Micelio
AHL5307-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 277 de 2017Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016

Radicación n.˚00049 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL5307-2017 Radicación n.°00049 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por el señor DUBERNEY LUGO, identificado con la cédula de ciudadanía n.°94.496.346, expedida en Cali, Valle del Cauca, en contra de la providencia proferida el 15 de agosto de 2017, por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, en contra del Ministerio de la Defensa Nacional, el Secretario de Justicia Especial para la Paz, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, y la Fiscalía 4.ª Especializada Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. I.

ANTECEDENTES El actor interpuso acción constitucional de amparo de hábeas corpus, por considerar que no existe razón alguna para que esté privado de la libertad, toda vez que desde el 9 de junio del año que transcurre, firmó un acta de compromiso ante la Secretaría Especial para la Paz, por lo que se ha prolongado ilegalmente su detención por un tiempo superior al permitido por la ley 1820 de 2016, en total desconocimiento de los beneficios establecidos en ella.

Afirmación que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos: Que se halla privado de la libertad por un caso que fue investigado por la Fiscalía 4.ª Especializada Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, y se encuentra tramitándose en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima; que solicitó ante dichas autoridades judiciales la libertad, quienes le negaron la revocatoria de la medida de aseguramiento y los beneficios a los que tenía derecho, alegando que no son competentes para ello; que muchos jueces y magistrados le han otorgado la libertad a más de 600 agentes del Estado por casos similares al suyo.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto que admitió la presente acción constitucional, el Magistrado requirió al Ministro de la Defensa Nacional, al Secretario de Justicia Especial para la Paz, al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, y a la Fiscal 4.ª Especializada Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, para que informara sobre los hechos planteados por el promotor del hábeas corpus y le remitiera las diligencias adelantadas en contra del apresado.

En cumplimiento de lo ordenado, el día 14 de agosto de 2017, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, presentó un escrito en el que hizo un recuento de todo lo concerniente al proceso llevado a cabo en contra del detenido, como coautor penalmente responsable de los delitos de « Homicidio Agravado en concurso Homogéneo, en concurso heterogéneo de Homicidio Tentado, Concierto para delinquir Agravado, Peculado por Apropiación y Extorsión. », donde dejó claro, que ha realizado las gestiones necesarias, se han resuelto todas y cada una de las peticiones de libertad presentadas por el accionante, quien ha interpuesto los recursos de ley, pero fueron declarados desiertos porque los sustentó debidamente; estableció, además, que esa situación no es impedimento para volver a presentar su solicitud de libertad, siempre y cuando reúna los requisitos legales.

Envió copias de todas las actuaciones resueltas. El Secretario de Justicia Especial para la Paz, presentó un escrito en donde manifestó que el actuar de esa entidad se encuentra establecida y reglamentada en la Ley 1820 de 2016, cuya función es estipular quíenes son las personas beneficiarias de la justicia transicional, que para los miembros de la fuerza pública, depende del listado que envíe el Ministerio de Defensa Nacional, el cual hasta la fecha ha remitido un total de 1762 nombres de personas pertenecientes a esa entidad.

Finalmente, dijo que en el asunto del actor, éste tiene el caso n.°511, que no se ha allegado la documentación respectiva en la que se soporten los hechos por los cuales está siendo judicializado, por lo que no se le ha permitido realizar un estudio completo de su caso. El 15 de agosto del año en curso, el funcionario a quien le correspondió el conocimiento de este asunto, negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, por considerar, en síntesis, que el señor DUBERNEY LUGO fue privado de la libertad por la comisión de una conducta delictiva, en la que no se le violaron las garantías constitucionales que invoca.

Trajo a colación, que no se cuestiona la legalidad de la privación de la libertad, toda vez que ella obedeció a la resolución de acusación emanada el día 19 de abril de 2013, en la que la Fiscalía 4.ª Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, le impuso al accionante medida de aseguramiento con detención preventiva.

Expresó que la acción de hábeas corpus no constituye una oportunidad subsidiaria, adicional o una posibilidad alterna, concurrente con la vía ordinaria para obtener la cesación de la violación del derecho a la libertad personal, sino que, en principio, es el juez natural quien tiene competencia para atender esta clase de peticiones. III. MPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del 15 de agosto del año que transcurre, pero no la sustentó. IV.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006, “ El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito, el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: el primero, cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y segundo, cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

La Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, en la que realizó la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria n.°284 de 2005, manifestó que “ La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Hecha esta precisión, ha de recordarse que la acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1.º de la normatividad en cita, afectación que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental y, por eso, está vedado al operador jurídico cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. Entonces, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituirlo.

No obstante ello ser así, ha sido criterio reiterado por la Sala Penal de esta Corte, y más recientemente en la providencia CSJ AHP-2199-2016, 15 abr 2016, Rad. 47926, lo siguiente: Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad.

No. 30066). Así las cosas, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho, o si se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción; hipótesis en las cuales aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir la presencia de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

En el presente caso, resulta claro, en primer término, que la privación de la libertad del señor Duberney Lugo fue dispuesta por la Fiscalía 4.ª Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, la cual se ratificó con la condena impuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en sentencia del 17 de mayo de 2017, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo de homicidio tentado, concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y extorsión. Por ende, el debate expuesto por el actor está fuera de la órbita de la competencia del juez de hábeas corpus, pues el asunto planteado debe ser objeto de examen es en el respectivo proceso penal a través de los mecanismos procesales que consagra la ley para la solución de tales controversias y, además, resueltas por el juez natural de la causa.

A lo anterior, se suma que la información suministrada por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Ibagué, permite inferir que se le han resuelto todas y cada una de las solicitudes de libertad dentro de los términos legales. Por otra parte, como quiera que del escrito de hábeas corpus el accionante deja entrever que su interés de libertad está relacionada con el hecho de haber suscrito el acta de compromiso ante la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, se requiere también concluir que deviene la no prosperidad de dicha pretensión, por cuanto esa solicitud deberá ceñirse al procedimiento establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, normas que precisan que la libertad será otorgada por esa jurisdicción, quedando el condenado a disposición de ella, lo cual solo será posible una vez entrada en funcionamiento la ley mencionada, previo el lleno de los requisitos por esa exigidos, los cuales no han sido presentados en su totalidad por el actor, tal como lo dijo el Secretario de dicha entidad al contestar el presente asunto.

Acorde con lo analizado en precedencia, al encontrarse establecido que el condenado DUBERNEY LUGO, se encuentra legalmente privado de la libertad, por razón de haberse proferido en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de un funcionario judicial constitucionalmente facultado para ello, y al no reunirse las condiciones necesarias para amparar el derecho fundamental a la libertad del detenido, la improcedencia de esta acción es manifiesta, toda vez que desde ningún punto de vista es considerable que en el escenario seleccionado por el señor Duberney Lugo, pueda el juzgador constitucional desplazar al juez natural.

En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto negó la acción de hábeas corpus pretendida por DUBERNEY LUGO. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el señor DUBERNEY LUGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.496.346, expedida en Cali, Valle del Cauca. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada en Bogotá D. C., a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2017, siendo las 4.00 pm. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN MAGISTRADO 2