CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas corpus rad. N.° 00073 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL5363-2019 Radicación n.° 00073 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por GERMÁN HIDALGO LADINO, contra la providencia proferida el 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por la accionante.
I.
ANTECEDENTES El señor Germán Hidalgo Ladino, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó se ordene su libertad inmediata «sin fianza alguna». Para el efecto, expuso que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo condenó a la pena principal de 21 años de prisión y multa de 2.620 smlmv, por el delito de secuestro extorsivo, decisión confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 24 de agosto de 2005.
Manifestó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, con proveído del 17 de septiembre de 2009, le concedió la libertad condicional, con un periodo de prueba de 8 años, 4 meses y 4.5 días, sin que le fuera impuesta caución prendaria, fecha en que suscribió acta de compromiso. Señaló que una vez cumplió el periodo de prueba, el 29 de octubre de 2018, requirió la expedición del «paz y salvo», ante el cumplimiento de la condena; empero que con proveído del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien asumió la vigilancia de la pena, previo a emitir pronunciamiento, requirió sus antecedentes y la acreditación del pago de los perjuicios impuestos en la sentencia, decisión que afirmó no le fue notificada a su número de celular.
Por medio de la providencia del 27 de febrero de 2019, el Juzgado cuestionado, dio trámite a lo dispuesto en el artículo 486 del Código Procesal Penal, a fin de que el actor expusiera las razones del incumplimiento en el pago de la sanción pecuniaria impuesta, o demostrara la imposibilidad de acatar tal medida, y como quiera que guardó silencio, con auto del 14 de mayo de 2019, revocó la libertad condicional.
Explicó, que mientras se encontraba transitando por la ciudad, el 19 de septiembre de 2019, la Policía Nacional, al requerirle su identificación, le indicó que tenía orden de captura vigente, por lo que fue detenido y privado de su libertad; y que aun cuando solicitó ante el Juzgado cognoscente, declarar en su favor la insolvencia económica, fue negado tal pedimento, el 4 de octubre de 2019.
Alegó el tutelista, que se encuentra privado de la libertad de forma injustificada, en tanto que cumplió con suficiencia el periodo de prueba impuesto con ocasión de la libertad condicional, sin que en dicho tiempo se hubiese verificado el cumplimiento del pago de los perjuicios condenados para acceder a la libertad condicional, máxime que dicha sanción fue solidaria, y que tanto el Ministerio Público como la víctima no se interesaron en el mismo.
Por consiguiente, solicitó al Juez constitucional, se ordene su libertad inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 2 de diciembre de 2019, admitió la presente acción, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionadas y demás intervinientes en el proceso penal, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan la presente acción. Dentro del término concedido, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, relató las actuaciones surtidas al interior del proceso que cursó en contra del actor, y el cual, culminó mediante sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 19 de diciembre de 2002, determinación confirmada por el superior.
De igual forma, y en lo que interesa al trámite constitucional, indicó que en cuanto al cuestionamiento referente a la privación de la libertad ante la revocatoria de la libertad condicional luego de culminado el periodo de prueba impuesto, este fue el resultado de la falta de cumplimiento por parte del actor de la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con la conducta delictiva.
El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, denegó la solicitud invocada. Puntualizó, que «no existe un fundamento legal que obligue al juez natural a pronunciarse frente a un subrogado penal dentro del periodo de prueba o inmediatamente después de su finalización y en todo caso no se demostró que a la fecha el accionante haya interpuesto algún recurso en contra de la decisión mediante la cual el juzgado accionado le revocó la libertad condicional o que haya solicitado formalmente su libertad ante el juez natural, sin que se evidencie alguna vía de hecho o vulneración al debido proceso y/o defensa del accionante».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por el actor, tal como se advierte a folios 27 a 31, escrito en virtud del cual insistió en que su privación de la libertad se torna ilegal, toda vez que el juez cognoscente no podía exigir el pago de los perjuicios materiales impuestos de forma solidaria en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Penal, que prevé que «transcurrido el periodo de prueba la condena queda extinguida».
Mediante proveído del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación puede ser invocado cuando: i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
Así mismo debe precisarse, que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.
En desarrollo de los apuntados objetos, es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional Así mismo, debe indicarse que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues de lo contrario su activación conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional, de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Germán Hidalgo Ladino, en tanto afirma el petente, que el Juez de conocimiento no podía exigirle el pago de los perjuicios materiales impuestos de forma solidaria en la sentencia, conforme lo estipulado en el artículo 67 del Código Penal, que prevé que «transcurrido el periodo de prueba la condena queda extinguida».
Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el citado ciudadano, y lo resuelto en las providencias que resolvieron su situación, así como el trámite que se imprimió a cada una de ellas y el estado actual del proceso, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, lo manifiesta y reconoce el actor, este se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Central la Picota, por orden judicial emitida en su contra, por el Jugado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. b) Debido a que al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues es este el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones.
Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, «quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.
Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional » (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007).
En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, sostuvo: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso [,] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. Así las cosas, y en virtud a que el señor Germán Hidalgo Ladino, se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una orden judicial, y como la solicitud de libertad por él elevada a través de esta acción de hábeas corpus, procura discutir un asunto que debe plantearse a través de los medios ordinarios al interior de la actuación que se tramita ante la jurisdicción penal, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción, y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, máxime cuando tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por la ciudadana GERMÁN HIDALGO LADINO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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