Hábeas corpus n.° 00006 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AHL536-2017 Radicación n.° 00006 Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por quien dice ser abogado de DAVID GARCÍA MANCIPE contra la providencia de 24 de enero de 2017, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA negó la petición de Hábeas Corpus dentro de la acción constitucional promovida por el abogado impugnante contra los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a la cual fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BUCARAMANGA, la CÁRCEL MODELO de esa misma ciudad, y el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC).
I.
ANTECEDENTES Solicita el abogado que se le conceda la libertad inmediata a quien dice ser su representado: David García Mancipe, pues, “se encuentra privado de la libertad desde en (sic) mes de Junio de 2004 y postulado desde el mes de Octubre de 2008, es decir, cumplió más de 8 años privado de la libertad – postulado, razón por al (sic) cual, el suscrito solicitó en su favor, la sustitutiva de la medida de aseguramiento – “–LIBERTAD”, ante el H.Mg.
Dr. MANUEL BERNAL, quien efectivamente, con fecha, Noviembre 15 de 2016, la otorgó y suspendió ya con fecha 28 de De (sic) Noviembre de 2016, las sentencias de la ordinaria dictadas en su contra”. Aduce que el accionante se encuentra privado ilícitamente de su libertad dado que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2016, ordenó la suspensión de 2 sentencias proferidas en su contra por la jurisdicción ordinaria, y dispuso su libertad inmediata; no obstante, “han transcurrido casi 60 días, sin que hasta la fecha el postulado DAVID GARCÍA MANCIPE haya gozado del derecho a la libertad material que le fuera concedido por el Tribunal […]”.
Cabe mencionar que según la información allegada al expediente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, mediante providencia del 28 de noviembre de 2011, condenó a David García Mancipe (miembro del bloque catatumbo de las AUC) por el delito de homicidio agravado en la persona de Cándida Flor Corredor Uribe, con una pena de prisión de 12 años y 6 meses, cuya vigilancia fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
También fue condenado mediante providencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta por el delito de homicidio, con una pena de prisión de 13 años, 13 meses y 15 días, cuya vigilancia le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Finalmente, habría que agregar que mediante oficio No. 944-2016, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que el Magistrado de Control de Garantías de la Sala “JOSÉ MANUEL BERNAL PARRA, el 15 y 28 de noviembre de 2016 llevó a cabo diligencia en los términos del artículo 18 A y 18 B de la ley de justicia y paz (Ley 975 de 2005 y 1592 de 2012), esto es, audiencia de sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en justicia ordinaria.
“En la vista pública se concedió a DAVID GARCÍA MANCIPE la sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuestas en esta jurisdicción, por el sometimiento a un sistema de vigilancia electrónica con cobertura a nivel nacional. También le fue concedida la suspensión de 2 sentencias proferidas en justicia ordinaria”.
II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Magistrado del Tribunal de Bucaramanga, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, según dan cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad de quien dice ser apoderado de David García Mancipe, porque “no se ha probado desde ningún punto de vista, la prolongación ilícita de la libertad del señor DAVID GARCÍA MANCIPE. […] “Sea lo primero, determinar que la presente Acción de Habeas Corpus, no es un mecanismo supletorio de los trámites y términos establecidos en la ley para que los Jueces Competentes tomen las decisiones a que haya lugar, con ocasión a las diferentes solicitudes que hacen las partes al interior de un proceso, toda vez que existen los términos y trámites ordinarios que el operador judicial debe respetar en aras de la armonía que exige el impartir justicia en igualdad de condiciones para los usuarios de la Administración de Justicia. “Es así que al igual que el respeto por el Derecho Fundamental a la Libertad, debe sopesarse y ponderarse conforme al Derecho al Debido Proceso, y a la legalidad en todos los trámites que llegan a la judicatura.
“No así entonces, esta acción de habeas corpus es procedente por el mero hecho de su interposición, y del criterio de inmediatez que pueda dársele por ser una solicitud de libertad, pues es claro para este Despacho que los términos procesales han sido cumplidos, y que ahora el accionante esta privado de la libertad por órdenes judiciales que cumplieron el rigorismo de ley, decisiones que a la fecha se encuentran más que ejecutoriadas, razón por la cual si el accionado se encuentra privado de su libertad, es por una orden legal”.
Remató, entonces, en que “el operador judicial cuenta con los tiempos otorgados por la ley para resolver las peticiones a que haya lugar […] “Al tratarse de una orden impartida por un Tribunal de Justicia Especializada, esto es, la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, este en su oficio de comunicación de la orden de suspensión de la ejecución de la pena al señor DAVID GARCÍA MANCIPE, otorga un término para resolver por parte del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, de quince (15) días, los que a la fecha según las constancias emitidas por parte de los aquí accionados no se han cumplido, puesto que la solicitud ingresó al juzgado 2 de ejecución de penas el día de ayer, 23 de Enero de 2017 a las 3:30 pm”.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante mediante comunicación del 26 de enero del corriente año impugnó la decisión del Tribunal manifestando que “[…] impugno la decisión del día 24 de enero de 2017 que negó el habeas corpus proferido por el Doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ”. IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Teniendo en cuenta las razones fundamentales que conducirán al despacho a confirmar la decisión del Tribunal de negar el amparo constitucional deprecado, y en razón a la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo primero de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia ), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien dice obrar como abogado de David García Mancipe. 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo primero de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetivos básicos: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los objetivos apuntados es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuya aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, como el ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en términos parecidos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que “la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal”.
La aludida Sala, en providencia de 27 de noviembre de 2006 (radicado 26.503), señaló: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas”.
En otras palabras, la procedencia de la acción de Hábeas Corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). 5.- En el presente asunto, como se anotó en los antecedentes y surge de la información recabada por el Magistrado del Tribunal de Bucaramanga, se interpone la presente acción por quien dice ser abogado de David García Mancipe, por considerar que a este se le ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad, pues está pendiente por resolver la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, del 30 de noviembre de 2016 (oficio No. 27521), suscrita por el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, es preciso resaltar que para hacer efectiva la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, concedida en el trámite de la justicia transicional de la Ley 975 de 2005, es necesario, entre otras determinaciones, que se disponga, a solicitud del postulado, la suspensión condicional de las penas que le hubiesen impuesto mediante procesos ordinarios, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubiesen sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Para ello, el interesado debe formular la solicitud en la misma audiencia adelantada ante el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz, autoridad a la que le compete --si infiere razonablemente que la sentencia respecto de la cual el postulado pretende la suspensión de la ejecución de la pena, fue proferida por conductas perpetradas en las circunstancias atrás señaladas--, remitir copia de lo actuado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga la vigilancia de la sanción, para que se pronuncie sobre la suspensión condicional de su ejecución. En torno a este punto, el inciso 2 del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, señala: “Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria”.
En ese orden, se advierte que sí bien a la autoridad a la que le corresponde decidir sobre la suspensión de la ejecución de la pena es al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, su competencia se habilita cuando el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz infiere razonablemente que las conductas objeto de la sentencia fueron cometidas durante y por motivo de la pertenencia del postulado al grupo armado al margen de la ley; razonamiento sin el cual éste no debe remitir copias de lo actuado al juez que vigila la condena.
Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte, que en sentencia del 21 de enero de 2015, radicación 45112, dijo: “El procedimiento para resolver respecto del subrogado atrás mencionado, en el que debe participar tanto la justicia transicional como la ordinaria, se advierte justificado en cuanto la decisión definitiva requiere de diferentes verificaciones, una de las cuales es la de determinar qué conductas fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, función que por su naturaleza compete a las autoridades de justicia y paz.
“Otras constataciones atañen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en tanto le fue asignada por la ley, la competencia de adoptar la decisión definitiva relacionada con la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículos 18B de la Ley 975 de 2005 y 38.3 del Código de Procedimiento Penal de 2004), así como el deber de velar por el cumplimiento de las condenas válidamente proferidas (artículos 38.1 y 459 ídem), las que sólo pueden suspenderse en su ejecución por las razones expresamente indicadas en el ordenamiento jurídico y en tal sentido, por ejemplo, es su responsabilidad confrontar las sentencias originales con la copia de la actuación remitida por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz en la que basó su inferencia razonable, para corroborar si los casos son realmente coincidentes, o por el contrario tiene bajo su vigilancia la sanción impuesta por alguna conducta ajena al trámite transicional respecto de la cual evidentemente su ejecución no tendría lugar a suspensión”.
Así, es claro, que como en este caso, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, simplemente dispuso enviar copia de todo lo actuado al juez ejecutor, para que sea este quien decida respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, otorgándole un término para resolver de quince (15) días; los cuales --según la información que reposa en el expediente-- no se han cumplido, pues la petición “ingresó al juzgado 2 de ejecución de penas el día de ayer, 23 de Enero de 2017 a las 3:30 pm”, se concluye que le corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adoptar la decisión definitiva de suspensión condicional de ejecución de la pena, la cual deberá producirse de acuerdo con el procedimiento señalado en la ley.
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto declaró improcedente el ejercicio de la acción intentada por quien dice ser abogado de David García Mancipe. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 24 de enero de 2017 por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó por improcedente la petición de Hábeas Corpus interpuesta por quien dice ser abogado de DAVID GARCÍA MANCIPE dentro de la acción constitucional promovida contra los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a la cual fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BUCARAMANGA, la CÁRCEL MODELO de esa misma ciudad, y el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), por las razones aquí enunciadas.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 8:45 a. m. de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 13