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AHL5211-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016Ley 277 de 2017

Radicación n.° 00047 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL5211-2017 Radicación n.° 00047 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 8 de agosto de 2017, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de Hábeas Corpus que formuló LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ, a través de su esposa ROCÍO IVONNE MAZENETT CAICEDO, contra la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO 26 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la referida ciudad, al CENTRO MILITAR PENITENCIARIO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE PUENTE ARANDA, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PARA MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES (EJEPO), la NACIÓN – MINISTERIOS DE DEFENSA NACIONAL y de JUSTICIA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Por sentencia de 12 de septiembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal, Luis Fernando Campuzano Vásquez fue declarado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir, por lo cual lo condenaron a 40 años de prisión, 10 de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a pagar una multa de 62.5 SMLMV a 1999, penas que están a cargo del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y actualmente está recluido en el Centro Militar Penitenciario de Puente Aranda.

Adujo que el 24 de marzo de 2017 suscribió Acta de Sometimiento No. 300269 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SEJEP); que el 8 de mayo siguiente presentó petición a través de correo electrónico enviado a la dirección info@jepcolombia.org, para que dicha entidad procediera « con el trámite de su competencia establecido en la Ley 1820 de 2016 consistente en solicitar a la autoridad judicial a cargo el beneficio de libertad transitoria, anticipada y condicionada a la cual ya tengo derecho»; que como no recibió respuesta, acudió a diferentes entidades del Estado, para requerirles que dieran trámite urgente a su solicitud.

Destacó que la Jefatura del Departamento Jurídico Integral de Ejército Nacional, al responder informó mediante radicados Nos. 20172520836791 y 20172520879601, que su caso «ha cumplido las tres etapas de evaluación de requisitos quedando en facultad del Secretario Ejecutivo de la JEP el último paso del envío de la solicitud pertinente a la autoridad de conocimiento», pues «ya fue estudiado, analizado y aprobado»; igualmente, el sentenciado pidió la libertad ante el Juzgado mencionado, el cual le comunicó que solicitó a la SEJEP que le enviara lo pertinente para resolver.

Recalcó que, bajo tales circunstancias, el 1.º de junio de los corrientes insistió con otra petición a la SEJEP, que por Oficio ES20170710_002059 de julio (sin precisar día) siguiente, contestó «que aún se encuentra verificando el cumplimiento de los requisitos legales de los miembros de la Fuerza Pública para que potencialmente puedan acceder a los tratamientos penales especiales contenidos en la Ley 1820 de 2016», que «poseen un alto número de personas para visitar y estudiar con un grupo de trabajo de apenas 21 personas en ese despacho» y que la citada normativa «no establece un término perentorio para verificar y desplegar la comunicación a los jueces».

Explicó las razones que lo llevan a colegir que reúne los requisitos señalados en la L. 1820 de 2016, y cuestionó que aunque han pasado 4 meses desde que se sometió a la JEP y pidió a la SEJEP que procediera conforme a su deber, lo cierto es que esta no ha enviado lo necesario a la autoridad competente, lo que en su sentir configura la prolongación ilegal de su libertad, aserto que apoyó en una providencia del Consejo de Estado que, asegura, resolvió un asunto de contornos similares, accediendo a la libertad pretendida con fundamento en el «concepto convencional de plazo razonable», negativa que además irradia en el derecho de su hijo menor de estar con su padre, y refirió los Decretos 700 y 1252 de 2017, que autorizaron la posibilidad de formular hábeas corpus ante las dilaciones u omisiones injustificadas de resolver las solicitudes de libertad condicional a las que se refiere la L. 1820/16, trámite que no puede superar los 10 días «contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio».

Por lo anterior, solicitó que se dispusiera «la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada», en los términos de la prenombrada legislación, y en esa medida se decrete su libertad inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de agosto de 2017, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado pertinente (f. 208, 209, 215 y 216).

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de las FFMM reseñó brevemente el proceso penal seguido a Campuzano Vásquez, y clarificó que carecía de competencia para definir su situación jurídica (f. 218 y 219). El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que recibida la petición de libertad, por auto de 8 de mayo de 2017 ofició al Ministerio de Defensa Nacional y a la SEJEP para que informaran si el sentenciado estaba en el listado de los miembros de la Fuerza Pública que cumplen los requisitos para la aplicación de dicho beneficio, conforme a lo estipulado en el art. 53 de la L. 1820/16, sin embargo, la SEJEP ha guardado silencio, por lo que el trámite está pendiente de definirse (f. 374 y 375).

El 8 de agosto de 2017, el magistrado de conocimiento negó el amparo tras advertir que la indicada solicitud de libertad «se encuentra en trámite pues pende de un pronunciamiento del Secretario Ejecutivo Transitorio para la Jurisdicción Especial para la Paz JEP», procedimiento que no puede ser sustituido por este mecanismo, máxime cuando se está frente al cumplimiento de una condena impartida por autoridad judicial competente (f. 382 a 396).

Con posterioridad al fallo, la Presidencia de la República explicó que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no tiene funciones asignadas en lo que hace al tratamiento penal especial de los agentes del Estado, según las previsiones de la L. 1820/16, dado que ello corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, a la SEJEP y a la autoridad judicial respectiva (f. 414 a 418).

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto al inicio, con énfasis en que está demostrada la prolongación ilegal de su libertad, pues cumple con todos los requisitos establecidos en la L. 1820/16, según nuevamente lo explicó, solo que no ha podido acceder al beneficio por la «displicencia» de la SEJEP, sin que sea válido argüir que no existen términos ni plazos pues, para ello, los jueces deben sentar precedentes judiciales que permitan la debida interpretación de la ley, y bajo esa lógica relievó el precedente del Consejo de Estado, que supuestamente definió un asunto similar al suyo con sustento en la teoría convencional del plazo razonable y otros argumentos que detalló, y subrayó que la norma en cita contemplaba el respeto del principio de favorabilidad «como interpretación y aplicación de la misma».

Aseveró que ha agotado los recursos disponibles legalmente «en el devenir de su proceso penal», y ahora lo que reclama es «el debido proceso y la celeridad que amerita el procedimiento de su solicitud» de libertad. Anotó que la SEJEP no ha requerido nada adicional a los requisitos exigidos legalmente, «pero sí se reconoce públicamente que se han otorgado esos mismos beneficios de forma ágil no solo a altos mandos de la jerarquía militar, sino que, de forma ampliamente numerosa a los miembros de las FARC» (f. 424 a 431).

Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.

Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental (AHL4309 de 6 de julio de 2016).

Ahora bien, también se ha precisado que la regla general de improcedencia de esta acción ante la existencia de mecanismos de defensa, cede ante la constatación de una vía de hecho en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental, como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolver la petición de libertad.

En el presente asunto, el accionante asegura cumplir los requisitos señalados en la L. 1820/16 para acceder al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, según está definida y regulada en el capítulo III del Título IV de ese compendio legislativo, y es bajo esa premisa que enfoca toda su atención en que, no obstante que el 24 de marzo de 2017 suscribió Acta de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz No. 300269, la cual obra a folio 94 del expediente, y pese a que ha solicitado a la Secretaría Ejecutiva accionada para que proceda conforme a su competencia y al procedimiento previsto en el art. 53 de la mencionada normativa, además de las sendas peticiones elevadas hacia tal fin ante varias entidades estatales, lo cierto es que transcurridos más de 4 meses contados desde aquella manifestación de sujeción a la JEP, aún la Secretaría Ejecutiva no ha comunicado a la autoridad competente, esto es al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, si el agente cumple o no las reglas establecidas en el art. 52 de la ley en cita, para que ese despacho resuelva lo pertinente.

Es así que indica que, si bien la ley no contempla un término específico para que la Secretaría Ejecutiva defina la situación en comento, en cualquier caso y debido a la relevancia que dimana el derecho humano a la libertad, es necesario que los jueces precisen un término razonable, y justo con apego a ese motivo, echa mano de una providencia del Consejo de Estado que, sostiene, resolvió un caso de similares contornos al que aquí es materia de discusión. Pues bien, delimitado así el asunto, se considerará la improcedencia de la acción de hábeas corpus, toda vez que de lo esgrimido por el impugnante y de la documental obrante, es dable extraer que lo aquí fundamentado no ha sido conocido y resuelto por el juez natural.

En efecto, en sintonía con lo advertido por el Tribunal, se observa que el referido Juzgado, autoridad encargada del seguimiento de la condena impuesta al accionante por vía judicial –lo cual es indiscutido–, informó que el accionante presentó petición de libertad fundado en el mismo marco normativo que atrás brevemente se referenció y, como consecuencia de ello, por auto del 8 de mayo de 2017, ofició al Ministerio de Defensa Nacional y a la SEJEP para que informaran si el sentenciado estaba en el listado de los miembros de la Fuerza Pública que cumplen los requisitos para la aplicación de dicho beneficio, trámite que al momento de formular esta acción constitucional, es decir al 8 de agosto de 2017 (f. 134), aún no había concluido.

Adicionalmente, en este punto vale la pena puntualizar que, aunque se sabe que Luis Fernando Campuzano Vásquez solicitó la libertad en los términos anotados, en verdad no hay prueba de que allí haya esgrimido los argumentos que aquí concretamente narra, atinentes a la presunta demora en la que ha incurrido la SEJEP en certificar ante la autoridad competente si cumple o no los citados requisitos, y si en tales casos, es pertinente aplicar el art. 2.2.5.5.1.1 del Dto. 1252/17, para que se decrete la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Así las cosas, refulge patente que el juez de hábeas corpus está impedido de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los contornos fácticos y jurídicos que expone el impugnante, en la medida que la autoridad natural y competente todavía no define lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de libertad de Campuzano Vásquez. Es menester enfatizar que es precisamente ese juzgador natural quien tiene la responsabilidad de determinar si es procedente o no conceder la libertad anhelada, así como de ponderar si es necesario establecer, en torno a las preceptivas legales y constitucionales que se estimen aplicables, un plazo razonable entre la suscripción del acta de sometimiento a la JEP y la obligación a cargo del Secretario Ejecutivo de la JEP, contenida en el art. 53 de la L. 1820/16, ya referenciada, además de analizar si en realidad existe un quebrantamiento del derecho a la igualdad, derivado de que presuntamente «se reconoce públicamente que se han otorgado esos mismos beneficios de forma ágil no solo a altos mandos de la jerarquía militar, sino que, de forma ampliamente numerosa a los miembros de las FARC», según se sostuvo en la impugnación, todos estos, puntos jurídicos que escapan a la órbita del juez de habeas corpus, máxime cuando, se itera, no hay prueba de que hubiesen sido blandidos ante el Juzgado de Ejecución de Penas.

Por lo demás, urge clarificar que aun cuando el Dto. 700/2017 señala que habrá lugar a la acción de habeas corpus ante «La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional la que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017», repárese en que esa misma preceptiva estipula que será «bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla»; así pues, partiendo de que no es esta acción una herramienta instituida para sustituir los medios de defensa judiciales previstas para resolver las peticiones de libertad, se impone entonces colegir su improcedencia. Para terminar, no sobra precisar que la providencia del Consejo de Estado a la que hizo alusión el promotor (f. 438 a 445), no constituye jurisprudencia vinculante para este Despacho, no solo por el órgano de donde proviene, sino porque se trata de un único precedente, además derivado de un criterio judicial unipersonal que, por lo tanto, solo es oponible a quienes hicieron parte de ese litigio concreto.

Por todo lo anterior y como ya se advirtió, se confirmará la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ, a través de su esposa ROCÍO IVONNE MAZENETT CAICEDO.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 12