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AHL5125-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus rad. n.° 00043 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AHL5125-2017 Radicación n.°00043 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por Leidy Annette Portillo Tovar, quien afirmó actuar en calidad de agente oficioso de su padre, JAIRO PORTILLO GERARDINO, y del señor JAIRO ANTONIO FUENTES VARGAS, contra la providencia proferida el 4 de agosto del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo de habeas corpus formulado por la impugnante a favor de sus agenciados.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta Leidy Annette Portillo Tovar, quien afirmó actuar en calidad de agente oficioso de su padre, JAIRO PORTILLO GERARDINO y del señor JAIRO CIFUENTES en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL, el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, las FISCALÍAS 13 CAVIF y 4.ª ESPECIALIZADA GAULA, todos de la ciudad de Santa Marta, al considerar que sus agenciados tienen derecho a la libertad en virtud del numeral 6.º del artículo 317 del CPP, modificado por la Ley 1786 de 2016, esto es, por haber vencido el término de 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia del juicio, sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

Como fundamento de la acción constitucional señaló que su padre, Portillo Gerardino y el señor Fuentes Vargas se encuentran privados de la libertad, en centro carcelario, en atención a la medida de aseguramiento impuesta, mediante auto proferido el 2 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, por el presunto delito de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Agregó que la audiencia de juicio oral inició el 8 de septiembre de 2016, y que actualmente se encuentra en la práctica de pruebas de la defensa de su padre, para posteriormente continuar con las del señor Jairo Fuentes. Expuso que en consideración a que la etapa de juzgamiento de sus agenciados superó el término previsto en el numeral 6.º del artículo 317 del CPP, se solicitó ante los jueces de control de garantías la celebración de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, en dos oportunidades, las cuales no se llevaron a cabo por causas no atribuibles a los imputados ni a su defensa.

Explica que la primera audiencia, programada para el 12 de julio de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, no se realizó porque el Centro de Servicios Judiciales ni la fiscalía delegada notificaron al representante de las víctimas, y que habiéndose programado la segunda, para el 31 de julio siguiente, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal, no se celebró en razón a que no hubo disponibilidad de una sala de audiencias para realizar la diligencia y porque, además, la fiscal 13 CAVIF se encontraba ocupada atendiendo otras audiencias.

Por lo expuesto, considera que devino en ineficaz la vía ordinaria para obtener la libertad de los acusados. Añadió que para la validez de la audiencia de libertad es innecesaria la presencia de la Fiscalía, pues sí estuvo debidamente notificada, el 18 de julio del presente año, y decidió no asistir a la diligencia, dicho motivo no es excusa para dejar de practicarla, máxime cuando pudo haber solicitado apoyo de otro fiscal, en tanto el derecho de quien accede a la justicia en busca de su libertad «no debe condicionarse a la voluntad de la otra parte de comparecer a la audiencia».

Reitera que la falta de realización de las audiencias preliminares de petición de libertad por vencimiento de términos, no ocurrieron por causas atribuibles a los procesados ni a sus defensores. Luego de hacer el conteo de los términos, desde el inició de la audiencia de juicio oral, 8 de septiembre de 2016, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, indicó que han transcurrido 191 días, sin que se haya dado lectura del fallo o su equivalente, configurándose así el vencimiento del término consagrado en el numeral 6.º del artículo 317 del CPP, modificado por la Ley 1786 de 2016.

Finalmente, así justificó el cómputo de los 191 días: desde el 8 de septiembre de 2016, fecha de instalación y posterior suspensión de la audiencia de juicio oral, por petición del apoderado de la víctima, hasta el 25 de noviembre siguiente, fecha de reanudación, 77 días. Desde el 25 de noviembre siguiente, hasta el 4 de abril de 2017, 129 días, atribuibles a la defensa, toda vez que habiéndose reprogramado para los días 23 y 24 de febrero del año en curso no se llevó a cabo por petición del abogado del procesado Jairo Fuentes, en razón a que tenía programado un juicio en otro proceso.

Entre el 4 y 5 de abril y el 12 de junio, fechas de continuación de la diligencia, 67 días, de los cuales restó 3 días por vacancia judicial -semana santa-, para un total de 64 días. Del 12 de junio, fecha de reanudación, al 24 de julio, inicio de práctica de pruebas, 41 días. Del 24 de julio hasta el 27 siguiente, 3 días. Del 27 de julio, fecha de suspensión por no traslado de los procesados por parte del Inpec, inclusive a la fecha de presentación de la demanda de habeas corpus, 6 días.

Informó que el juzgado de conocimiento, fijó su reanudación para el 7 de septiembre de 2017. 2. Respuesta de las autoridades accionadas. 2.1 La Fiscalía 39 CAIVAS, indicó que si bien fue convocada para la celebración de las audiencias preliminares de libertad por vencimiento de términos, la programada para el 12 de julio pasado, no se realizó por inasistencia del apoderado de víctimas, y la programada para el 31 de julio siguiente, tampoco se efectuó en razón a que no hubo sala de audiencias disponible, pero no por su inasistencia, como lo sostiene la accionante, pues se hizo presente.

Añadió que, los términos consagrados en el parágrafo 6.º de la Ley 1786 de 2016, entraron en vigencia a partir del 1.º de julio del presente año. 2.2 El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, informó que El día 25 de noviembre de 2016, se inició el juicio oral y se ordenó su continuación para los días 23 y 24 de febrero de 2017, ante la solicitud del doctor Boris García Arcón de que se fijara nueva fecha, en la misma audiencia se dispuso continuar el juicio los días 4 y 5 de abril de 2017.

Los días 4 y 5 de abril se continuó el juicio practicando las pruebas ordenadas para la Fiscalía General de la Nación. El juicio continuó el día 12 de junio de 2017, practicando las pruebas ordenadas para la Fiscalía General de la Nación. Habiéndose fijado fecha para continuar el juicio para el día 24 de julio del cursante año, ese día se practicaron las pruebas ordenadas para la defensa del procesado Jairo Portillo Gerardino, en la misma audiencia se fijó fecha para continuar con el juicio el día 27 de julio del cursante año. El mencionado día 27 de julio de 2017, no se continuó con la audiencia del juicio oral, puesto que el Inpec no trasladó a los procesados y en la misma diligencia se fijó fecha para su continuación el día 7 de septiembre del año en curso.

El anterior, es el recuento del desarrollo del proceso y por ende de las audiencias que se han celebrado o procurado celebrar por parte de este despacho, en la etapa del juzgamiento del mencionado proceso. 2.3 El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta manifestó, respecto a la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, programada para el 12 de julio del presente año, que «no se pudo llevar a cabo en virtud de no haberse notificado al apoderado de víctimas». 2.4 Por su parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, expuso que el día 29 de junio de 2017, no pudo realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, por cuanto el señor Portillo Gerardino no fue trasladado por el INPEC, sin que, además, su abogado allegara la renuncia a comparecer de parte del imputado.

Que el 31 de julio siguiente, tampoco se surtió la diligencia porque no hubo disponibilidad de una sala de audiencias y no asistió la fiscalía. 2.5 El Centro de Servicios Judiciales ratificó que la parte interesada, solicitó en tres oportunidades la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, las cuales fueron fijadas para los días 29 de junio del presente año, 12 y 31 de julio siguientes, sin que se hubiesen podido llevar a cabo por el no traslado del procesado por parte del INPEC, por la inasistencia del apoderado de las víctimas y por la inasistencia de la fiscal, respectivamente e informó que está programada la próxima diligencia para el próximo 15 de agosto. 3.

Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 4 de agosto del presente año, negando el amparo constitucional solicitado al considerar que: i) «[…]la acción de HABEAS CORPUS no puede tener un alcance que desnaturalice el escenario legalmente establecido para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para reemplazar al funcionario judicial que conozca del asunto en el que se demanda el amparo de la libertad» y ii) porque está pendiente de resolverse la solicitud de libertad por vencimiento de términos, que se inició el 29 de junio del presente año y se reprogramó el 12 y 31 de julio pasados, las cuales no se pudieron realizar porque el imputado no fue remitido por parte del INPEC, no se notificó al representante de las víctimas y por no haber salas de audiencias disponibles, habiendo sido esta reprogramada para el próximo 15 de agosto, por lo que debe ser el juez de control de garantías el competente para verificar el cumplimiento de los requisitos de orden legal objetivos y subjetivos. 5.

La impugnación En forma oportuna la accionante recurrió la decisión. Argumenta principalmente que es procedente el amparo constitucional invocado, toda vez que la vía ordinaria, a la cual se acudió, no ha sido eficaz para obtener una decisión judicial sobre la libertad de los acusados. II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, resulta trascendente resaltar que, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario o alternativo, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus en auto proferido el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, lo siguiente: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Y en providencia proferida el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, expuso: "En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios." (negrillas del Despacho) 2.

Realizadas en precedencia las necesarias acotación relacionadas con el alcance de la acción constitucional, cabe también agregar que una vez impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, todo lo relacionado con la petición de libertad del imputado o acusado o aquella atinente a la revocatoria de la medida de aseguramiento, debe ser resuelta por el juez de control de garantías, como así lo dispone el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- en cuanto a las competencias y funciones de dicho administrador judicial.

Teniendo presente tales lineamientos ineludibles, no hay duda que la pretendida libertad de Jairo Portillo Gerardino y Jairo Fuentes Vargas, no ha sido agotada bajo los protocolos propios del juez natural, es decir, no ha sido resuelta dicha petición por el correspondiente juez natural en la respectiva audiencia preliminar. Es por ello que el juez constitucional no puede, como ya se indicó, suplir al juez natural, toda vez que las competencias constitucionales y legales están claramente discernidas en el orden jurídico.

Ahora bien, es cierto que, como lo indica la accionante, el 29 de junio, el 12 y 31 de julio, todos del presente año, no se realizaron las audiencias solicitadas para la libertad por vencimiento de términos, toda vez que en la primera no se remitió a uno de los acusados por parte del INPEC, en la segunda no se notificó al apoderado de las víctimas y en la tercera no hubo sala disponible ni la fiscal asistió, razones que son alegadas como posible vía de hecho que haría procedente el amparo del habeas corpus.

No obstante, estima el Despacho que dicha hipótesis no encuentra respaldo, en la medida en que si bien las audiencias no se realizaron, también lo es que fueron programadas muy seguidas una tras otra, como lo indican las fechas antes mencionadas, al punto que ya está programada la siguiente para el próximo 15 de agosto, esto es en 5 días, aspectos que, permiten advertir la ausencia de negligencia, desidia o arbitrariedad por parte de los jueces 3.º y 5.º penales municipales con función de control de garantías de la ciudad de Santa Marta, despachos que han procurado la materialización de la ansiada diligencia pública.

Es conveniente, entonces, que la solicitud de libertad sea resuelta por los jueces de control de garantías, que es el funcionario judicial natural del proceso penal, además de que tal procedimiento genera a los acusados la alternativa de acudir a los recursos ordinarios en caso de serles adversa la decisión y, como última alternativa, si se llegare a presentar en tal actuación una vía de hecho, acudir, ahí sí, al juez constitucional a través del ejercicio de la acción de habeas corpus.

En consecuencia de lo anterior, no prospera el habeas corpus impetrado, y por lo mismo se confirmará la sentencia impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo de habeas corpus impetrado por LEIDY ANNETTE PORTILLO TOVAR quien actuó como agente oficioso de su padre, JAIRO PORTILLO GERARDINO, y del señor JAIRO ANTONIO FUENTES VARGAS.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 2