Hábeas corpus n.º. 00048 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL5217-2017 Radicación n.º 00048 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS MENESES QUINTERO contra la providencia de 9 de agosto de 2017, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA negó la petición de Hábeas Corpus dentro de la acción constitucional promovida por el recurrente contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, la FISCALÍA 16 ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN CONTRA LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) y la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, en nombre propio, solicitó su “liberación inmediata, disponiendo librar las comunicaciones y oficios respectivos”, con fundamento en que, “con violación de las garantías constitucionales y legales”, se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario para miembros de la Policía Nacional en el municipio de Facatativá (Cund.).
Para tal efecto, afirmó que se encuentra procesado por el delito de homicidio agravado con medida de captura decretada por la Fiscalía 16 Especializada de D.H. y D.I.H., y privado de la libertad desde hace más de 42 meses sin fallo en su contra; que se entregó voluntariamente, renunciado a la calidad de refugiado que tenía en otro país; que la revocatoria de la medida de aseguramiento que impetró ante el Juez 4º Penal Especializado de Antioquia le fue negada con el argumento de que los hechos por los cuales se le procesa no tienen que ver con el conflicto armado, y el Tribunal de Antioquia al ocuparse de la apelación, no la resolvió sino que remitió la documentación a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, oficina que le notificó el acta de compromiso y sometimiento el 16 de mayo del año en curso, sin que hasta la fecha le haya resuelto su solicitud no empece que ha solucionado otras 237 peticiones de personal oficial en similares circunstancias a la suya; que quien debe resolver su solicitud no es la mentada Secretaría de la JEP de acuerdo con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017; que idéntica solicitud hizo a la Fiscalía 16 Especializada en D.H. y D.I.H., quien tardíamente le contestó que un auto de la Sala Penal de Corte indicaba que el competente para esos efectos era el funcionario de conocimiento, cuando es a esa Fiscalía a quien le corresponde resolver su pedimento; que al no haber recibido en tiempo respuesta por parte de la Fiscalía 16 elevó solicitud a la Vicefiscalía General de la Nación; y que el Consejo de Estado resolvió una acción de Hábeas Corpus idéntica a la aquí formulada, concluyendo que no se puede violar el plazo razonable para resolver esta clase de solicitudes, situación que es predicable de su caso, dado que desde el 17 de marzo de 2017 se remitió por la Policía Nacional (Secretaría Técnica del Comité de Listados) un listado de beneficiarios de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 en el que está incluido su nombre, y el 17 de mayo siguiente suscribió la aludida acta de compromiso ante el Secretario de la JEP, sin que hasta ahora se le haya resuelto definitivamente su petición de libertad, todo lo cual hace viable la protección de ese derecho, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Decreto Ley 700 de 2 de mayo de 2017.
II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO La magistrada del Tribunal de Cundinamarca, luego de reunir las piezas procesales y medios probatorios que obran al expediente, concernientes todos a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales y carcelarias vinculadas al trámite, entre ellos, la copia de la providencia dictada por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE ANTIOQUIA el 31 de mayo de 2017, mediante la cual negó al aquí impugnante “la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad con apoyo el disciplinado (sic) por el Decreto Ley 706 de 2017” (folios 64 a 84), la cual fue confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA el 4 de julio de 2017, con la anotación de que el juez del conocimiento debería enviar la solicitud a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (folios 49 a 63); así como la copia de la sentencia de primera instancia proferida por el despacho de conocimiento el 3 de agosto del año en curso contra el mismo, en la cual se le declara penalmente responsable del delito de “homicidio agravado de que trata[n] los artículos 103 y 104-7 de la ley 599 de 2000”, y se le impone pena principal de prisión de 27 años, sin lugar a “suspensión condicional de ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria”, y el informe del SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN PARA LA PAZ en el que comunica a la magistrada del Tribunal de Cundinamarca que la documentación que soporta la verificación del estado del accionante para el posible acceso a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 apenas fue radicada como se exige el 19 del año en curso (folios 26 a 29 vto.), denegó la petición de libertad reclamada, porque, básicamente y atendiendo el criterio expuesto en providencia de la Sala Penal de la Corte de 21 de junio de 2017, radicación 49470, “la competencia para resolver sobre la libertad transitoria está en cabeza del funcionario judicial que esté conociendo de la ‘causa penal’, en este caso, por estar en la etapa de juzgamiento –anotándose que en la actualidad mediante sentencia de 03 de agosto de 2017, el Juzgado 4º Penal Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria-, corresponde al juez de primera instancia, previo a la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, por parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz”, verificación respecto de la cual dijo “no se evidencia una afectación y/o prolongación injustificada de la privación de la libertad del actor, pues la cuestión merece un pormenorizado análisis y estudio para determinar especialmente si la conducta punible es por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno”.
Agregó que las actuaciones del juzgado de conocimiento “no se observan caprichosas o arbitrarias constitutivas de una vía de hecho”, por lo que, en suma, “el escenario natural para debatir la libertad solicitada, corresponde al juez del conocimiento, previo al concepto que emita la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que el mecanismo de hábeas corpus al ser residual no resulta procedente en el caso que nos ocupa”.
III. LA IMPUGNACIÓN JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, al impugnar la decisión adversa de la Magistrada del Tribunal de Cundinamarca, manifiesta que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- ha excedido los términos previstos para emitir la comunicación al juez de su causa para que proceda a otorgarle la libertad transitoria condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016, pues la verificación de su documentación debió realizarse con antelación a la suscripción del acta de compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, y no hasta ahora, como lo entendió la Magistrada del Tribunal de Cundinamarca.
Señala el itinerario de su solicitud de sometimiento al mecanismo implementado con ocasión de la Ley 1820 de 2016, así como la versión que sobre ese particular tema fue consignada por un Magistrado del Consejo de Estado al resolver una acción del mismo tenor que la presente, para sostener que ha cumplido rigurosamente con el trámite legal, por lo que insiste en que los términos para la verificación de su situación por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP han sido excesivos, lo que amerita, en su parecer, que se revoque la determinación de primera instancia y, en su lugar, se le conceda la libertad reclamada.
Agrega que la resolución de acusación dictada en su contra en su momento, y ahora la sentencia pronunciada apresuradamente por el juez de su causa la misma fecha en que presentó el escrito de esta acción, además de que su caso es de resonancia nacional por estar involucrado en los mismos hechos investigados otro procesado del cual consigna su nombre, dan cuenta de que su proceso se enmarca dentro del ámbito de competencia del nuevo mecanismo de justicia transicional.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al despacho a confirmar la decisión del Tribunal de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por JUAN CARLOS MENESES QUINTERO. 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 144-3 y -4 Ley 600 de 2000, y 143-3 y -4; 279 Ley 600 de 200 y 384 Ley 906 de 2004), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 345 Ley 600 de 2000, 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 335 Ley 600 de 2000 y 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículos 469 Ley 600 de 2000 y 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículos 306 de la Ley 600 de 2000 y 456 y ss. del C.P.P.) y, en general y por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.
La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en recordada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.
Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.
En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". Más adelante, en providencia de 19 de diciembre de 2008, señaló: “5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.
“De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. “Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.
“Sobre el mismo tópico en reciente oportunidad, la Sala reiteró respecto a las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, lo siguiente: “Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente y cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho.
“A similar conclusión llegó la Sala en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004: “Es que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
“Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: ““El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” “Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.
“Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992: ““En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.
De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.
Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.” 5.- Adicional a lo dicho viene al caso señalar que si bien la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales y otras disposiciones como mecanismo de implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que en tanto no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de que trata el Título III de esa ley, la manifestación o aceptación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de obtener el beneficio a la libertad transitoria, condicional y anticipada mientras se define la renuncia a la persecución penal -- mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado propio del sistema integral mediante el cual se extingue la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción penal --, deberá hacerse ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo 51), para que éste, previa recepción del listado de miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación del mentado beneficio que le remita el Ministerio de Defensa Nacional, y luego de verificar o modificar los mismos, en caso de considerarlo necesario, comunique al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que, conforme corresponda, adopte una decisión inmediata y sin dilación tendiente a su materialización (artículo 53 ibídem), lo cierto es que, de un lado, no estableció un término expreso, preciso y máximo para que la dicha Secretaría Ejecutiva de la JEP resolviera sobre la verificación o modificación de los listados de miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplen con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, de manera que constatar su violación resultare de una observación meramente objetiva; y de otra, que la procedencia de una acción constitucional como la que ocupa la atención del despacho ante una situación de dilación injustificada en un trámite como el estudiado, pueda hacerse a espaldas de la naturaleza y objeto de la acción constitucional de Hábeas Corpus.
En otras palabras, que no por el hecho de tratarse de una situación procesal que pudiera tener cobijo en el ámbito de la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de amparo del artículo 30 de la Constitución Política deja de ser un mecanismo excepcional de protección del derecho fundamental a la libertad, para pasar a ser un instrumento alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario de los previstos en el proceso penal para la resolución de las peticiones de libertad del procesado. 6.- Igualmente cabe resaltar al suscrito magistrado, que la función del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el marco normativo ya anunciado, no es la de conceder libertades al interior del proceso penal, como pareciera entenderlo el aquí accionante, sino, simplemente, la de verificar e inclusive modificar, de considerarlo necesario, los listados de los miembros de la Fuerza Pública que le hubiere remitido el Ministerio de Defensa Nacional, con el objeto de comunicar su determinación al funcionario judicial que esté conociendo la causa penal sobre los nombres de los postulados, a efectos de que tome la determinación que corresponda en materia de la libertad transitoria, condicionada y anticipada por ellos reclamada.
De esa suerte, de no cumplir el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz con lo que compete a su función en estas materias, en un término que resulte razonable ante la ausencia de uno legal expreso y preciso que lo regule, no es la acción de Hábeas Corpus la llamada a corregir ese defecto procedimental del funcionario administrativo, pues al juez constitucional no compete, a pretexto de que no se ha remitido oportunamente la postulación del nombre del procesado al juez de la causa penal que se le sigue, remplazar a este último para definir lo concerniente a la libertad por razón de los mecanismos de protección de ese bien jurídico contenidos en la Ley 1820 de 2016.
En consonancia con lo dicho, la providencia de la Sala Penal de la Corte de 21 de junio de 2017, radicación 49470, citada por la Magistrada del Tribunal de Cundinamarca y que acoge esta magistratura, explicó al detalle que en tanto no entre a operar la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, son los jueces de conocimiento de la causa penal, incluida la Sala de Casación Penal de la Corte, según el momento procesal de que se trate, los llamados a resolver la concesión de mecanismos procedimentales como el de la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la citada normativa, en los siguientes términos: “Previo a resolver acerca de las peticiones elevadas por los procesados XXX, YYY y ZZZ, como quiera que las mismas se refieren a la revocatoria de la medida de aseguramiento y a la libertad transitoria condicionada y anticipada, la Sala se ocupará de precisar algunos aspectos en relación con estas figuras y su alcance respecto de los agentes del Estado, en particular frente a los miembros de la Fuerza Pública.
“Sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada: 1. De entrada conviene indicar que esta modalidad de libertad está prevista para los agentes del Estado (art. 51 L. 1820/16), definidos en la Sección 5.1.2., Justicia, numeral 32, inciso 6° del Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017, así: se entiende por agente del Estado, a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Desde ahora se debe mencionar que el trámite de este tipo de libertad es el mismo independientemente de la normatividad procesal bajo la cual se hayan adelantado o se estén surtiendo las actuaciones penales (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004) que involucren a los interesados en obtenerla. 3.
La oportunidad para solicitar este beneficio estará abierta en cualquier tiempo mientras subsista la privación efectiva de la libertad con base en medida de aseguramiento de detención preventiva o condena, impuestas por delitos ejecutados antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz y que se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno (art. 51 L.1820/ 16). 4.
Con fundamento en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, para que proceda la libertad transitoria deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para el momento de los hechos, (fi) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita;
(iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera" del 24 de noviembre de 2016; (iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado;
(y) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra —es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro Segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)—, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma, (vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años.
A su vez, se requiere que (vii) suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma, que informará todo cambio de domicilio. En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado.
Igualmente, se deberá (viii) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el beneficiado con la libertad transitoria condicionada y anticipada contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita. 5.
En cuanto a la competencia para resolver sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada la Sala, con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, concluyó que mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la misma radica en el funcionario judicial que esté conociendo de la "causa penal", en el entendido que ello "depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas" (CSJ AP3004-2017, 10 may. 2017, rad. 49253).
En ese sentido cabe indicar que en las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, la competencia en la etapa de la investigación será del juez de control de garantías hasta la presentación de escrito de acusación, oportunidad a partir de la cual será del juez de conocimiento. 6. Con relación al trámite que se debe seguir, el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 señala que inicialmente "el Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada.
Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles". Así que consolidados los listados, se remiten al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el que los verificará pudiéndolos modificar, constatando que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicción, en la cual también se comprometa a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición contribuirá a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá a los requerimientos de los órganos del sistema.
Con tales documentos el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz enviará comunicación al funcionario que esté conociendo del proceso, quien por escrito y de inmediato, a través de decisión motivada, resolverá si otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 por tratarse de un trámite escrito, determinación en contra de la cual proceden los recursos ordinarios.
También, de conformidad con lo pactado el 9 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARCEP dentro del apartado de "Otros acuerdos y proyecto de ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales" del Acuerdo Final, se deberá informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
El anterior procedimiento por igual se aplicará a los demás agentes del Estado, excepto en lo relacionado con el trámite de elaboración e incorporación de miembros de la Fuerza Pública en los listados del Ministerio de Defensa Nacional y su envío al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 7.- Igualmente resulta trascendente para lo que aquí habrá de resolverse, subrayar que la alusión a la procedencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus dentro de disposiciones de orden legal como los decretos ley 277 y 700 y de 2017, fue estudiada por la misma Sala de Casación Penal de la Corte en la citada providencia, como en la de 17 de julio del año en curso, radicación 50710, como sigue: “5.
Si bien el Decreto 277 de 2017 contempla la posibilidad de que la providencia que decide la solicitud de libertad condicionada pueda ser objeto de la acción de habeas corpus y, con el fin de concretar esa eventualidad, el Presidente de la República expidió el Decreto 700 del 2 de mayo de 2017, cuyo artículo 1.° contempla la dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicionada como motivo que puede dar lugar a la acción constitucional precitada, se comparte el siguiente pronunciamiento: (…) vistos los Decretos 277 y 700 de 2017, se tiene que no participan de la condición de Leyes Estatutarias, pues simplemente son reglamentarios de la Ley 1820 de 2016 y, sin embargo, en el primero de ellos se regula de manera particular la procedencia de la acción de hábeas corpus frente a puntuales determinaciones, (…) “A su vez, el artículo 1º del Decreto 700 de 2017 prevé dos específicos eventos frente a los cuales procede la acción de hábeas corpus, (…) “ En esa medida, se evidencia que tales normas son contrarias a la Carta Política, de manera que cabe la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
(CSJ AHP3559-2017, 5 jun. 2017, radicación n.° 50402)”. 8.- Para el presente caso, como se anotó en los antecedentes y emerge de la información recabada por la Magistrada del Tribunal de Cundinamarca, se plantea la acción por JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, sobre el supuesto de que se le ha privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, pues, en suma, el 17 de marzo de 2017 fue remitido su nombre dentro de los listados de miembros de la Fuerza Pública que aspiran a verse beneficiados por los mecanismos de la justicia transicional referidos en la Ley 1820 de 2016, elaborados por el Ministerio de Defensa Nacional al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz; y suscribió el acta de compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz el 16 de mayo siguiente, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud dicho funcionario hubiere adoptado una decisión al respecto.
Siendo así las cosas, debe concluir el suscrito magistrado, no se está frente a alguna de las causas que dan lugar al Hábeas Corpus. Y ello surge de bulto, pues el mero hecho de que sea el mismo recurrente quien reconozca que la pérdida y prolongación de la privación de su libertad es efecto directo de las medidas de aseguramiento adoptadas al interior del proceso que dio lugar a la sentencia proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 3 de agosto de 2017 (folios 88 a 155), providencia respecto de la cual no propone en este escenario discusión alguna, releva al juez del Hábeas Corpus de la tarea de indagar tanto la licitud o ilicitud del acto que le dio origen a la dicha medida, pues ésta se tomó con sostén en las medidas de aseguramiento propias del proceso adelantado contra aquél, como de hacer lo propio con su prolongación, dado que ésta no obedece más que a la condena a la pena principal que al procesado impusiera dicho funcionario judicial, de 27 años de prisión, sin beneficio de suspensión condicional o de ser sustituida por domiciliaria, tal y como aparece inequívoco del fallo de 3 de agosto anterior, cuya copia obra en la foliatura.
Ahora bien, la alegación del recurrente sobre la mora del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- en comunicar al juez de su causa sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso a las medidas adoptadas al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, si es del caso, éste proceda a otorgarle la libertad transitoria, condicionada y anticipada a que se refiere el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, no es asunto que pueda resolverse por la vía constitucional que impetra, por las razones indicadas líneas atrás, que precisan la inoperancia de la alternatividad de la acción frente a los procedimientos y trámites propios del proceso penal, menos, cuando quiera que no es el mentado funcionario a quien compete definir si le asiste o no el derecho al accionante de obtener la reclamada medida, dado que, se insiste, ello es asunto del resorte exclusivo del juez de la causa, para este momento procesal, el del conocimiento, o el de la alzada si contra la sentencia se hubiera interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria ya indicada, ante el hecho de que aún no se encuentra en funciones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que se refiere la aludida normativa.
No obstante, de asumirse que la acción constitucional pudiera orientarse en la dirección propuesta por el accionante, que para el suscrito magistrado no es posible por las amplias razones ya consignadas, no queda duda alguna que ante la ausencia de un plazo legal expreso y preciso para que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz remita la comunicación a que se ha hecho constante mención en este proveído, surge indiscutible que es enteramente razonable que al quedar radicada la documentación requerida para el estudio de la situación de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO como miembro de la Fuerza Pública aspirante a la renuncia de la persecución penal en su contra por los hechos por los cuales se encuentra procesado y, por tanto, reclamante de la medida condicionada, transitoria y anticipada de libertad de que trata el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, apenas el 19 de julio anterior, es decir, menos de un mes calendario a la fecha, junto con la de otras 1762 personas (folios 26 a 29 vto.), no hubiere emitido su pronunciamiento administrativo, más aún, cuando quiera que por los contornos del caso, su complejidad aparece de manifiesto, habida cuenta del antecedente de haberse calificado por el juez del conocimiento como un asunto ajeno a los comprendidos dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz (folios 64 a 84).
Luego, fuera de no asistir razón al recurrente en sus afirmaciones, lo cierto es que, como lo aseverara igualmente la magistrada a quo, al juez de la causa penal es a quien compete dirimir esta particular solicitud de libertad del procesado, con las garantías procesales a que haya lugar, no al juez de la acción constitucional, atendido el carácter eminentemente subsidiario de la acción. Y la demora o tardanza en el manejo de los términos con los que cuenta para el efecto el secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, además de no constituir fuente directa de libertad en el proceso penal de marras, aparece en este trámite excusados, de tal forma que lo que podrían a lo sumo es generar responsabilidad disciplinaria del funcionario, pero no, se repite, causal directa de libertad del procesado.
Así las cosas, refulge incontrastable la improcedencia de la acción intentada en el presente trámite, por ser claro que se está utilizando por el procesado como mecanismo alternativo y paralelo al procedimiento especial establecido para dirimir de menar definitiva la petición de libertad que ha de dirimir el juez de la causa en la etapa procesal en que se encuentra actualmente el proceso.
De consiguiente, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la negativa del Hábeas Corpus dispuesta por la citada Magistrada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 9 de agosto de 2017 por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, y a la cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, la FISCALÍA 16 ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN CONTRA LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) y la POLICÍA NACIONAL.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 4:30 pm., de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 23 de octubre de 2007. Radicado 28.598. � Auto habeas corpus 25 de enero de 2007, Rad. 26810 � Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. � Sentencia C-301 del 02 de agosto de 1993. 1 PAGE 24