PAGE Radicación n.˚ 00046-2017 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL5190-2017 Radicación n.° 00046 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095/2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia dictada el 9 de agosto de 2017, por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó el amparo de hábeas corpus, que presentó el ciudadano LUIS EDUARDO PEREIRA AVILÉS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SECRETARÍA EJECUTIVA TRANSITORIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL-CASANARE, JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 60 ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS DE VILLAVICENCIO-META.
I.
ANTECEDENTES El señor Julio Enrique Chacón Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó « libertad transitoria y anticipada». Como soporte de la acción, el interesado afirmó que, es suboficial del Ejército Nacional de Colombia, activo en el grado de Cabo Segundo, y que se encuentra privado de la libertad desde el 31 de mayo de 2012 « por conductas penales que tienen que ver directa o indirecta (sic) con el conflicto armado», recluido en el « Establecimiento Carcelario para miembros del Ejército Nacional – EJART- Tunjuelito», con un tiempo de 5 años y dos meses; que se postuló a la « Justicia Especial para la Paz», y firmó la respectiva acta de compromiso y postulación el 5 de julio de 2017, bajo el radicado No. « 301605» ante la Secretaría Especial para la Paz, comprometiéndose con el sistema « SIV JRNR».
Indicó que requirió libertad ante el Juez 3º Penal del Circuito de Yopal, quien el día 6 de junio del año en curso, envió su expediente, identificado con radicado « 85001310400320130004900», al Tribunal Superior de ese distrito, sin que hasta la fecha se le haya resuelto la petición. Igualmente manifestó que radicó documento ante el « Secretario de Justicia Especial de Paz», solicitando que certificara ante el « Juzgado Tercero y Medidas de Penal del Circuito de Yopal Casanare, a la Fiscalía 60 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio Meta », que el tutelante ya había firmado acta de compromiso de militares postulados que reúnen los requisitos de la Ley 1820 de 2016, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Señaló que varios jueces y fiscales, han otorgado la libertad a más de 600 miembros agentes del Estado, por casos similares al que él presenta, por lo que considera que debe aplicarse el derecho a la igualdad y concedérsele la libertad de manera inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 8 de agosto de 2017, admitió la presente acción, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes en el proceso penal, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan la presente acción. Dentro del término concedido, el « Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal», el cual allegó en medio magnético, las sentencias de primera y segunda instancia, copia del auto que declara desierto el recurso de apelación, recurso de reposición interpuesto contra el anterior proveído, copia de notificación de despacho comisorio y copia de la apelación contra el auto que negó la libertad por vencimiento de términos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la solicitud invocada, por cuanto, evidenció que contra el auto proferido por el juzgado de conocimiento el 4 de junio hogaño, por medio del cual se negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento preventiva, se interpusieron los recursos ordinarios de ley, sin embargo, se declaró desierto el de apelación a través de proveído del 1 de agosto actual, decisión que fue recurrida y que se encuentra pendiente por culminar el traslado a las partes, cuyo plazo de vencimiento es el 11 del mismo mes y año, motivo por el cual, al encontrarse « pendiente por resolver lo pertinente frente a los recurso que presentó el interesado, luego de la decisión desfavorable […] habrá de declararse improcedente la acción […] por no haberse agotado el requisito de subsidiariedad».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por el actor, al momento de ser notificado de la misma, sin exponer los fundamentos de su inconformidad. Mediante proveído del 10 de agosto actual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Conforme a la norma citada, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
Así mismo debe precisarse, que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.
Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia, para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal, que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues se entiende, que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Luis Eduardo Pereira Avilés, en tanto señala el gestor, que pese a que solicitó ante las autoridades judiciales respectivas desde el mes de julio del presente año, que le otorgaran la libertad, hasta el momento no ha obtenido respuesta de ninguna de ellas, máxime cuando ya firmó el 5 de julio actual, acta de compromiso, razón por la cual requiere que se ampare su derecho fundamental y en consecuencia por esta vía se disponga la « libertad transitoria, condicionada y anticipada».
Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano, y lo resuelto en las providencias que resolvieron su situación, así como el trámite que se imprimió a cada una de ellas y el estado actual del proceso, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal-Casanare, el mediante sentencia anticipada fechada del 19 de diciembre de 2016, condenó al accionante por el delito de « Homicidio Agravado», imponiéndole una « pena principal de doscientos ochenta y ocho [288] meses y diecinueve [19) días», así como también la inhabilitación de sus derechos y funciones públicas, y la pérdida de cargo o empleo público.
Al resolver el recurso de apelación presentado por el abogado defensor del actor, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante sentencia de segunda instancia, fechada del 25 de mayo del presente año, dispuso modificar parcialmente la del juez a quo, en el entendido que la pena de prisión será de « doscientos dieciséis [216) meses y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión». b) Debido a que se encuentra en trámite resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, contra la decisión que resolvió negar la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento preventiva.
Dentro del término de traslado concedido a las autoridades judiciales accionadas, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal-Casanare, informó que estando el expediente en segunda instancia y a la espera de las notificaciones por despacho comisorio de los condenados que se encuentran privados de la libertad, la defensa de Pereira Avilés presentó solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario, con ocasión de lo dispuesto en el 0.706/2017, pues insistió que se encuentra privado de su libertad por un delito cometido con ocasión del conflicto armado interno con las FARO - EP.» Ante la solicitud elevada, esa judicatura, mediante providencia fechada del 4 de julio hogaño, negó dicha revocatoria de medida de aseguramiento privativa de la libertad, con fundamento en que el petente se encuentra condenado y no privado preventivamente de su libertad, sino que está descontando la pena de prisión impuesta, aunado a que «no se encuentra enlistado como miembro de la fuerza pública que reúna los requisitos para hacerse acreedor de tal beneficio, máxime cuando el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha enviado ni solicitado información alguna al respecto sobre Pereira Avilés».
Inconforme con la anterior decisión, el condenado hoy accionante, interpuso recurso de apelación, el cual mediante auto del 1 de agosto del año que avanza, se declaró desierto, siendo notificada dicha decisión mediante correo electrónico a la defensa del accionante el día 2 de agosto actual, quien por el mismo medio, el 4 de agosto siguiente, indicó que presentaba recurso de reposición y en subsidio de apelación contra aquella.
Finalmente expuso el juez, que actualmente se encuentra en la secretaría del despacho surtiéndose el término de traslado a las partes que recurrieron y a las que no, para que sustenten sus argumentos y que vence el día 11 de agosto del presente año, para una vez lo anterior, ingresen las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.
Luego entonces, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto se encuentra pendiente de ser dilucidado de fondo por el Juez ordinario pues es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el accionante, en tanto este amparo constitucional, tiene carácter subsidiario y como tal, no puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes para obtener la libertad, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural. c).
Debido a que al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues es este el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones. Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial.
Así mismo, (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007).
En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373,sostuvo: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso [,] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. Así las cosas, y en virtud a que el señor Luis Eduardo Pereira Avilés, se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una orden judicial, y como la solicitud de libertad por él elevada a través de esta acción de habeas corpus, procura discutir un asunto que debe plantearse a través de los medios ordinarios al interior de la actuación que se tramita ante la jurisdicción penal, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, máxime cuando tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor del ciudadano LUIS EDUARDO PEREIRA AVILÉS Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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