dicho por un testigo, sin saber quién es este, o si le quiere hacer un mal; que no se habla de una víctima que la señale; que estaba en el lugar equivocado; que donde se realizó la captura no es su residencia y estaba solo de visita. Menciona que el mismo día que fue enviada a prisión, a otra mujer capturada con ella, le dieron la domiciliaria, por lo que considera se presenta desigualdad y que se encuentra privada injustamente de la libertad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El tres (3) de diciembre de este año, luego de avocar conocimiento, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dispuso oficiar a las accionadas, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Marta y al INPEC, a quienes solicitó que rindieran un informe relacionado con la situación jurídica de la accionante.

En respuesta, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, dijo que luego de solicitud del 20 de noviembre de 2019, asignó para realizar audiencia concentrada al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, y que a la fecha (2 de diciembre de 2019) no había retornado el cartulario por lo que desconoce las decisiones adoptadas.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante con Sede en Santa Marta, informó que la audiencia preliminar concentrada por el delito de concierto para delinquir agravado y otros, identificado bajo radicado nº. 08-001-60-99031-2018-00078, dio inicio el 20 de noviembre del año que avanza; que la audiencia de medida de aseguramiento se reanudó el 25 del mismo mes y año, en la que se le impuso a la accionante la detención preventiva en establecimiento de reclusión, sin lugar a prisión domiciliaria; que contra dicha decisión la defensa interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; que al no reponerla, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, remitió la cartilla biográfica de la interna, confinada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Marta, comentó que luego de realizada la búsqueda en los registros pertinentes, constató que no figura proceso de vigilancia de la pena relacionado con la accionante.

La Fiscalía 174 Especializada DECOC de Santa Marta, expuso que asumió el conocimiento de 296 investigaciones, dentro de las que se encontraba la noticia criminal involucrada con la procesada, quien fue capturada el 19 de noviembre de la presente anualidad, por su presunta pertenencia al grupo de delincuencia organizada “Los Pachencas”, el que delinque en el sector de las Cabañas de Buritaca - Magdalena, conocida dentro de dicha organización como “Sirley” o “La Encuestadora”, cuyo rol era recolectar el dinero producto de extorsiones.

Contó que en audiencia celebrada los días 20, 22 y 25 de noviembre de 2019, a la accionante le fueron imputados cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, y fue solicitada la imposición de medida de aseguramiento en su contra, la que fue atendida favorablemente; decisión contra la que la defensa interpuso los recursos de ley, encontrándose pendiente de resolver el de apelación. Refirió que el proceso se encuentra en etapa de investigación, pendiente de la presentación del escrito de acusación dentro de los 120 días siguientes a la formulación de la imputación; que la presente acción es improcedente, y que la accionante debe esperar a que se resuelva el recurso de apelación, y de no resultar a su favor, debe acudir ante el Juez de Control de Garantías para peticionar una sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta comunicó que recibió entre otros, el recurso de apelación de la imputada, sin embargo, que el 26 de noviembre de 2019, el defensor de esta allegó desistimiento del recurso, escrito que aportó al diligenciamiento. Mediante providencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el mismo magistrado negó la petición de habeas corpus.

En síntesis, el fundamento de la decisión impugnada radica en que: i) la accionante no se encuentra privada de la libertad de manera ilegítima, sino en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, cuya decisión fue apelada, y luego desistido del recurso por parte de su apoderado judicial, y ii) que no ha presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos o audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento ante el juez natural.

IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la accionante luego de su notificación el 4 de diciembre de 2019, sustentada mediante escrito presentado el 6 de diciembre de esta misma anualidad (f.º 119 a 123), en el que, en resumen, y en lo atinente a su reclamación, insiste en que no fue tenido en cuenta que tiene 2 hijos menores de edad, y considera que erró la Policía Judicial al tomar sus generales de ley; que no se constató el dicho del testigo reservado, el cual desconoce; que no se realizaron cotejos de llamadas, las que la Fiscalía mencionó en audiencia que estaban pendientes por llegar, por lo que se tuvieron en cuenta elementos probatorios sin realizar un control posterior por el Juez de Garantías, quien le puso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. Ruega se ponga en consideración por lo menos la prisión domiciliaria en atención al cuidado que debe proveer a sus hijos, y como quiera que previno a través de su defensor, las irregularidades en que incurrió la Fiscalía y la Policía Judicial.

CONSIDERACIONES El objeto de la acción de habeas corpus interpuesta por Sirley Milena Giraldo Pérez, apunta a obtener su libertad inmediata, ya que considera se encuentra prolongada ilícitamente, en tanto piensa que la medida privativa de la libertad le fue impuesta sin tener en cuenta que es madre cabeza de hogar, y debe velar por el cuidado de sus 2 hijos menores, además, que no tiene antecedentes, y que no fue debidamente probada su relación con el delito que se le imputa.

Para resolver se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política define en el artículo 1º el habeas corpus, así: Artículo 1º.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 Agosto 2012, 39744). El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad.

La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.

Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 establece: La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo.

Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior explica porqué está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).

En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o con la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.

En el caso bajo estudio, conforme lo relatado por la accionante, presentó recurso de apelación contra la medida de aseguramiento que le fue impuesta, no obstante, conforme lo comunicó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, su abogado de confianza presentó desistimiento de dicho mecanismo de impugnación el 26 de noviembre de 2019 (f.º 90 y 91).

De otro lado, no se observa petición alguna de libertad o revocatoria de la medida de aseguramiento ante un juez de control de garantías. Así las cosas, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, en aras de obtener la pretendida libertad, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural.

Por ello, vale la pena resaltar, que se debe acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de que le sea resuelta la solicitud de libertad, por alguna o algunas de las causales que considere el encausado le sean aplicables, además que de insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, se reitera, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. (CSJ Penal, rad. 28014, 26 julio 2007, y rad. 282877 sep. 2007).

En atención a lo anterior, esta acción está lejos de ser el medio idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de la accionante, no solo porque no es sustitutivo de los mecanismos ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las accionadas, la concurrencia de una vía de hecho, ya que la privación de la libertad impera en su contra por virtud de una medida de aseguramiento legalmente establecida, contra la cual a pesar de manifestar su inconformidad fue desistido el recurso de apelación que se encontraba en trámite.

Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus promovida por SIRLEY MILENA GIRALDO PÉREZ, contra la FISCALÍA 174 ESPECIALIZADA – DEDOC, y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE CON SEDE EN SANTA MARTA, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Notifíquese a la accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-01 V.00 12 SCLAJPT-01 V.00