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AHL5154-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 00071 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS AHL5154-2019 Radicación n.° 00071 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de Habeas Corpus que formuló el apoderado de JESÚS EDUARDO RENGIFO PÉREZ, JULIO CÉSAR ACERO ROMERO y DUVÁN CONTRERAS LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Relataron que, el 2 de abril de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tubará, la Fiscalía Primera Regional de Antinarcóticos URA, solicitó la legalización, imputación y medida de aseguramiento de Julio César Acero Romero y Duván Contreras López, por los delitos de tortura, concierto para delinquir agravado y fabricación de tráfico y porte de estupefacientes; y, que, el 3 de abril de 2019, se solicitó la legalización, imputación de cargo e imposición de medida de aseguramiento contra Eduardo Rengifo Pérez por los delitos de concierto para delinquir agravado y tortura.

Que como la Fiscalía Cuarta Especializada no había radicado el escrito de acusación, el 19 de agosto del presente año, solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos; que, el 22 del mismo mes y año, la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla certificó que la Fiscalía había radicado el escrito de acusación con ruptura de la unidad procesal contra Acero Romero, Rengifo Pérez y Contreras López.

Señalaron que, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Garantías, el 4 de septiembre de 2019, aplazó la audiencia de vencimiento de términos, el 11 del mismo mes volvió a aplazarla y el 24 de septiembre siguiente, se llevó a cabo dicha audiencia en la que se desestimó la solicitud al considerar que, si bien la Fiscalía presentó la solicitud extemporáneamente, este constituía un hecho superado.

Indicaron que, en virtud de lo anterior, apelaron y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla aún no había señalado fecha para resolver « cuando la ley establece un término legal contra autos de 10 días máximo, artículo 178 del CCP». Expresaron que « la presente acción es procedente por cuanto se pretende es evitar un perjuicio irremediable al negar el Juez Dieciocho Penal Municipal la libertad provisional por vencimiento de términos», vulnerándose así el derecho a la libertad; por lo que solicitaron que se acceda al hábeas corpus, y, como consecuencia, se ordene la libertad provisional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de noviembre de 2019, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió el conocimiento y vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, al Juez Dieciocho Penal Municipal y a la Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad.

La Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla informó que la apelación se recibió el 29 de octubre de 2019, que los términos del despacho se encontraban suspendidos conforme lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, por lo que ella y el secretario del despacho fueron designados como escrutadores hasta el 5 de noviembre de la presente anualidad; de ahí que, por decisión del 15 de noviembre de 2019, confirmó la decisión proferida por el Juez Dieciocho Penal Municipal «con fundamento básicamente en que si bien la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación con posterioridad a los 120 días establecidos en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que ya lo presentó (desde el 22 de agosto de 2019), de tal suerte que al ser los términos y actuaciones procesales preclusivas, en este momento no se actualiza tal causal, bajo el entendido que como inclusive lo tiene sentado la Sala de Casación penal […] “con anterioridad a la decisión sobre la libertad provisional, el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada, esto es, se celebra la audiencia o se lleva a cabo la actuación respectiva, fenece el eventual derecho surgido en torno a una posible liberación transitoria ”»; por lo que «la actividad desplegada por el juzgado, es la procesal de ley, con las garantías propias del debido proceso, conforme el Código de Procedimiento Penal […]».

El 15 de noviembre de 2019, la magistrada de conocimiento negó el amparo y consideró que, en vista de la respuesta dada por la Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla, esto es, la demora en su pronunciamiento ante la suspensión de términos, «no hay lugar a ordenar la libertad solicitada, dado que la Juez Primera Penal del Circuito, tomó la decisión sobre la libertad provisional de […] Julio Cesar Acero Romero y Duván Contrara (sic) López y Eduardo Rengifo Pérez sin que hubiese pasado el término establecido en la ley para lectura del fallo, aún sin considerar la suspensión del mismo por las razones atrás anotadas».

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y solicitaron que no compartían la decisión de declarar improcedente la presente acción «porque considera que […] no es alternativa, de supletoria de las decisiones de los jueces, las peticiones deben hacerse al interior del proceso penal, máxime cuando se trata de libertades […]»; reiteraron que el escrito de acusación fue presentado « fuera del término legal de 120 días, que no se puede considerar como un hecho superado […] toda vez que la defensa solicitó primero la libertad y quien es primero en el tiempo tanbiém lo es en el derecho caso contrario sería, si la defensa hubiese presentado la solicitud de libertad el 23 de agosto de 2019».

Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Habeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.

Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental (AHL4309-2016).

Ahora bien, también se ha precisado que la regla general de improcedencia de esta acción ante la existencia de mecanismos de defensa, cede ante la constatación de una vía de hecho en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental, como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolver la petición de libertad.

En síntesis, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse la acción constitucional de habeas corpus, con ninguna de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa –a modo de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver el particular (AHP3228-2017).

En el presente asunto, se tiene que, los accionantes promovieron acción de hábeas corpus con el fin que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 24 de septiembre de 2019, mediante la cual se negó la solicitud de libertad provisional. Así las cosas, al momento de promover esta acción constitucional, el mecanismo establecido para definir tal solicitud de libertad, se encontraba pendiente de resolver por parte del juez natural, en segunda instancia, por lo que no podría, mediante esa acción, soslayar la competencia. En esa dirección, es diáfano que la pretensión encaminada a obtener el beneficio referido le corresponde al juez de conocimiento por lo que se impone, prevalentemente, el sometimiento del asunto al funcionario natural.

En un caso de similares contornos al que hoy nos ocupa, la Sala de Casación Penal en reciente sentencia CSJ AHP1126-2018, precisó: Se confirmará ese proveído, en tanto sus fundamentos son coherentes con la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, conforme a la cual, si la privación de la libertad proviene de una determinación judicial, es necesario agotar todos los mecanismos de defensa judicial dispuestos dentro del proceso.

Al respecto se ha precisado: El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal. Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.

Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición. En los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término indicado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, según el procedimiento bajo el cual se adelante la actuación, deben ser resueltas por los jueces competentes.

Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus.» En este panorama, surge evidente que la acción constitucional ha sido promovida con uno de los fines para los cuales está proscrita, como es la sustitución del juez competente.

En tal sentido, se itera, es el juzgado de conocimiento la autoridad a la cual le corresponde determinar si concede el beneficio previsto en los artículos 64 y 65 Ley 599 de 2000. Por otra parte, resulta relevante precisar que en el caso bajo análisis no se ha configurado una detención ilícita de la libertad, en tanto la privación es consecuencia de una orden judicial y la concesión del beneficio procesal que reclama el accionante no procede de manera automática, pues su concesión no deriva de una condición netamente objetiva, ya que para su otorgamiento es menester la verificación de ciertos requisitos, los cuales deben ser evaluados con ponderación y detenimiento en el trámite ordinario y no dentro de la acción de habeas corpus.

En esa senda, refulge patente que el juez de habeas corpus está impedido de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los contornos fácticos y jurídicos que expone el impugnante. Valga anotar que la procedencia del habeas corpus no se encuentra condicionada a la superación del término para resolver las peticiones de libertad a cargo de las autoridades judiciales competentes, pues es oportuno reiterar a riesgo de fatiga que esta acción constitucional tiene por objeto la protección del derecho a la libertad de quien se considere ilegalmente privado de la misma.

En ese orden, no es procedente acceder al amparo pretendido y por ende, se impone confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetraron JESÚS EDUARDO RENGIFO PÉREZ, JULIO CÉSAR ACERO ROMERO y DUVÁN CONTRERAS LÓPEZ., acorde a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado PAGE 10