Radicación n.˚ 00044-2017 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL5216-2017 Radicación n° 00044-2017 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 9 de agosto de 2017, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por LINDA CATHERINE TORRES TAPIA, en representación de su compañero permanente JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SONSÓN (ANTIOQUIA) y la SECRETARÍA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante solicitó el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de la libertad de su compañero permanente se ha prolongado de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano Jaime Alberto Villegas Cano, ex miembro de las FFMM, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares «EJEPO».
En el escrito de habeas corpus, la accionante narró que Villegas Cano fue privado de la libertad el 27 de septiembre de 2010, por orden de la Fiscalía 28 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como presunto autor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con desaparición forzada. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), únicamente halló al procesado responsable del delito atentatorio contra la vida y la integridad personal, decisión que al ser objeto de apelación, fue modificada por el Tribunal Superior de Antioquia, el cual también lo encontró culpable del punible contra la libertad individual, por lo que fijó su condena en 480 meses de prisión, sin derecho a subrogado penal alguno. Contra la sentencia de segunda instancia.la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, al día de hoy, no ha sido desatado por la Sala Penal esta Corporación. El 8 de junio del año que avanza, Jaime Alberto Villegas Cano suscribió el acta número 301119, donde manifestó su deseo de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Luego, elevó ante la Fiscalía 28 Especializada DFNE – DDHH – DIH una solicitud de libertad transitoria, anticipada y condicionada, figura consagrada en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2017; no obstante, el funcionario acusador se abstuvo de pronunciarse al respecto, tras argumentar que en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, una vez finalizada la etapa de investigación, el fiscal instructor pierde competencia para resolver sobre privaciones de la libertad.
Así pues, en aplicación del principio de celeridad, la Fiscalía antes mencionada remitió la solicitud del reo al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, estrado competente para emitir una decisión de fondo por encontrarse en trámite el recurso de casación. Mediante interlocutorio de 21 de julio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón despachó desfavorablemente la solicitud de Villegas Cano. En sus consideraciones, resaltó que este ya no se encuentra privado de la libertad por la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía, sino por la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 30 de mayo de 2014, que actualmente es analizada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Aunado a lo anterior, indicó que si bien el sentenciado pidió someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, aún existe incertidumbre sobre la decisión que se tomará al respecto, por lo que a la fecha se desconoce si fue incluido en la lista de militares beneficiados con aquel marco jurídico.
Así las cosas, la accionante indicó que se dirigió a las instalaciones de la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de indagar el motivo de la demora en la inclusión de su compañero permanente en la lista de militares beneficiados; empero, allí se le informó que se requería más tiempo para estudiar su caso. El escrito contentivo de la solicitud de amparo, fue radicado el 8 de agosto de 2017 (f. ° 2), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien de manera inmediata avocó el conocimiento de la presente acción constitucional.
Asimismo, ofició a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón y al Centro Militar Penitenciario de Puente Aranda, a fin de que se pronunciaran respecto al respecto. En consecuencia, el Juez Penal del Circuito de Sonsón, luego de resumir el trámite procesal adelantado, recalcó que el 18 de mayo de 2017, remitió a la Secretaría de la JEP la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por el condenado mediante su abogado de confianza, sin que se tenga conocimiento de lo decidido.
Igualmente, en escrito remitido a esta Corporación el pasado 11 de agosto, aquel juzgado indicó que Villegas Cano interpuso recurso de apelación contra el auto de 21 de julio de 2017, mediante el cual se negó su solicitud de libertad; no obstante, el mismo no ha sido remitido al Tribunal Superior de Antioquia, en espera de que el abogado defensor allegue - en medio físico - la sustentación del mismo.
Las demás autoridades vinculadas al trámite no se pronunciaron dentro del término de traslado. En providencia de fecha 9 de agosto de 2017, el magistrado que conoció esta acción en primera instancia, resolvió negar el amparo invocado (f.° 139 a 151). Como soporte de su decisión, indicó que la privación de la libertad de Jaime Villegas Cano encuentra su soporte en una sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, razón por la cual, mal podría decirse que la misma se produjo con vulneración de garantías fundamentales.
Finalmente, esbozó que la decisión de 21 de julio de 2017, mediante la que la autoridad accionada denegó la petición de libertad del sentenciado, lejos está de constituirse en una verdadera vía de hecho, susceptible de ser atacada mediante este excepcional mecanismo, pues allí, razonablemente, se cuestionó la no acreditación de la calidad de miembro perteneciente a un grupo armado organizado al margen de la ley.
II. LA IMPUGNACIÓN Linda Catherine Torres Tapia, en escrito radicado en la Secretaría de esta Sala el 11 de agosto anterior, impugnó la sentencia de primera instancia, al señalar que la misma se fundó en que la autoridad competente para decidir sobre la libertad del ciudadano Villegas Cano es el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, afirmación que calificó como « una verdad incompleta », por cuanto quien tiene que solicitar la libertad de los militares que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2017 es la Secretaría General de la Jurisdicción para la Paz «JEP», y por ende, la competencia del juzgado fallador se limita exclusivamente a acatar dicho mandato.
III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído del 11 de agosto de los corrientes, la suscrita solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra Jaime Alberto, con ocasión del cual se encuentra privado de la libertad. Fue así que aquella autoridad informó a esta colegiatura que si bien su defensor impugnó la decisión de 21 de julio hogaño, todavía no ha recibido la sustentación de la alzada en físico, y por ende, el Tribunal Superior de Antioquia no ha emitido el pronunciamiento que finalice dicho debate en las instancias ordinarias.
Igualmente, este despacho ofició al Ministerio de Defensa Nacional y a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz «JEP», con el propósito de que informaran si se tomó alguna decisión frente a la solicitud del sentenciado de acogerse a ese marco de justicia transicional, sin obtener ningún pronunciamiento. IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de las autoridades judiciales, cuando restrinjan en forma indebida la libertad.
Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, la cual prevé en su artículo 1, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, y establece en su artículo 2 la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1 de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona, (i) que haya sido retenida con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) que la privación de su libertad, impuesta de manera legítima, se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta al no resolverse su situación jurídica dentro de los términos legales, o al conminarla a permanecer detenida más tiempo del establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Jaime Alberto Villegas, en tanto, señala su compañera permanente, la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz no se ha pronunciado respecto de su solicitud de acogerse a dicho conglomerado normativo, pese a que han trascurrido 2 meses desde la suscripción del acta de compromiso.
Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque Jaime Alberto Villegas Cano no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia del 30 de mayo de 2014, halló al antes mencionado, responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con desaparición forzada y, en consecuencia, lo condenó a purgar una pena de 40 años de prisión sin concederle subrogados penales. Por lo anterior, se tiene que fue encontrado culpable al interior de las instancias y, actualmente, se encuentra privado de la libertad, pero no con ocasión de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta por la Fiscalía en una etapa procesal que expiró, sino en virtud de una sentencia condenatoria proferida por un tribunal competente. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, en tratándose de procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, a partir del momento en que cobra ejecutoria la resolución de acusación, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse ante el juez de conocimiento, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).
En este punto, cabe resaltar que el proceso penal dentro del cual resultó condenado Jaime Alberto Villegas Cano, en efecto se apegó a los rigorismos propios de la Ley 600 de 2000, vigencia procesal ya fenecida, la cual, en su artículo 26, dispone: La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política.
El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente. Congruentemente, el artículo 400 ibidem, preceptúa lo siguiente: Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. (…) Se tiene entonces que según la lógica de la Ley 600 de 2000, una vez ejecutoriada la resolución de acusación y, por tanto, iniciada la etapa de juzgamiento, es el juez de conocimiento quien ostenta la competencia para desatar todas las controversias relativas a la libertad del procesado, principio que en el presente asunto se acató, pues fue el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón quien en primera instancia negó la petición de libertad elevada por Villegas Cano, decisión que fue objeto de apelación; sin embargo, según información obtenida de aquel estrado, el recurso no ha sido remitido al Tribunal Superior de Antioquia, pues el defensor de confianza no ha radicado en físico la correspondiente sustentación. En esa medida, puede la suscrita Magistrada colegir que el debate relativo a la libertad del sentenciado no ha agotado el procedimiento ordinario establecido, porque aún se encuentra pendiente la decisión del Tribunal de Antioquia, sin que pueda el juez constitucional invadir la esfera de conocimiento de aquella autoridad.
En síntesis, en el sub lite, lo que pretende la accionante, es utilizar el habeas corpus como una instancia paralela a la ordinaria, proceder que no se compadece con el propósito que el constituyente otorgó a este mecanismo, todo ello sin mencionar que la solicitud de libertad puede ser elevada nuevamente ante el juez ordinario competente. c) Ahora bien, no se puede pasar por alto que en el escrito de habeas corpus, se cuestionó duramente la demora de la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz para pronunciarse sobre la solicitud de Jaime Villegas Cano, en el sentido de acogerse a los deberes y beneficios que prevé el marco jurídico para la paz.
No en pocas ocasiones, la Sala de Casación Penal de la Corte, ha precisado el trámite administrativo a seguir en tales eventos, así: Con relación al trámite que se debe seguir, el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 señala que inicialmente “el Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada.
Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles”. Así que consolidados los listados, se remiten al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el que los verificará pudiéndolos modificar, constatando que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicción, en la cual también se comprometa a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición contribuirá a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá a los requerimientos de los órganos del sistema.
Con tales documentos el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz enviará comunicación al funcionario que esté conociendo del proceso, quien por escrito y de inmediato, a través de decisión motivada, resolverá si otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 por tratarse de un trámite escrito, determinación en contra de la cual proceden los recursos ordinarios.
(CSJ AP, 3947, 21 jun. 2017). Obsérvese que es el Ministerio de Defensa Nacional quien está llamado a consolidar el listado de los miembros de la fuerza pública que, en principio, podrían acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionara y anticipada, para luego enviarlo al Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien verificará que el postulado haya suscrito la correspondiente acta de compromiso.
Cumplido lo anterior, se enviará la documentación correspondiente al juez que conozca de la actuación, quien es el único funcionario competente para negar u otorgar dicho beneficio a favor del solicitante, decisión contra la cual proceden los recursos ordinarios. Lo anteriormente acotado, deja sin asidero el argumento esgrimido por la accionante en el escrito de impugnación, donde aseguró que quien tiene que solicitar la libertad del militar que se encuentra detenido y haya superado más de cinco años, como lo manifiesta la Ley 1820 de 2016, es la Secretaría General de la Justicia para la Paz, y la competencia del juzgado fallador es solamente cumplir con el mandato legal y constitucional de otorgarle la libertad al militar.
Adicionalmente, ni el Ministerio de Defensa Nacional, y mucho menos la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz «JEP», son autoridades administrativas con la facultad de ordenar privaciones de la libertad, y por tanto, sus acciones u omisiones no son susceptibles de control mediante el habeas corpus. En síntesis, tanto la providencia del 21 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón negó la solicitud de libertad del accionante, como la sentencia del pasado 9 de agosto, en la que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá negó el amparo de habeas corpus deprecado, constituyen decisiones razonables, producto de un análisis ponderado de los medios de prueba y la legislación que regula el tema, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus presentado a favor de JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 15