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AHL5302-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 277 de 2017Ley 1095 de 2006Ley 1437 de 2011Ley 1820 de 2016Ley 1860 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus rad. N.° 00050 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AHL5302-2017 Radicación n.° 00050 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el accionante, RICARDO CRUCES VELASCO, contra la providencia proferida el 11 de agosto del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de habeas corpus formulado por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta RICARDO CRUCES VELASCO en contra de la SECRETARÍA EJECUTIVA ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP-, el CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR EJEBE, la FISCALÍA 65 ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DEL PLAYON (Santander), el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, al considerar que tiene derecho a que se le conceda la libertad transitoria condicionada y anticipada de manera inmediata, «como quiera que se ha prolongado ilegalmente la privación de mi libertad con evidente conculcación de mis derechos constitucionales y legales», toda vez que la Secretaría Ejecutiva para a Paz, pese a haber revisado su caso radicado bajo el n.º 72, no ha enviado comunicación alguna a la autoridad judicial que vigila su pena, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para acceder a dicho beneficio.

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que el 6 de septiembre de 2010 le fue impuesta medida de aseguramiento por orden del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Playón (Santander), por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo con el punible de desaparición forzada, con ocasión al desarrollo de la Misión Táctica Marfil 23 del Grupo Gaula de Santander, donde fueron abatidas tres personas.

Agregó que, el 19 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, bajo el radicado n.º 6800160000002010-0237, lo halló a él y a otros compañeros penalmente responsables de los punibles endilgados por los que fueron condenados a 554 meses de prisión cada uno; el 24 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo absolvió del punible de desaparición forzada y confirmó la decisión de su inferior en lo demás, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2015, en razón a que la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación. Señaló que al haber suscrito el Acta de Sometimiento, el 23 de marzo del presente año, ante el secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó el 27 de marzo siguiente el reconocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada conforme las reglas de la Ley 1860 de 2016, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que ordenó previamente oficiar a la Secretaría Ejecutiva para la Paz para que certificara si los sentenciados se encontraban incluidos en los listados entregados por el Ministerio de Defensa Nacional de los miembros de la fuerza pública y sí, además, cumplían los requisitos para la aplicación del beneficio, sin que en dicha oportunidad se hubiese obtenido respuesta.

Expuso que ante un nuevo requerimiento del juzgado de conocimiento, proferido el 2 de junio de 2017, la JEP dio respuesta informando que en el caso del señor Ricardo Cruces Velasco, no se ha surtido el proceso de verificación de requisitos, y que por ello no ha remitido las comunicaciones correspondientes a las autoridades judiciales; señaló que con fundamento en dicha respuesta la autoridad judicial le negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada, mediante auto interlocutorio proferido el 21 de julio de 2017.

Afirmó que el 19 de junio de 2017, interpuso derecho de petición ante el secretario de las JEP, solicitándole que remitiera toda la documentación relacionada con su caso, para el estudio correspondiente a cargo de las autoridades judiciales, a fin de que sea tramitada su libertad transitoria, anticipada y condicionada, ya que el Departamento Jurídico del Ejercito envió los mismos el pasado 17 de marzo. 2.

Respuesta de los accionados 2.1 El secretario jurídico de la JEP informó que ha sido diligente en revisar los documentos allegados en el caso del señor Cruces Velasco; que el estudio de los hechos no ha culminado, ya que se ha encontrado dificultad en establecer si los hechos por los cuales fue condenado tienen relación con el conflicto armado, dado que la justicia ordinaria en la sentencia condenatoria estableció que no hubo relación con el mismo, razón por el cual el análisis del caso se ha tornado complejo a fin de determinar si bajo los parámetros de la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, es posible establecer si existe relación. Agregó que las normas antes señaladas no han sido objeto de pronunciamientos jurisprudenciales que aclaren el sentido de la «relación directa con el conflicto» y que sirvan de soporte para agilizar el trámite en dicha dependencia; que se están adelantado estudios jurisprudenciales nacionales e internacionales para decidir sobre casos límite, como el que suscita la controversia; que según el organigrama de trabajo se debe emitir una respuesta al caso concreto a más tardar el próximo 19 de septiembre. 2.2 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que con el fin de resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por el sentenciado, RICARDO CRUCES VELASCO, mediante oficios n.° 2219 y 2810 del 27 de abril y 30 de mayo, respectivamente, le solicitó al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, que certificara si el sentenciado cumple con los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016, para ser beneficiario de la referida libertad, quien informó, mediante oficio ES20170613-001328 del pasado 13 de junio, que hasta ese momento no se había surtido el proceso de verificación de los requisitos, y, por ello, no han enviado las comunicaciones correspondientes a las autoridades judiciales.

Explicó que, por lo anterior, dicho despacho resolvió negar la libertad impetrada por el sentenciado, mediante auto interlocutorio n.º 1667 del 21 de junio de 2017, providencia de la cual afirmó se encuentra debidamente ejecutoriada. 3. Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 11 de agosto del presente año, negando el amparo solicitado.

El juez constitucional de primera instancia, luego de transcribir los artículos 53 y 55 de la Ley 1820 de 2016, precisar que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, mediante providencia proferida el 21 de junio del presente año, le negó al condenado Cruces Velasco la libertad transitoria, condicionada y anticipada, al establecer que en su caso ‘ no se ha surtido el proceso de verificación de requisitos, y por tanto, no se han enviado las comunicaciones correspondientes a las autoridades judiciales’, señaló que para que opere la pretendida libertad en los términos de la citada ley, es requisito indispensable que el Secretario Ejecutivo de la JEP le comunique al juez penal competente sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la citada ley por parte del solicitante y,concretamente, que se haya surtido todo el procedimiento contenido en el artículo 53.

Indicó que respecto a dicho trámite la autoridad administrativa contestó ante esta acción constitucional que el caso del accionante se encuentra en revisión, que dicho proceso no ha culminado dada la alta complejidad del mismo y que se está adelantando en un plazo razonable. Frente al plazo antes referido señaló la juez constitucional de primera instancia que, si bien la Ley 1820 de 2016 regula el procedimiento para la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no consagra plazos específicos dentro de los cuales se deba resolver tal solicitud, ni los términos exactos de las fases que componen tal procedimiento, por lo que concluyó razonable el término que ha empleado la Secretaría Ejecutiva de la JEP para resolver la solicitud del condenado, en razón a la complejidad y mayor estudio que requiere el caso, ya que dicho concepto es un requisito indispensable para que la autoridad judicial competente decida sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada reclamada por el actor. 5.

La impugnación En forma oportuna el accionante impugnó la decisión. Solicita que al resolver la alzada sea tenido en cuenta su «Derecho Fundamental a la IGUALDAD y a la LIBERTAD», en aplicación de un precedente jurisprudencial, emitido dentro de una acción constitucional de esta misma naturaleza, por un Magistrado de la Sección Tercera del Consejero de Estado, tramitado bajo el radicado 25000232600020140002501, mediante el cual se ordenó la libertad deprecada por el peticionario.

Alega que cumple con los requisitos consagrados en la Ley 1820 de 2016 para obtener la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitada; afirma que si «no se hubiese cumplido con el requisito de la REVISIÓN DE MI PROCESO, no hubiese podido ser aceptado por la Jurisdicción Especial para la Paz, menos aún, hubiese firmado el Acta de Compromiso que firmé el día 23 de marzo del presente año», máxime cuando su caso fue referenciado por el Ministerio de Defensa Nacional, en el primer listado como CASO 72.

II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario o alternativo, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: "En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios." (negrillas del Despacho) Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ahora bien, a los lineamientos tradicionales que se han señalado en precedencia, debe agregarse que, con fundamento en las normas constitucionales y legales que se han proferido con el fin de dar desarrollo al marco jurídico que emerge por razón del acuerdo final para la terminación del conflicto y de la construcción de una paz estable y duradera, el legislador ha dispuesto la procedencia de la acción de habeas corpus cuando exista « dilación u omisión injustificada» al momento de resolver las solicitudes de libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

En otros términos, además de las razones que dan lugar a la acción constitucional de habeas corpus dentro del proceso penal ordinario, las preceptivas legales contemplan otra causa más que lleva a la utilización de dicha acción constitucional dentro de la Justicia Transicional que involucra la libertad de los agentes del Estado y de los miembros de la guerrilla, cuando exista dilación u omisión injustificada al momento de resolver peticiones liberatorias. 2.

Luego de un estudio juicioso de los datos que aparecen en el expediente, surge claro para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por el accionante, Cruces Velasco, no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por lo que se pasa a exponer. 2.1 En efecto, analizada la información obrante en este trámite, advierte el Despacho que entre folios 34 y 36, aparece copia del auto interlocutorio n.º 1667, proferido el pasado 21 de junio por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual resolvió de manera negativa la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada consagrada en la Ley 1820 de 2016, impetrada por el señor Cruces Velasco, al establecer que el condenado no cumple por ahora «con las condiciones previstas en los artículos 53 y 58 de la ley 1820 de 2016, toda vez que la oficina del Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, indicó que hasta el momento no se ha surtido el proceso de verificación de requisitos y, por tanto, no se han enviado las comunicaciones correspondientes a las autoridades judiciales».

Frente a dicha decisión, el peticionario no acudió a los mecanismos que dispone la ley para controvertirla, como son los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, lo que significa que al no haber sido impugnada dicha providencia por el ciudadano Cruces Velasco mostró de manera implícita su conformidad con la misma, esto es, la no concesión de la libertad pedida, razón por la cual no puede ahora el juez constitucional, a través de la acción constitucional impetrada convertirse en una segunda instancia propia del juez natural, situación que, como ya se dijo, le quita vocación de prosperidad al habeas corpus invocado.

En esas condiciones, si no se ha agotado el trámite y los mecanismos que la ley establece ante el juez natural, surge entonces evidente que el juez constitucional no puede entrar a reemplazar la justicia ordinaria, motivo por el cual también esta llamada al fracaso la pretensión del accionante. 2.2 Ahora bien, sin entrar en la profundidad del asunto, de todos modos observa el Despacho que la decisión emitida no raya en el límite de la vía de hecho, pues el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede conocer la pretendida libertad si no cuenta con los requisitos formales y materiales que la Ley 1820 de 2016 impone para ese específico beneficio, esto es la libertad transitoria condicionada y anticipada, como así lo viene definiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No está de más recordar que el procedimiento que se debe adelantar para quienes pretenden tal beneficio, es de doble vía, es decir administrativo y judicial.

El trámite administrativo está representado por cuatro pasos indispensables como son: i) los listados que el Ministerio de Defensa Nacional debe conformar, ii) los mismos una vez consolidados deben ser remitidos al Secretario Ejecutivo de la JEP; iii) este último funcionario debe verificar que el interesado suscriba un acta de compromiso (art. 52 Ley 1820 de 2016) y iv) el mencionado Secretario Ejecutivo, cumplido todo lo anterior, debe comunicar al funcionario judicial que este conociendo el asunto que tales requisitos se han cumplido satisfactoriamente, para que proceda a otorgar la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Satisfechas las exigencias anteriores, interviene el respectivo juez competente, quien debe proceder, en su estudio, a verificar el cumplimiento de los requisitos legales e, incluso, si el asunto lo impone, como sucede en este caso, a evaluar si los hechos por los cuales es o fue procesado el solicitante (agente del Estado) tienen o no relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, aspecto este último de vital importancia y sobre el cual depende la libertad condicionada.

Por otra parte, no advierte el Despacho, en cuanto tiene que ver con el trámite administrativo que debe surtir el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, un actuar negligente o arbitrario, pues pese a tener 1059 casos para su estudio, remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional (f. 29), y no haber fijado la Ley 1820 de 2016 uno plazo específico dentro del cual se deban resolver las solicitudes, ni los términos exactos de las fases que componen el procedimiento administrativo, como lo señaló la juez constitucional de primera instancia, lo cierto es que el término que ha tomado la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el estudio del caso del señor Cruces Velasco, es razonable dada la complejidad del mismo.

Por último, en relación al precedente jurisprudencial referido en el escrito de impugnación, debe indicar el Despacho que si bien es cierto la Secretaría de la JEP, al ejercer funciones administrativas, cuenta con un plazo determinado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, a saber, de 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, también lo es que los argumentos planteados por dicha dependencia lucen razonables frente al plazo que ha tomado para el estudio serio y a fondo del caso del señor Cruces Velasco, dada la complejidad por él señalado, lo que refleja un actuar diligente en favor del aquí accionado.

En síntesis, surge claro que la totalidad de las exigencias contenidas en la Ley 1820 de 2016, no se encuentran satisfechas en el presente caso, situación que solo puede verificar el juez natural y no el constitucional. En consecuencia de lo anterior, no prospera el habeas corpus impetrado y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de habeas corpus impetrado por el señor RICARDO CRUCES VELASCO.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 15