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AHL5231-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 00045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL5231-2017 HÁBEAS CORPUS Radicación No. 00045 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve sobre la impugnación presentada contra la providencia emitida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2017, por medio de la cual negó el hábeas corpus presentado por DIEGO ALDAIR VARGAS CORTÉS, contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

I.

ANTECEDENTES DIEGO ALDAIR VARGAS CORTÉS, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se ampare su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se le otorgare la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en los términos de la Ley 1820 de 2016 y, por lo tanto, se ordenare su libertad inmediata. Indicó que, el 25 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo condenó a la pena de 54 años de prisión, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y falsedad en documento público; que estuvo privado de la libertad entre el 15 de mayo de 2009 y el 12 de enero de 2010 y, luego de ser condenado, venía detenido desde el 10 de abril de 2012, en el Centro de Reclusión Militar de Artillería; que actualmente se encuentra a órdenes del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; que el 27 de abril del presente año suscribió el acta de compromiso No. 300798, ante la Secretaría de la Justicia Especial para la Paz, donde se comprometió a acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP -; que el 25 de mayo de 2017 solicitó, ante el referido juzgado, la libertad transitoria, condicionada y anticipada para agentes del Estado, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016; que, el mismo 25 de mayo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad solicitada al considerar que no había sido reconocido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, como agente del Estado que pudiera ser beneficiado con dicha libertad transitoria; que el juzgado accionado le había remitido al Secretario Ejecutivo de la JEP el oficio No. 411, con el fin de que se indicara su situación procesal; que dicho oficio fue radicado el 31 de mayo de 2017; que transcurrieron más de 2 meses desde que suscribió el acta de aceptación de la JEP, sin que a la fecha se le hubiera otorgado la libertad transitoria; que cumplía con los requisitos previstos por los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016; que el Secretario de la JEP se encuentraba en mora de resolver su situación de libertad.

Por medio de providencia del 9 de [agosto] de 2017 (Folio 45), la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió por reparto el asunto, avocó el conocimiento de la acción y requirió a las autoridades accionadas para que rindieran informe respecto de los hechos de la petición. La Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que, por auto del 25 de mayo del presente año, ese despacho negó la libertad condicionada solicitada por el accionante, en atención a que el Secretario Ejecutivo de la JEP no remitido el listado consolidado de los miembros de la fuerza pública que, además de ser acreditados como agentes del Estado, estuvieran plenamente reconocidos por la JEP.

Agregó que contra dicha decisión no se había interpuesto recurso alguno. Por su parte, el Secretario Ejecutivo de la Justicia Especial para la Paz, informó que, de acuerdo con los artículos 52 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, la competencia de esa secretaría se activaba una vez el Ministerio de Defensa Nacional remitira los listados de los posibles beneficiarios; que una vez recibidos los listados, debía la Secretaría realizar los trámites para suscribir el acta de compromiso y sometimiento a la JEP; que dichos trámites se venían realizando de manera paulatina, según la fecha de remisión de los listados; que, además de lo anterior, esa secretaría debía adelantar la verificación del cumplimiento de los requisitos en los casos de los miembros de la fuerza pública que fueran sometidos a su consideración. Agregó, que había estudiado el caso del accionante y revisado los documentos allegados, pero, dada la complejidad del asunto, no había culminado dicho estudio ante la dificultad para establecer la relación de los delitos cometidos con el conflicto armado; que, en su cronograma interno, se fijó el 19 de septiembre de 2017 para emitir una respuesta de fondo, término que era razonable, dada la complejidad del caso; que por ello en este caso no se configuraba una privación indebida de la libertad que ameritara el amparo solicitado.

A través de la decisión impugnada, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el hábeas corpus. Para fundamentar su decisión, consideró que la acción constitucional se tornaba improcedente dado que si bien el parágrafo 1 del artículo 11 del Decreto 277 de 2017, establecía que el término que tenían las autoridades judiciales para resolver sobre las libertades previstas por el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, no podía superar los 10 días y el Decreto 700 de 2017 señalaba que la dilación injustificada para resolver las solicitudes de libertad daría lugar a la acción de hábeas corpus, en este caso se observaba que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá había negado la libertad solicitada por el accionante, mediante providencia debidamente motivada, de manera que la referida autoridad judicial no había dilatado ni omitido resolver sobre la petición de libertad presentada por el actor; que, asimismo, el secretario ejecutivo de la JEP había indicado que el caso del solicitante se encontraba en estudio; que, además de lo anterior, el accionante no había impugnado el auto por el cual se negó su libertad y la presente acción constitucional no podía utilizarse para reemplazar los recursos que se podían interponer dentro del proceso ordinario.

Dicha providencia fue impugnada por el accionante, para lo cual expuso que el 17 de marzo pasado, el Ministerio de Defensa había enviado el listado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y, además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema había considerado que los «falsos positivos» obedecían a homicidios cometidos dentro del conflicto armado.

II. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan los hábeas corpus. La acción constitucional de hábeas corpus tiene como finalidad la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos casos en los cuales alguna persona resulta privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la Ley, o cuando la pérdida de la libertad se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley, para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite.

Se ha dicho con insistencia también que la acción de hábeas corpus no ha «…sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva.» Éste, precisamente, ha sido el entendimiento dado a la figura de que tratamos por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que «…a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[footnoteRef:1].» [1: Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007.

Rad. 26810. M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.] En el contexto que antecede, estima el suscrito Magistrado que no resulta procedente ordenar la libertad solicitada por el accionante, por las siguientes razones: En primer lugar, según se infiere del auto interlocutorio No. 484 del 25 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el señor Diego Aldair Vargas Cortés fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la pena principal de 648 meses de prisión (54 años), por haber sido declarado responsable de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y concierto para delinquir.

Ello significa que la privación de libertad del solicitante se encuentra legalmente justificada, pues es consecuencia del cumplimiento de sentencias condenatorias ejecutoriadas, cuya pena aún no se ha cumplido. De otro lado, la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, presentada por el accionante ante al juzgado de ejecución de penas bajo cuyas órdenes se encuentra, fue negada en atención a que el solicitante no había sido reconocido por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, como beneficiado con la referida libertad transitoria, en los términos del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 (Folios 23 a 28).

Esta decisión fue proferida por el juzgado accionado el 25 de mayo de 2017, mismo día en que se había presentado la solicitud de libertad. De lo anterior se desprende que la petición de libertad del actor fue resuelta por la autoridad competente de manera oportuna, lo que descarta una dilación injustificada que pueda serle imputada al juzgado accionado.

Además, la referida providencia se encuentra debidamente motivada, de modo que no puede calificarse como arbitraria, antojadiza o descabellada. Ahora bien, en cuanto a la alegada tardanza de la Secretaría Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz, para resolver de fondo la situación del accionante, anota el despacho que el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, sobre el procedimiento para libertad transitoria, condicionada y anticipada, de que trata el artículo 51 ibidem, dispone: El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada.

Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles. Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior.

El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.

El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria. Como se observa, una de las funciones del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, previa recepción de los listados correspondientes por parte del Ministerio de Defensa Nacional, consiste en verificar el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado e informar si estos se cumplen, para que la autoridad judicial competente adopte la decisión que corresponda con relación a la libertad.

En atención a que la norma comentada no establece ningún término para que el Secretario de la JEP verifique el cumplimiento de tales requisitos, debe entenderse que para el efecto cuenta con un plazo razonable. En este caso, el aludido funcionario explicó que si bien el 17 de marzo de 2017 había recibido el listado por parte del Ministerio de Defensa Nacional, en el que se encontraba el accionante, aclaró que no había resuelto de fondo la situación del reo por cuanto se habían suscrito 1.589 actas de compromiso y, además, las circunstancias particulares del caso requerían de un estudio exhaustivo para a determinar si el solicitante reunía los requisitos previstos por el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.

Estima el suscrito magistrado que las explicaciones suministradas por el Secretario de la JEP descartan la existencia de una demora injustificada en la resolución de la situación jurídica del accionante, pues determinar si éste puede ser beneficiado con las prerrogativas de la Ley 1820 de 2006, supone un análisis complejo que demanda de cierto tiempo.

En este punto resulta pertinente señalar que el parágrafo 1 del artículo 11 del Decreto 277 de 2017, dispone que «Las decisiones sobre solicitud de libertad condicionada y sobre los recursos interpuestos se adoptarán con prelación. En todo caso, el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud hasta la decisión judicial de primera instancia no podrá demorar más de los diez (10) establecidos en el artículo 19 la Ley 1820 de 2016.» En concordancia con esta norma, el ejecutivo expidió el Decreto 700 de 2017, cuyo artículo 1 prevé que «La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006 que la desarrolla.» Aunque la última de las normas comentadas prevé que la dilación u omisión injustificada para resolver las peticiones de libertad condicional, da lugar a la acción de hábeas corpus, considera el suscrito magistrado que no es posible su aplicación dada su evidente inconstitucionalidad, pues siendo el hábeas corpus un derecho fundamental, no es posible su reglamentación mediante un decreto expedido por el Presidente de la República.

Al respecto, en auto CSJ AHP4554-2017, un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte, señaló: Si bien el Decreto 277 de 2017 contempla la posibilidad de que la providencia que decide la solicitud de libertad condicionada pueda ser objeto de la acción de habeas corpus y, con el fin de concretar esa eventualidad, el Presidente de la República expidió el Decreto 700 del 2 de mayo de 2017, cuyo artículo 1.° contempla la dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicionada como motivo que puede dar lugar a la acción constitucional precitada, se comparte el siguiente pronunciamiento: (…) vistos los Decretos 277 y 700 de 2017, se tiene que no participan de la condición de Leyes Estatutarias, pues simplemente son reglamentarios de la Ley 1820 de 2016 y, sin embargo, en el primero de ellos se regula de manera particular la procedencia de la acción de hábeas corpus frente a puntuales determinaciones, (…) A su vez, el artículo 1º del Decreto 700 de 2017 prevé dos específicos eventos frente a los cuales procede la acción de hábeas corpus, (…) En esa medida, se evidencia que tales normas son contrarias a la Carta Política, de manera que cabe la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

(CSJ AHP3559-2017, 5 jun. 2017, radicación n.° 50402). Con arreglo al anterior criterio, debe concluirse que no resulta procedente otorgar el hábeas corpus invocado, en aplicación del artículo 1 del Decreto 277 de 2017. Además, como ya se anotó, no se evidencia una demora injustificada por parte de las autoridades accionadas. De otro lado, no se tiene noticia de que contra la decisión adoptada por el juzgado accionado, de negar la libertad impetrada por el solicitante, se hubiera interpuesto recurso alguno, por lo que estima el despacho que si el accionante no hizo uso de los medios ordinarios de impugnación que se encontraban a su alcance, la presente acción de hábeas corpus es improcedente ya que, como se ha adoctrinado en repetidas oportunidades, dicha garantía constitucional no puede ser utilizada para eludir o reemplazar los procedimientos establecidos en el interior del proceso penal, para ejercer la defensa de la libertad de los procesados.

Por virtud de lo anterior, no se reúnen las condiciones necesarias para amparar el derecho fundamental a la libertad del señor Diego Aldair Vargas Cortés y, por lo mismo, se deberá confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR íntegramente la providencia proferida en este asunto el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.- COMUNICAR ESTA DECISIÓN al señor DIEGO ALDAIR VARGAS CORTÉS, al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y a la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO 1 13