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AHL5417-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2700 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 153 de 1887Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n° 00054 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AHL5417-2016 Radicación n.° 00054 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 12 de agosto de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de la acción constitucional de hábeas corpus que formuló LEOPOLDO BAUTISTA DAVID LÓPEZ contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, la cual se hizo extensiva al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO EPMSC DE BUCARAMANGA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

I.

ANTECEDENTES El accionante indicó que el 16 de noviembre de 2011 le imputaron cargos por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado, estafa y porte ilegal de armas de fuego, y aunque se le impuso medida de aseguramiento, lo cierto es que para esa fecha se encontraba cumpliendo una pena de 5 años por cuenta de otro proceso penal, por el cual estuvo privado de la libertad hasta el 29 de julio de 2013, pero continuó a disposición del Juzgado 5.° Penal del Circuito de Bucaramanga.

Señaló que el 30 de abril de 2012 se realizó la audiencia de acusación, y la preparatoria el 22 de octubre de 2013, es decir 1 año, 6 meses y 16 días después, día en que se inició el juicio oral; que a partir de entonces, han transcurrido 2 años, 9 meses y 18 días, que corresponde a 684 días hábiles y 1025 días calendario, y solo hasta el 7 de julio de 2016 se programó nuevo encuentro para el juicio, que fue postergada para el 20 de octubre siguiente, lo que constituye una «indefinición de mi situación jurídica» e incumple el término de 150 días hábiles consagrado en la Ley 1786 de 2016.

Resaltó que a partir de esta última norma y la Ley 1760 de 2015, así como de varios instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluye que se han establecido plazos razonables en los procesos penales, particularmente que las medidas de aseguramiento deben tener «un límite máximo de 1 año» desde su imposición, de manera que el conflicto radica en la vigencia de aquellas normas, dado que «la oposición o contradictores» aducen que deben aplicarse las preceptivas vigentes al momento de principiar los términos, lo cual va en contra del principio de favorabilidad, que en materia penal implica que «la ley permisiva o favorable cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».

Por lo anterior, pidió que se ordenara su libertad inmediata y «compulsar copias para que inicie las investigaciones a que hubiere lugar». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de agosto de 2016, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (folios 14 y 15).

El Juzgado 5.º Penal el Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento explicó la actuación procesal surtida, e informó que la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el aquí actor fue negada el 18 de julio de 2016 por el Juzgado 2.º Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, luego de lo cual subrayó un criterio jurisprudencial según el cual, «un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios», por lo que solicitó negar la acción de hábeas corpus (folios 23 y 24).

El establecimiento carcelario EPMSC de Bucaramanga – INPEC, indicó que el accionante se encuentra recluido por el delito de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y actualmente es sindicado a órdenes del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga (folio 25). El 24 de mayo de 2016, el Magistrado de conocimiento negó la petición del accionante, pues una vez analizó las actuaciones adelantadas, como que «la causa que impidió llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral el 18 de marzo de 2016, el abogado defensor presentó aplazamiento por cuanto se encontraba en la ciudad de Bogotá, razón por la cual solo hasta el 7 de julio de 2016, el juzgado accionado pudo dar continuidad al juicio oral con la recepción de testigos, aplazando tal diligencia para el día 20 de octubre de 2016, sin embargo el 18 de julio de 2016, el abogado defensor solicita ante el juez de control de garantía, libertad por vencimiento de términos, debiendo desplazar el expediente con sus respectivas carpetas al centro de servicios judiciales para la realización de la audiencia, súplica que fuera negada por el mencionado juez», concluyó que «los aplazamientos y las inasistencias del defensor no deben atribuirse al Estado ni favorecer bajo esa órbita a su asistido (…); por lo tanto, resulta atentatorio del principio de razonabilidad cargar al Estado por la inasistencia del defensor del procesado cuando estos no son funcionarios públicos».

Luego de lo anterior, expuso sus razones sobre la interpretación del precepto 317 del Código de Procedimiento Penal en torno a sus modificaciones legales posteriores, especialmente en lo atinente al conteo de términos que, a su juicio, «deberían contarse simplemente en hábiles, sin tener en cuenta la vacancia judicial, ni los feriados, puesto que el despacho permanece cerrado en esas fechas», y por último explicó su criterio sobre la vigencia de la Ley 1760 de 2015, conforme al cual «solo acogería a los procesos en los cuales la presentación del escrito de acusación se realizó con posterioridad al 6 de julio de 2015» (folios 29 a 45).

III. IMPUGNACIÓN El accionante adujo que el a quo no precisó si «el conteo aritmético del vencimiento de términos de la acción incoada se cumplen como requisito o no» y se equivocó en su razonamiento sobre la referida contabilización de términos, dado que en virtud del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia, ellos deben correr ininterrumpidamente, e insistió que ante las posibles antinomias que puedan surgir, es necesario aplicar el principio de favorabilidad, el cual no tiene excepción y en materia penal es viable tanto en lo sustancial como lo procedimental, pues así lo infiere una genuina interpretación de la Ley 153 de 1887 a tenor del artículo 29 de la Constitución Política, de ahí que es pertinente la Ley 1760 de 2015 para su caso, la que de cualquier manera debe entenderse que regula aspectos sustanciales, al tratarse de la libertad de la persona (folios 47, 49 a 60).

Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. Dada la celeridad del trámite y ante la exigua información que obra en el expediente de hábeas corpus, este Despacho, para mejor proveer, requirió al Juzgado 5.° Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, copia de la audiencia de 18 de julio de 2016, en la cual se negó la petición de libertad elevada por el aquí accionante, que fue enviada por el Centro de Servicios del Sistema Penal de esa ciudad al correo electrónico de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.

IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.

Dicho mecanismo puede ser ejercido por el titular del derecho, por un tercero que actúe en su nombre sin necesidad de mandato, por la Defensoría del Pueblo y por la Procuraduría General de la Nación. Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental.

Al respecto, este Despacho se pronunció recientemente en AHL4309 de 6 de julio de 2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, se consideró: La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Lo anterior es cardinal para resolver el presente asunto, pues aun cuando en la revisión del sub lite se observa que el accionante formuló petición de libertad ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, lo cierto es que contra tal decisión no se interpusieron los recursos ordinarios pertinentes, medios que sin duda resultaban idóneos para impugnar las actuaciones que, considera el actor, comprometen la garantía de su derecho fundamental a la libertad.

En ese sentido, reitera este suscrito Magistrado que previo a someter a consideración del juez constitucional de hábeas corpus las actuaciones penales que se estiman violatorias de la Carta Política, es predominante agotar el procedimiento legal establecido para que los jueces naturales conozcan esa inconformidad. Ocurrido esto y si el interesado estima conveniente interponer la acción constitucional en busca de tutelar el precitado derecho fundamental, es entonces posible analizar los eventuales cuestionamientos con miras a determinar si las autoridades judiciales están resolviendo las peticiones de libertad con apego o no a las garantías constitucionales y legales.

Ahora bien, también se ha señalado que únicamente cuando de las actuaciones penales se advierta una evidente y manifiesta vía de hecho, es posible la intervención constitucional a fin de evitar o conjurar la transgresión del derecho fundamental a la libertad, incluso si no se han agotado los medios de defensa judicial, pues en tales eventos la acción de hábeas corpus procede como garantía inmediata de esa prerrogativa superior.

Son innumerables las decisiones que al respecto se han proferido, verbigracia la providencia de la Sala de Casación Penal, CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066, reiterada en CSJ AHP, 25 feb. 2016, rad. 47619, oportunidad en la que se consignó: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios En el presente asunto, revisada la audiencia realizada el 18 de julio de 2016, se observa que en esa oportunidad la defensa sustentó la petición de levantamiento de la medida de aseguramiento en similares argumentos a los que aquí planteados, pues la fundó en la causal 6ª consagrada en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, con la modificación introducida por el precepto 2.° de la Ley 1786 de 2016, en consonancia con lo señalado en el artículo 1.° de esta norma, que estipula que «el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año», y a continuación realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el juicio, que lo llevaron a concluir que « desde el 22 de octubre de 2013 [día en que inició] a la fecha que va a ser el 20 de octubre de 2016, pero nos encontramos en (…) 18 de julio de 2016, han transcurrido 1 año y 9 meses, de los cuales 7 meses y 1 día han sido por aplazamientos por parte de la defensa, 13 meses y (…) 12 días (…) hasta hoy, pero mire que la citación está para el 20 de octubre de 2016, o sea que está 3 meses más (…)», luego de lo cual resaltó que únicamente se habían escuchado los testimonios de 8 personas, aun cuando la Fiscalía propuso 47 testigos, y todavía estaban pendiente de recaudar los de la defensa.

Al respecto, el juzgador, en primer lugar dilucidó sobre la vigencia de la Ley 1786 de 2016, y con tal propósito trajo a colación la sentencia CC C-200/01, a la que acudió para hallar lo que en su criterio es el entendimiento del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, «en lo que se refiere a los términos que hubiesen empezado a correr, y actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas», tras lo cual coligió que «la norma es clara en establecer que estas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación».

Asimismo invocó una decisión de hábeas corpus emitida por un Magistrado de la Sala de Casación Penal, CSJ AHP, 15 ene. 2016, rad. 47346, que, en torno a la sentencia C-390/14, refirió que la Ley 1760 de 2015 rige a partir de su promulgación, en lo que se apoyó para concluir que como la Ley 1786 de 2016 regula la misma materia, entonces «debe aplicarse una vez entre en vigencia, concretamente el 1.° de julio del presente año, hacia futuro, es decir, no es dable considerar que una actuación, en este caso en primer lugar, una medida de aseguramiento que fue impuesta bajo la vigencia de la ley anterior a la Ley 1786 de 2016 (…) efectivamente se le vaya aplicar una vez ya corrido un término inicial, una norma diferente, no solamente porque en este caso podría pensarse (…) en el principio de favorabilidad, pero por otro lado estamos hablando de una ritualidad procesal que no puede escindirse su duración bajo dos legislaciones diferentes».

A partir de los anteriores derroteros, recordó que en este caso la audiencia del juicio oral inició el 22 de octubre de 2013, por lo que «mal haríamos en aplicarle un término de 150 días», cuando aquellas preceptivas eran desconocidas para el juez de conocimiento, y «aplicarle dos legislaciones diferentes a una misma ritualidad procesal».

Pero no se limitó a ese problema jurídico, pues al estudiar de fondo las actuaciones, adujo que aunque la medida de aseguramiento fue impuesta para el 16 de noviembre de 2011, lo cierto era que, según la boleta de detención, solo hasta el 29 de junio de 2013 fue puesto a disposición de ese despacho, cuando cesaron los motivos para que el ciudadano estuviere privado de la libertad en cumplimiento de la condena impuesta en anterior proceso, tal como el propio accionante lo refirió en el escrito inicial.

Enseguida, analizó lo relacionado con el plazo razonable en el desarrollo del juicio oral, a tenor de lo adoctrinado en otra decisión de hábeas corpus, de 2 de octubre de 2013, rad. 42483, que indicó: …resulta pertinente reconocer la procedencia de las causales de libertad provisional, mediante las cuales se restringe en el tiempo la duración de la detención preventiva (numerales 4 y 5 del artículo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000), cuyos parámetros de aplicación se encuentran estrictamente delimitados por ley… No obstante, las citadas disposiciones encuentran un vacío legislativo consistente en que no existe un límite temporal para obtener la libertad provisional en dos eventos: el primero, en cuanto al término de detención que existe entre la calificación del mérito de la instrucción y la ejecutoria de la resolución de acusación, y el segundo, consistente en el tiempo de detención que existe entre la celebración de la audiencia de juzgamiento y la sentencia definitiva.

Ante el vacío legislativo que existe en cuanto a la procedencia de la libertad provisional en los eventos citados, es preciso condicionar la constitucionalidad de las disposiciones que consagran la figura del cómputo de la detención, en el sentido de limitar, en las circunstancias de vacío legal su término de duración a un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena.

Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración en relación con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras.

Mediante esta consagración no taxativa, la Corte pretende garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal ante el vacío legal. Con apego al criterio jurisprudencial transcrito y revisadas las diligencias surtidas a partir del inicio del juicio, cuya fecha ya ha sido indicada atrás, así como las actuaciones posteriores conocidas de autos, el a quo extrajo que «7 de esas 18 fechas no han sido posible llevarse a cabo por ocasión de la defensa, ya sea porque no ha asistido, porque la ha aplazado o porque estaba incapacitado, pero concretamente tiene que ver con una causal atribuible a la defensa; 5 de ellas atribuibles a la Fiscalía, ya sea porque sus testigos no han comparecido o porque ha solicitado aplazamiento (…) como lo fue concretamente en 2 ocasiones (…) y otras 6 ocasiones en las cuales sí se ha llevado a cabo la diligencia», solo que por lo extenso del recaudo de la prueba testimonial no se ha logrado continuar con el juicio.

Asimismo, advirtió que «el juzgado había señalado fechas bastante próximas (…) en el año 2013, octubre, noviembre y diciembre, es decir meses seguidos, año 2014, febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre, es decir también a excepción de 2 meses, casi una audiencia cada mes, fijada, otra cosa es que no se haya podido concluir con la totalidad de la práctica probatoria, y para el año 2015 vemos fechas en enero, marzo, mayo, julio, noviembre (…) y aplazamientos (…) desde enero hasta la fecha de julio, todas ellas en cabeza de la defensa, y (…) la del 18 de marzo de 2016, en la cual también existe un aplazamiento de la defensa», y la el 7 de julio siguiente, que se desarrolló pero no alcanzó a concluir el juicio, además de que estimó que el caso era «complejo», pues se procesaba por 3 delitos.

En esa medida, concluyó que la conducta del despacho había estado dirigida a evacuar lo más pronto posible la actuación penal, por lo que procedió a negar la petición de libertad, y aun cuando le otorgó la palabra a la defensa para formular los recursos que estimase pertinentes, lo cierto es que esta guardó silencio. Esta última acotación es cardinal para resolver este asunto, pues el mutismo de la defensa frente a la resolución del juez de primer grado, traduce una clara conformidad con lo proveído, de ahí que en los términos expuestos con antelación, deviene improcedente tener a esta acción de hábeas corpus como un mecanismo alternativo o supletorio para impugnar, contradecir o ejercer un control de mera legalidad de lo proveído por el juzgador natural, con el fin exclusivo de obtener una opinión diversa.

Y aun cuando en gracia de discusión se analizara la providencia que resolvió negar la petición de libertad, en todo caso esta no se encontraría arbitraria o producto de un juicio subjetivo. En efecto, tiene asidero jurídico concluir que la Ley 1786 de 2016, cuya aplicación exige el accionante, no resulta aplicable al caso concreto comoquiera que sus efectos deben irradiar hacia el futuro, además tampoco es descabellado considerar que ha transcurrido un término razonable en el desarrollo del juicio oral en proporción a las actuaciones y circunstancias que lo han definido, máxime que son atribuibles a la defensa varios de los aplazamientos de las audiencias programadas para ese efecto, de suerte que no se configura la aludida prolongación ilegal de la privación de la libertad del actor.

Se enfatiza que, sin la menor duda, el problema jurídico principal que planteó el impugnante, relacionado con la vigencia de la Ley 1786 de 2016, fue abordado por la autoridad natural con amplitud de argumentos objetivos y proferidos dentro de los límites de su competencia, por lo que no es dable que a través de esta acción constitucional se pretenda obtener un nuevo pronunciamiento, con miras a que se acoja la tesis desatendida por el juez de control de garantías, menos aún cuando su proveído ni siquiera generó el descontento del acusado y que, en todo caso, de tal providencia no se extrae una actuación manifiestamente arbitraria.

Para finalizar, vale la pena recordarle al accionante que la providencia que resuelve negativamente la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos no hace tránsito a cosa juzgada, de ahí que, si a bien lo tiene, puede elevar nuevamente petición con tal fin, agotando para el efecto los recursos ordinarios que están regulados en el ordenamiento jurídico.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró LEOPOLDO BAUTISTA DAVID LÓPEZ, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 16