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AHL5347-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.00051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL5347-2015 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00051 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el apoderado de los señores EDILSON GUAZA VÁSQUEZ y EDILBERTO RUGELES NOREÑA, identificados con la cédulas de ciudadanía Nos. 1.120.569.393 expedida en San José del Guaviare y, 1.121.839 948 expedida Villavicencio, respectivamente, en contra de la providencia proferida el 9 de septiembre de 2015, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas formulado por los impugnantes, frente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con Funciones de Conocimiento y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla “EL BOSQUE”.

ANTECEDENTES El apoderado de los señores EDILSON GUAZA VÁSQUEZ y EDILBERTO RUGELES NOREÑA, interpuso acción constitucional de amparo de Hábeas Corpus, deprecando la libertad inmediata, al considerar que Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con Funciones de Conocimiento y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla “EL BOSQUE”, les ha prolongado ilegalmente la detención. Afirmación que sustentaron, básicamente, en los siguientes hechos: Que fueron capturados en flagrancia el 9 de noviembre de 2013 por funcionarios de la policía judicial; que el 10 de noviembre de esa misma anualidad, se celebraron las audiencias concentradas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el que impartió legalidad al procedimiento de captura, les formuló imputación en calidad de coautores, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, y les dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Establecimiento Carcelario Distrital “EL BOSQUE” de Barranquilla; que la Fiscalía presentó escrito de acusación el 7 de marzo de 2014, el que, una vez sometido a reparto, le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, el que transcurridos más de 449 días, no ha llevado a cabo la audiencia de acusación, ni ha dado inició al juicio oral, con lo cual se ha desconocido lo dispuesto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, que otorga 120 días, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, para que se inicie la audiencia de juicio.

En el auto que avocó conocimiento de la acción de amparo, la Magistrada de primer grado ordenó tener como pruebas las allegadas con el escrito inicial y ordenó su notificación. Mediante providencia del 9 de septiembre de 2015, la mencionada funcionaria negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, por estimar que las solicitudes de libertad debían tramitarse y decidirse al interior del proceso, sin que resulte viable acudir al hábeas corpus, sin agotar esa etapa previa.

Tal determinación le fue notificada a los accionantes y a su mandatario, siendo recurrida por este último, sin expresar los motivos de su disentimiento. SE CONSIDERA El abogado de los actores, en el escrito contentivo de la notificación de la providencia que le negó el amparo deprecado, se limitó a escribir “IMPUGNO LA DECISIÓN AGOTADA POR EL DESPACHO”, lo cual no impide que desate el recurso, pues la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, al decidir a la vez una apelación en un asunto del mismo linaje al que aquí nos ocupa, en providencia unipersonal, del 24 de abril de 2014, radicación 43626, consideró lo siguiente y que se cumple íntegramente: 2.

Si bien el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.

Además, cuando del hábeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito, el hábeas corpus es permisible invocarlo cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

Además, la acción en cita no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ello explica el porqué le está vedado al operador judicial cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. En este asunto se plantea por parte de los detenidos que las autoridades accionadas le han prolongado ilícitamente su detención, toda vez han transcurrido más de 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, no obstante no se evidencia que hubiesen solicitado su libertad al interior al proceso por el cual se encuentran privados de la libertad.

Tal circunstancia impide que, a través de esta acción constitucional, se les conceda la libertad implorada, ya que esta vía, por ser un medio excepcional de protección de la libertad, no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso, ni el juez constitucional encargado de resolver puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios.

Por lo hasta aquí dicho, se confirmará la decisión impugnada, puesto que, al menos por el momento, a través de esta vía no es posible emprender análisis alguno con relación a la privación de la libertad de los detenidos. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 9 de septiembre de 2015, a través de la cual fue negado el amparo de hábeas corpus presentado por los señores EDILSON GUAZA VÁSQUEZ y EDILBERTO RUGELES NOREÑA, identificados con la cédulas de ciudadanía Nos. 1.120.569.393 expedida en San José del Guaviare y, 1.121.839.948 expedida Villavicencio, respectivamente.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación a los accionantes y a su apoderado, así como al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con Funciones de Conocimiento y al Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad y Carcelario de Barranquilla “EL BOSQUE”.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO PAGE 7