Radicación n.˚ 00074-2019 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL5373-2019 Radicación n.°00074 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 3 de diciembre de 2019, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó JHON CARLOS PATIÑO MORANTES contra el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano Jhon Carlos Patiño Morantes está recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta. Al sustentar la acción, expuso que actualmente se encuentra privado de la libertad en el patio #2 del citado centro carcelario en «estado crítico por enfermedad grave del corazón» y en estado de indefensión privado de la libertad «al punto de una muerte fulminante por las múltiples violaciones de los entes del Estado mencionados al no garantizar mi entrada al penal desde el 14 de noviembre cuando la Sijin [lo] dejó en manos del Inpec».
Sostuvo que desde el 16 de noviembre del año que avanza, su estado de salud empeoró progresivamente, y que se ha visto obligado a « dormir sentado en un piso húmedo con hacinamiento, cigarrillo permanente y rodeado de antenas bloqueadoras de señal y torres electromagnéticas» que afectan su marcapasos, pues se «recalienta, y la batería se desgasta rápidamente dado que funciona con una sim card de Tigo que es monitoreada desde la clínica San José de Cúcuta».
Agregó que hace más de 17 días no recibe medicamentos; que se encuentra con oxígeno nocturno, y que no cuenta con habitación dotada de implementos médicos de tratamiento que, además, fueron recomendados por su especialista tales como: (i) habitación privada, (ii) colchón ortopédico, (iii) almohadas ortopédicas, (iv) botella de oxígeno y (v) ventiladores.
En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la «salud y la vida» la ubicación en un lugar adecuado para sus requerimientos médicos, de manera inmediata y eficaz, mientras el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas lo traslada a otra cárcel y verifica la veracidad del dictamen que expidió medicina legal en el que advierte que el procesado «es compatible con al vida en reclusión», siempre y cuando le sea garantizada una atención especializada y le realicen los controles médicos a los que haya lugar (f.º 2 a 4).
El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 2 de diciembre de 2019 (f.º 124 y vto.) ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes, a fin de que rindan informe de las actuaciones surtidas según sus competencias (f.º 125 y vto.).
Mediante oficio n.° 921 de la misma data, el Juez Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta refirió que el 22 de septiembre de 2014, efectuó una acumulación jurídica de la pena por los delitos de «hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones – Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad-, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones – Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento», conductas delictivas por las cuales se le impuso una pena principal de 330 meses, inhabilitación de derechos y funciones públicas durante 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años.
Sanciones que están bajo su vigilancia. Informa que al hoy accionante le fue concedida la sustitución de la ejecución de la pena, por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, razón por la cual en aras de verificar su estado de salud, ofició al Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de realizar una valoración médica en la que especificaran las patologías que lo aquejan, si son graves y si las mismas son compatibles con su vida en reclusión. Que con ocasión de lo anterior, el sentenciado se presentó a dicha valoración el 20 de abril de 2018, en la que se estableció que al momento de tal actividad no presentaba un grave estado por enfermedad y que « su patología puede ser compatible con la vida en reclusión siempre y cuando le sean garantizados por parte del centro de reclusión la atención medica especializada que requiere y los controles médicos a que haya lugar».
Aseveró que en virtud de lo prcedente, mediante providencia de 9 de julio de 2018, revocó la reclusión domiciliaria u hospitalaria por «enfermedad muy grave» otorgada al actor y, con el propósito de garantizar que se le brindaran controles y cuidados médicos necesarios para sobrellevar sus patologías, dispuso remitir copia del dictamen a la Dirección, Asesoría Jurídica y Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.
Agregó que requirió nuevamente a Medicina Legal con el objeto de que indicara de manera expresa, cuáles eran las medidas que se debían tener en cuenta para el cuidado del recluso, las cuales fueron allegadas el 11 de julio de 2018, en el que indicó que el paciente requiere de controles periódicos, informe del cual corrió traslado a la cárcel accionada.
Resaltó que cuando los miembros del Inpec se desplazaron al domicilio de Patiño Morantes con el propósito de trasladarlo al penal, este no se encontraba presente, razón por la cual reportaron la «fuga». Por tanto, expidió orden de captura que se materializó el 12 de noviembre de 2019 a las 3:00n p.m. cuando fue aprehendido por parte de la Policía Nacional.
En consecuencia, en esa misma data, impartió legalidad de la misma y libró boleta de encarcelación con destino al complejo carcelario de la ciudad. Señaló que a través de providencia de 2 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente la acción de tutela que invocó el hoy impugnante en relación con el derecho fundamental a la salud.
Decisión que fue objeto de impugnación ante la Sala Penal de esta Corporación. Asimismo, acotó que el 30 de agosto de 2018 la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de habeas corpus que elevó el actor, al considerar que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en violación de las garantías constitucionales o legales del sentenciado.
Adujo que John Carlos Patiño Morante ha instaurado 8 acciones constitucionales más, que han sido desestimadas por las autoridades judiciales. Informó que el 1.° de marzo de los corrientes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta resolvió confirmar el proveído de 9 de julio de 2018, que revocó la reclusión domiciliaria u hospitalaria por «enfermedad muy grave» que le fue otorgada.
Finalmente, refirió que las prestación de servicios de salud que requiere el sentenciado, corresponde al Área de Salud del Complejo Carcelario y Penitenciario Local en coordinación con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y/o la entidad que haga sus veces conforme lo preceptuado en los artículos 104 a 106 de la Ley 65 de 1993 modificados por los artículos 65 a 67 de la Ley 1709 de 2014 que dispone que «las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin necesidad de resolución judicial que lo ordene» (f.° 136 a 138).
En providencia de fecha 3 de diciembre de 2019, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que la acción de habeas corpus no se enmarca dentro del contexto plasmado en la Ley 1095 de 2006, como quiera que está dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la vida y la salud y con el fin de obtener un traslado penitenciario, sin señalar algún acto u omisión por parte de las convocadas relativas a la violación del derecho a la libertad.
Resaltó que este mecanismo resulta improcedente para dilucidar aspectos inherentes a las presuntas omisiones de las accionadas, respecto a su estado de salud y las necesidades médicas que requiera (f.º 153 a 155 y vto.). II. IMPUGNACIÓN Patiño Morantes la interpuso el 3 de diciembre de 2019, sin exponer los motivos de su inconformidad (f.º 156).
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1.°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su artículo 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, John Carlos Patiño Morantes, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la «salud y vida» y su traslado a un lugar acorde a sus necesidades médicas en tanto, señala el gestor, que se encuentra en estado crítico de salud debido a una patología de carácter grave. Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan. a) Porque el actor no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, el 23 de julio de 2018 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de la vigilancia de la pena impuesta al accionante por los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, expidió orden de captura número 0016 que se materializó en la misma fecha.
Aprehensión a la que el 13 de noviembre de 2019, la referida autoridad judicial le impartió legalidad y, en consecuencia, emitió boleta de encarcelación n.° 54 dirigida al Inpec a efectos de descontar la pena impuesta en reclusión intramural por 330 meses. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Porque el peticionario no expone argumentos o situaciones que refieran a la omisión de la aplicación de las normas relativas a la procedencia de la libertad, o la admisión de algún subrogado penal que conlleve a una presunta prolongación ilegal de la misma. d) Ahora bien, como lo advirtió el juez de primer grado la temática expuesta por el hoy recurrente, en cuanto a que se encuentra en estado crítico de salud y, procede la reubicación en otro centro carcelario en el que pueda obtener una serie de requerimientos médicos, es una circunstancia que le corresponde examinar al juez natural, de tal suerte que por esta vía excepcional no es dable emitir pronunciamiento sobre el particular.
Aunado, tal discusión no encaja dentro de las causales de procedencia de la presente acción constitucional y tampoco tiene la virtud de alterar el cumplimiento de la condena que le fue impuesta por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales. Máxime cuando lo que se pretende en el sub lite es la protección de derechos fundamentales a la «vida y a la salud» que pertenecen a garantías fundamentales de carácter particular y que, por tanto, su amparo debe perseguirse a través de la acción de tutela, más no por este mecanismo que, conforme se explicó procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley.
Así, en el sub lite, la primera de las hipótesis que hace procedente la misma, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues se reitera, la detención de John Carlos Patiño Morantes obedece a la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario impuesta por un Juez de la República, materializada y legalizada con el lleno de los presupuestos establecidos legalmente.
Y en cuanto a la prolongación ilícita de la privación de la libertad, tampoco se hace manifiesta, pues no se halla demostrada una infracción de los términos legales ni ha permanecido detenido más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. Aunado a que ni siquiera solicita la libertad, sino que lo que pretende es la reubicación en otro centro carcelario.
Luego, la circunstancia que el hoy impugnante alega, se itera, no está dentro de las causales dispuestas para su procedencia y, por tanto, el habeas corpus, no es el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie tal solicitud. En atención a lo precedente, se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo de habeas corpus que presentó JOHN CARLOS PATIÑO MORANTES.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 14