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AHL5212-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00053 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL5212-2021 Radicación n.°00053 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación que JOSÉ ÁNGEL MENDOZA ALONSO interpuso a través de agente oficiosa, contra la providencia que un Magistrado de la Sala Civil–Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 27 de octubre de 2021, a través de la cual negó el amparo de hábeas corpus que formuló el accionante contra la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE CIÉNAGA - MAGDALENA, la JUEZA SÉPTIMA PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS de VALLEDUPAR y la PROCURADURÍA REGIONAL EN ASUNTOS PENALES DE VALLEDUPAR, trámite al que se ordenó vincular al COMANDANTE DE LA POLICÍA NACIONAL DEL CORREGIMIENTO DE ATANQUEZ - CESAR, al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES de VALLEDUPAR y al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES El accionante indicó que el pasado sábado 16 de octubre de 2021 fue capturado por agentes de la Policía Nacional en el corregimiento de Atanquez (Cesar), con ocasión de una orden judicial en su contra y que fue puesto a disposición de la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga (Magdalena). Refirió que un fiscal adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar lo presentó ante un juez de control de garantías, quien el 17 de octubre siguiente legalizó la captura y dispuso la cancelación de la orden de aprehensión; no obstante, a la fecha de radicación de la presente acción no se le han imputado cargos, « ni ningún juez de garantías ha resuelto su situación jurídica».

Manifestó que estando recluido en la « Permanente», custodiado por la Policía Nacional, agentes del CTI de la Fiscalía, el 18 de octubre de 2021 a las « 23:50 horas» le notificaron e hicieron efectiva la orden de captura n.° 004 emanada de un Juez de Garantías del municipio de Ciénaga, en el radicado «4718660010232021000480», que la Fiscalía Sexta de esa municipalidad le adelanta por los presuntos delitos de « Homicidio y Porte ilegal de armas de fuego»; que al día siguiente, la Fiscalía le formuló imputación y el 20 de octubre la Jueza Séptima de Control de Garantías de Valledupar le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Expuso que aunque en este último radicado se resolvió su situación jurídica en los términos legales, no ocurrió lo mismo en el primer caso, de modo que se ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad. Por último, señaló que las autoridades judiciales han hecho «oídos sordos» a las pruebas que su defensa aportó a fin de demostrar que «el José Mendoza Alonso que comparece al proceso es distinto a un sujeto llamado también José Ángel Mendoza (A. el Mico), oriundo de Ciénaga Magdalena y el José Ángel Mendoza Alonso, es un indígena perteneciente a la etnia Wiwa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA 1. El escrito que contiene la petición de hábeas corpus se recibió en la oficina judicial –reparto- el 26 de octubre de 2021, según acta individual de reparto y se asignó en la misma fecha a la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridad que asumió su conocimiento.

Y en la misma data la admitió y ordenó oficiar a las siguientes entidades: Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga - Magdalena, Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar y a la Procuraduría Regional en Asuntos Penales de Valledupar y ordenó vincular al Comandante de la Policía Nacional del Corregimiento de Atanquez (Cesar), Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, para que se pronunciaran respecto de los hechos que fundamentan la acción impetrada por el peticionario. 2.

Así, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar informó que al consultar el sistema de registro de actuaciones Siglo XXI de la Rama Judicial con el nombre y número de cédula del accionante, se advierten dos procesos con los siguientes radicados: 1. « CUI: 47189-60-01-023-2021-00520-00» y 2. «CUI 47189-60-01-232-2021-00480-00 », sin evidencia de registro de anotaciones.

Agregó, que los referidos radicados se consultaron en la base de datos SPOA de la Fiscalía y se constató que el primero de ellos es de conocimiento de la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga. 3. La Jueza Séptima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar manifestó que el 19 de octubre de 2021 le correspondió por reparto, requerimiento de audiencia de legalización de captura, cancelación de la misma, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del peticionario, formulado por la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga – Magdalena en el radicado n.º 47189-60-01-232-2021-00480-00.

Refirió que las audiencias se realizaron de manera virtual, en atención a las disposiciones implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la declaratoria de la pandemia Covid-19. Y que la Delegada de la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga, la Defensa, el delegado del Ministerio Público y el indiciado se conectaron virtualmente.

Indicó que realizado el trámite respectivo, el 20 de octubre de 2021 le impuso al accionante medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad con lo previsto en el artículo 307, literal A Numeral 1.º del Código de Procedimiento Penal, por los delitos de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego y municiones, en hechos en los que perdió la vida un menor de edad en la ciudad de Ciénaga (Magdalena). 4.

A su turno, la Policía Nacional -Estación de Policía de Valledupar y Subestación de Policía de Atanquez- expuso que revisado el proceso de judicialización que realizaron los agentes captores, se advierte que la captura de Mendoza Alonso se materializó el 16 de octubre de 2021 a las «17:50 horas», en medio de un procedimiento policial consistente en el registro a persona y solicitud de antecedentes judiciales, que arrojó que aquel tenía un requerimiento judicial (orden de captura) por los delitos de Tentativa de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, bajo el proceso radicado n.º «471896001023202100480», del Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena).

Según consta en el Informe de Captura en Flagrancia (Formato FPJ-5), se le notificó de lo anterior y se le puso a disposición de la Fiscalía Seccional Valledupar para las posteriores diligencias enmarcadas en la Ley 906 del 2004; que el 17 de octubre siguiente a las 11:20 a.m., se le asignó el Numero Único de Noticia Criminal 4718966001023202100480; que la inmediatez no fue posible debido al alto riesgo (orden público), por el desplazamiento necesario desde el corregimiento de Atanquez hasta las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata (URI).

Adujo que en las diligencias de judicialización reposa el acta de derechos del capturado (Formato FPJ-6), que evidencia que al accionante se le respetaron sus derechos como persona capturada. Expuso que el procedimiento de captura fue legal, tanto es así que el 20 de octubre de 2021, la Jueza Séptima Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar expidió boleta de Encarcelamiento No, 085, «CUI: 4718966001023202100480», e impuso al peticionario medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos antes descritos.

Señaló que la Policía Nacional a través de la Estación de Policía de Valledupar y Estación de Policía Atanquez ha sido diligente en el cumplimiento a las órdenes emanadas por los órganos judiciales, así como las acciones realizadas con el fin de coadyuvar con los trámites consecuentes a los mandatos signados por dichas autoridades. 5. A través de providencia de 26 de octubre de 2021 y en atención a la respuesta que brindó el comandante de la estación de policía de Valledupar, dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena). 6.

En su oportunidad, el Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar solicitó que se deniegue el mecanismo, pues se pretende obtener amparo constitucional de unas situaciones que son de carácter procesal y administrativas, para las cuales existe un procedimiento ordinario ante el juez de garantías o de conocimiento; así, de fallar favorablemente a las pretensiones del accionante se desconocería el principio fundamental de la creación del Hábeas Corpus consagrado en el artículo 30 Superior, en tanto, aquel no está privado de la libertad ilegalmente.

Además, expuso que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad del inculpado deben elevarse en el proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues, este amparo no está llamado a sustituir el curso de la acción punitiva. 7. Pese a haber sido notificados oportunamente, el Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) y la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga, guardaron silencio. 8.

Mediante providencia de 27 de octubre de 2021, el magistrado de la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente la solicitud que presentó el actor. Para arribar a tal decisión, adujo que el accionante tenía orden de captura vigente por el presunto delito de fabricación, porte ilegal de armas o municiones y tentativa de homicidio agravado y fue requerido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) bajo los procesos con radicados «471896001023202100520 » y « 471896001023202100480 », órdenes de 28 de julio de 2021 y 10 de agosto del mismo año. Así, afirmó que el petente está privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta el 20 de octubre de 2021, por una autoridad judicial competente, esto es, el Juzgado Séptimo Penal de Control de Garantías de Valledupar.

Además precisó que: (…) se realizó la imputación de cargos como ya se indicó acompañado de defensor y finalmente en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, la togada al ponderar los elementos puestos a su disposición en las audiencias preliminares, consideró prudente una detención privativa de la libertad intramural para garantizar la comparecencia a los procesos que son materia de investigación por parte de la Fiscalía. Y concluyó que la acción constitucional no puede convertirse en un mecanismo subsidiario para discutir el cumplimiento de órdenes que son del resorte exclusivo del juez de conocimiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado y en el término de ley, el actor la impugnó. Señala que aunque fue capturado el 16 de octubre de 2021 y en audiencia de 17 del mismo mes y año la jueza de garantías legalizó dicho procedimiento, lo cierto es que hasta el momento la Fiscalía no le ha formulado imputación y en consecuencia « ningún juez ha resuelto su situación (…) por el asunto que originó su primera captura», de modo que su detención se ha prolongado ilegalmente en el tiempo.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la providencia de 27 de octubre de 2021, mediante la cual un Magistrado de la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por José Ángel Mendoza Alonso.

Se precisa que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, puede ser invocado cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es restringida en su libertad sin el lleno de los requisitos legales, como lo es, por ejemplo, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica en los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

También es relevante señalar que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP2533-2020 y CSJ AHP2435-2020).

Sobre el particular, en la providencia AHP4860-2014, reiterada en la AHP2533-2020, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad.

En dicha oportunidad lo explicó así: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus  no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).

Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

En el caso bajo estudio, el Despacho advierte que el 28 de julio de 2021 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga emitió orden de captura contra José Ángel Mendoza Alonso, por los delitos de « homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones», en el proceso identificado con radicado « 47189600102320210052000», asignado al Fiscal 17 Seccional de Ciénaga.

Igualmente, que el 10 de agosto de 2021 la Jueza Tercera Promiscua Municipal de Ciénaga profirió orden de captura en contra del citado ciudadano por los delitos de « homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», en el proceso identificado con radicado « 471896001023202100480», asignado a la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga.

Ahora, según se desprende del escrito de impugnación, el actor no cuestiona el trámite adelantado bajo el radicado «471896001023202100480», en el que el 18 de octubre de 2021, cuando se encontraba recluido en la estación de policía la Permanente de Valledupar, se hizo efectiva la captura n.º 004 por parte de agentes del CTI, por el delito de «HOMICIDIO AGRAVADO ART 103 CP, en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES ART 365 CP», la que legalizó la Jueza Séptima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar el 19 de octubre y al día siguiente impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión que fue apelada por la defensa técnica del inculpado.

Lo que el impugnante critica es que en la causa que dio origen a la primera captura, pese a que el 17 de octubre se legalizó el procedimiento, aún la fiscalía no le ha imputado cargos, y por eso considera que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente. Con el fin de constatar la anterior afirmación, mediante correo electrónico, este Despacho solicitó a la Fiscal Sexta Seccional de Ciénaga que rindiera un informe sobre el trámite que se promueve contra el actor.

Al dar respuesta a lo requerido, la citada autoridad judicial señaló: (…) me permito informar que el día 17 de Octubre del año 2021 Legalizo (sic) la captura el Fiscal 07 Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar en apoyo a la Fiscalía 06 Seccional Cienaga (sic) Magdalena dentro de la carpeta bajo el SPOA 471896001023202100520, al fiscal de apoyo le fue Imposible culminar con las audiencia de Imputación y Medida de aseguramiento dentro de ese caso teniendo que tenía varios capturados por que en esos días se estaba adelantando el festival vallenato;

El día 18 de Octubre de 2021 me desplace (sic) a la ciudad de Valledupar con el CTI para Notificarle otra Orden de Captura dentro del SPOA 471896001023202100480 donde fue notificado el día 18 de OCTUBRE de la presente anualidad sin haberse vencido el término de la carpeta CUI 471896001023202100520, se adelantaron las AUDIENCIAS de la nueva captura del SPOA 202100480 el día 19 y 20 de Octubre de 2021 donde se legalizo (sic) captura se (sic) solicitud cancelación de la orden Vigente de Captura en contra de JOSE ANGEL MENDOZA ALONSO, se Formuló Imputación y se directo (sic) Medida de Aseguramiento en el ART 307 C.P.P Literal A, Numeral 1 de Detención Preventiva en Establecimiento de Reclusión ala (sic) Imputado JOSE ANGEL MENDOZA ALONSO por los delito (sic) de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGENIO (sic) CON EL DELITO DE FABRICACION (sic), TRAFICO (sic) O PORTE DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNIONES.

Así, es evidente que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de la privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues, aunque se legalizó la captura del actor en el expediente « CUI 471896001023202100520», sin que se le imputaran cargos, lo cierto es que la privación de su libertad obedece es a la orden de captura emitida en su contra en el proceso identificado con radicado «CUI 4718660010232021000480» cuya aprehensión se legalizó por la Jueza Séptima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en el trámite de la audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 19 y 20 de octubre de 2021, en la que finalmente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Y advierte la Sala que en el escrito de impugnación se aceptó que estas actuaciones se cumplieron con respeto a «los derechos básicos» que garantizan la Constitución y la ley y que la defensa técnica «hizo uso de los recursos ordinarios» a su disposición. Lo expuesto deja en claro que la privación de la libertad tuvo como causa la orden impartida por la juzgadora de conocimiento, lo que implica que no hay razones para que se considere que la detención hubiese sido el resultado de una vía de hecho.

En el mismo sentido, como quiera que el accionante está detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues es este el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones. Sobre el particular, debe recordarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial.

Asimismo, «(…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional» (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007).

En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, que en providencia CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, adoctrinó: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso […] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

En consecuencia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado deben presentarse en el proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007).

En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).

Por tanto, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ser presentados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario, en este caso, a la Jueza Séptima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, pues fue dicha operadora judicial la que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. De modo que cualquier solicitud en esa materia debe resolverla esa funcionaria, cuyas decisiones a su vez pueden ser cuestionadas con los medios de impugnación ordinarios previstos para ello.

Bajo esta perspectiva, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad. Por tanto, no puede pretenderse, en esta sede, un pronunciamiento de fondo al respecto, en tanto, se reitera, implicaría el desplazamiento de las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como el que se cuestiona a través de este mecanismo excepcional.

En el anterior contexto, al existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de hábeas corpus es improcedente. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí indicadas. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

Confirmar la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Habeas Corpus impetrado a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MENDOZA ALONSO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-01 V.00 5 SCLAJPT-01 V.00