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AHL5422-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 3860 de 2011Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE n.˚ 00055 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AHL5422-2016 Radicación n.°00055 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el defensor del señor NICOLÁS AGUDELO BEJARANO, identificado con la cédula de ciudadanía no.79.237.092, expedida de Bogotá y cédula Venezolana no.V-30.279.352, en contra de la providencia proferida el 11 de agosto de 2016, por un magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES De lo narrado por el vocero del accionante y de las diferentes piezas procesales que militan en el expediente emerge, que el señor Agudelo Bejarano fue retenido el 4 de agosto del año que transcurre y puesto a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación al día siguiente, ello debido al requerimiento que se hizo mediante Circular Roja de INTERPOL con número de control A-4725/5-2016, por los delitos de “ Tráfico de Drogas y Asociación de Grupo Delictivo ”, publicada el 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito judicial del Estado de Táchira – Venezuela; que la Dirección de Descongestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación informó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio del 5 de agosto de 2016 de tal hecho, para que, a su vez le comunicara a las autoridades de Venezuela, para que éste país solicitara la captura con fines de extradición; que hasta la fecha de presentación de esta acción, han transcurrido 5 días, sin que conozca su situación jurídica y su ilegal e irregular retención, la que se ha prolongado injustificadamente, por lo que demanda su libertad inmediata.

En el auto que admitió la presente acción, el magistrado de primera instancia requirió de las autoridades judiciales accionadas, la información que consideró necesaria para decidir. Mediante providencia del once de agosto del presente año, el funcionario a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, en primera instancia concluyó: Analizado lo expuesto, es claro que el trámite de extradición, corresponde a un procedimiento de carácter administrativo, que busca lograr la comparecencia del ciudadano en el país donde es solicitado por delitos cometidos en otro estado, mediante la captura y envía (sic) a la nación requirente, por lo que no resultan aplicables las normas del sistema penal acusatorio colombiano contenidas en la Ley 906 de 2004, ni puede ser equiparable con aquellas que regulan la captura y la privación de la libertad que operaban en el curso de un proceso penal ordinario.

En virtud de lo anterior, el suscrito Magistrado considera que la acción de hábeas corpus no puede prosperar porque no se cumplen los presupuestos básicos para el efecto, en tanto, es claro que no existe una privación ilegal de la libertad ni tampoco prolongación indebida de la misma; comoquiera que el actor se encuentra legalmente privado de la libertad, con ocasión al requerimiento del país de Venezuela, mediante circular roja No. de control A-4725/5-2016, por los delitos de “TRAFÍCO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN DE GRUPO DELICTIVO”, de acuerdo a la orden de detención o resolución judicial equivalente No.4C-273/2016, expedida el 19 de mayo de 2016, por el tribunal cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito judicial del Estado de Táchira, Venezuela, encontrándose en curso el trámite de extradición, conforme a las normas establecidas en la ley 906 de 2004 y los tratados internacionales aplicables a la materia ”.

Tal decisión le fue notificada, entre otros, al procurador judicial del accionante, quien interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se le otorgara el amparo de hábeas corpus, pues la Fiscalía General de la Nación no ha librado orden de captura con fines de extradición, para lo cual contaba con un término de 5 días a partir de la fecha en que fue puesto a disposición del Fiscal General de la Nación, según lo reglado en el Decreto 3860 de 2011, unido al hecho que se desconoce si la autoridad solicitante expidió resolución de acusación o su equivalente, como lo requiere el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, y a que han transcurrido más de 13 días sin que se conozca su real situación. SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

El defensor del retenido plantea que, contrario a lo que determinó el magistrado que conoció de la acción en primera instancia, se encuentra ilegalmente detenido y además se le ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad. La situación que plantea el actor a través de esta acción, al menos por el momento, no puede ser abordada por el suscrito Magistrado, en vista que la garantía constitucional implorada, que ampara el derecho a la libertad personal, es tema que debe ser propuesto y resuelto al interior del proceso, o cuando éste no existe como en el caso que nos ocupa, ante el funcionario que la ley hubiere dispuesto para el efecto, sin que sea posible que el juez natural a quien se confió tal responsabilidad pueda ser suplantado por el del hábeas corpus.

En otras palabras, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional, dado que para preservar su derecho fundamental a la libertad, el demandante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, precisamente, elevar la solicitud ante la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior surge de la lectura del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, que consagra el mecanismo idóneo al que debe acudirse en casos como el sub lite: CAUSALES DE LIBERTAD.

La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado. Tal postura ha sido la acogida por distintos magistrados de la Sala Penal de la Corte al resolver acciones de este mismo tipo, entre esas providencias se pueden citar entre otras: CSJ, 22 jun.2015, rad.46434;

CSJ, 22 jun. 2015, rad.46220; CSJ, 13 nov.2014, rad.45003; CSJ, 24 abr. 2014, rad.43626 y CSJ, 31 may. 2014, rad. 43496. Precisamente en el auto interlocutorio del 22 de junio de 2015, con radicación 46220, dijo la Corte Suprema de Justicia, a través de uno de los magistrados que componen la Sala Penal, lo siguiente: 3.2 En primer lugar conviene mencionar que en tratándose de personas solicitadas en extradición por conductas punibles cometidas en otro Estado y, por tanto, requeridas por una autoridad extranjera para adelantar su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a un procedimiento diferente al aplicable a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual, como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000, “no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables”.

Ahora bien, de los antecedentes procesales relacionados ut supra, surge patente que la privación de la libertad del mencionado ciudadano es consecuencia directa de la orden de captura librada en su contra por el Fiscal General de la Nación, con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, valga decir, con fines de extradición. Asimismo, cabe destacar que los artículos 506, 509 y 511 del Código de Procedimiento Penal determinan cuál es el trámite a seguir respecto de la captura, detención y libertad de las personas requeridas en extradición, así como de los funcionarios que intervienen en el mismo y las causales que facultan la libertad por razón del vencimiento de términos. De tales preceptos se extrae sin dificultad que la decisión sobre la libertad de quien es requerido en extradición le compete exclusivamente al Fiscal General de la Nación, no solo en razón de que el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 radica en cabeza de dicho funcionario la facultad de ordenarla cuando se cumpla el supuesto allí contemplado, sino también, porque la persona sujeta a dicho trámite se halla a disposición de esa autoridad, como que es la encargada de librar la captura con el propósito antes indicado, según lo normado en el artículo 509 ejusdem.

Por tanto, previo a acudir a la presente acción constitucional en orden a obtener su libertad, el ciudadano Samuels Durán debió elevar solicitud en ese sentido ante el Fiscal General de la Nación, autoridad que dispuso su aprehensión y que, según quedó visto, es la competente para estudiar la procedencia de su petición. (…)”. En suma, las anteriores razones constituyen el fundamento básico para confirmar la decisión impugnada, aun cuando por diferentes razones.

En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el señor NICOLÁS AGUDELO BEJARANO, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.237.092, expedida en Bogotá., a través de su apoderado.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación al actor, a su apoderado, así como DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL y al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente � CSJ AHP, 13 nov. 2014, rad. 45003 y CSJ AHP, 24 abr. 2014, rad. 43626. PAGE 8