República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No 00011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL537-2016 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00011 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor HUBER DE JESÚS BALLESTEROS GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.4.430.999, expedida en Guática - Risaralda, en contra de la providencia proferida el 30 de enero de 2016, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente al JUZGADO CINCUENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS.
ANTECEDENTES De lo narrado por el accionante y de las diferentes piezas procesales que militan en el expediente emerge, que el actor fue privado de la libertad el día 27 de agosto de 2013, por orden del Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá Con Funciones de Control de Garantías; que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Rebelión Agravada en Concurso con Financiamiento al Terrorismo; que el 19 de diciembre de 2013 la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación en su contra; que el 4 de diciembre de 2015, se surtió la diligencia preliminar y allí solicitó su libertad por vencimiento de términos, pues habían transcurrido 715 días desde la acusación sin iniciarse el juicio oral, pese a que el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, establece que entre la acusación y el inicio del juicio oral no pueden transcurrir más de 240 días; que tal petición le fue negada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el argumento de que, aunque habían transcurrido 715 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio, no tenía derecho a la libertad, porque de ese tiempo se debían descontar los siguientes lapsos: 524 días, en que los defensores de confianza y los defensores adscritos a la Defensoría Pública, solicitaron múltiples aplazamientos, que impidieron instalar el juicio oral, a lo que se debía sumarse otros 80 días durante los que permaneció el expediente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y 52 días de paro judicial, tiempos éstos durante los cuales la administración de justicia no pudo actuar por razones atribuibles a la defensa del actor, para apoyar su dicho citó una sentencia de la Corte Constitucional de 2008 y dos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2015, en las que se dijo que el tiempo que duró el paro era una causa razonable, o en otras palabras no se contabilizaba para efectos de determinar si la persona tenía derecho a la libertad.
En suma asentó que mediaron causas razonables que impidieron la realización de la audiencia pública, sin que el juez de conocimiento tuviera la posibilidad de evitar tal acontecer, por lo que no procedía la libertad provisional. En el auto que admitió la acción, la Magistrada requirió de las autoridades judiciales accionadas, la información que consideró necesaria para decidir.
Mediante providencia del treinta de enero del presente año, la funcionaria a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, aduciendo que los términos no se cumplieron por actuaciones ajenas a la administración de justicia, lo que impedía que se otorgara la libertad al señor Ballesteros Gómez.
Tal decisión le fue notificada entre otros al accionante, quien interpuso recurso de apelación, con el que pretende se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se le otorgue el amparo solicitado bajo el argumento de que los 80 días durante los cuales la carpeta penal permaneció inactiva en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se le pueden tener como un acto dilatorio de su parte, pues de aceptar tal tesis se le estarían cercenando el derecho a apelar las decisiones que le sean adversas, lo cual va en contravía del debido proceso, y que tampoco se debían descontar los 52 días que duró el paro de la rama judicial, dado que ese actuar no lo deben soportar los usuarios del servicio público de justicia. SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
El detenido plantea que contrario a lo que determinó la Magistrada que conoció de la acción en primera instancia, si se le ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, pues han transcurrido 715 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral, por lo que tiene derecho a la libertad provisional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 317-5, parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal, sin que pueda descontarse el tiempo que permaneció el expediente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en espera que resolviera sobre el recurso de apelación que interpuso contra la providencia que negó una nulidad, y que corresponde a 80 días y 52 días de paro judicial, tal como lo dispuso la magistrada que conoció de esta acción en primera instancia. La Ley 1760 del 6 de julio de 2015, modificó parcialmente la Ley 906 de 2004, en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, y en lo pertinente dispuso: Artículo 4°.
Modifícase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3.
Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6.
Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Parágrafo 1°. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.
Parágrafo 2°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. Parágrafo 3°. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.
Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, salvo el artículo 1° y el numeral 6 del artículo 4°, los cuales entrarán a regir en un (1) año contado a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. En efecto, el parágrafo 3 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado parcialmente por la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, autoriza descontar del tiempo que se esté privado efectivamente de la libertad, entre la fecha de presentación del escrito de acusación y la iniciación de la audiencia del juicio oral, aquel tiempo atribuible a maniobras dilatorias del acusado o su defensor, de manera que en ninguna irregularidad incurrieron los jueces naturales de este asunto ni la Magistrada que conoció de acción de amparo, al descontar de los 715 días que han transcurrido entre la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio, 524 días en que no se pudo avanzar en el trámite procesal por causas imputables a sus defensores, situación que no fue discutida por el demandante, por manera que en ninguna irregularidad incurrió la funcionaria, en la contabilización de los términos en la forma en que lo hizo.
Así las cosas si de los 715 días descontamos 524 días durante los cuales la actuación no avanzó por causas atribuibles a su defensor, nos arroja una diferencia de 191 días, tiempo inferior con el que cuenta la administración de justicia para llevar a cabo la audiencia oral. De donde resulta intrascendente analizar si la magistrada que decidió este asunto en primera instancia se equivocó o no al descontar también 80 días (apelación) por un lado y 52 días (paro judicial) por el otro de los 240 con que cuenta el juez para realizar la audiencia de juicio oral, pues los mismos se encuentra incluidos en los 191 días, que resultan ser inferiores al término para llevar a cabo un acto procesal que impidiera que el señor Ballesteros Gómez obtuviera la libertad, como consecuencia de una omisión judicial.
En suma, las anteriores razones constituyen el fundamento básico para confirmar la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el señor HUBER DE JESÚS BALLESTEROS GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No.4.430.999, expedida en Guática –Risaralda.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE, esta determinación al actor, así como al JUZGADO CINCUENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS.
TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado PAGE 2