CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus rad. N.° 00052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL5100-2016 Proceso No. 00052 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO NIÑO FLÓREZ, accionante, contra la providencia del 30 de julio del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la solicitud de habeas corpus interpuesta contra el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala Penal.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta el señor CARLOS ALBERTO NIÑO FLOREZ, en contra de las autoridades referidas, al considerar que tiene derecho a la libertad, toda vez que se encuentra vencido el término consagrado en el numeral 5º, del artículo 365 del C. P. P. (Ley 600 de 2000). Como fundamento de la acción constitucional, señala que fue detenido el 22 de febrero de 2013, por cuenta de la Fiscalía 7ª de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, decisión que fue confirmada el 25 de abril de ese mismo año por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad.
Añade que en firme la resolución de acusación, finalmente le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, el cual fijó la realización de la audiencia preparatoria para el 28 de julio de 2014. Señala que en el trámite de dicha diligencia interpuso recurso de apelación en contra de algunas decisiones adoptadas por el juzgado de conocimiento, alzada que sólo fue resuelta el 7 de diciembre del año 2015, esto es, un año, cuatro meses y diecisiete días después de presentada la acusación. Expone que la audiencia pública de juzgamiento se inició el 23 de septiembre de 2014, sin que hasta el momento de la radicación de esta acción constitucional se haya culminado, en razón a que se encuentra pendiente el resultado de una prueba pericial decretada en segunda instancia, y la práctica de algunos testimonios.
Indica que el 27 de abril de 2015, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado negó la citada petición de libertad con el argumento de que las audiencias de juzgamiento programadas para los días 15 de abril, 11 y 12 de junio y 11 de diciembre de 2015 y 11 y 12 de febrero de 2016, se suspendieron por una causa justa y razonable, en tanto algunos testigos de la defensa no habían sido ubicados con el fin de que rindieran su declaración, óptica bajo la cual se le debía garantizar el derecho de defensa al acusado, razón por la que consideró que no debía tomar dicho lapso para la contabilización del término consagrado en el numeral 5º del artículo 65 del C. P. P. (Ley 600 de 2000).
Afirmó que dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 20 de junio de 2016, al considerar que, si bien la audiencia pública se ha prolongado por más de dos años, se debe a la práctica de pruebas solicitadas por la defensa. Sostiene que aunque hubiese desistido de la práctica de los testimonios que le fueron decretados, la audiencia no se habría podido concluir en la fecha de presentación de la solicitud de libertad provisional, porque estaba pendiente el resultado de la prueba pericial ordenada por el tribunal.
Por último, cuestiona el hecho de que él tenga que asumir la mora judicial que se presentó por parte de las autoridades judiciales para resolver el recurso de alzada, que interpuso la defensa contra decisiones proferidas en el trámite de la audiencia preparatoria. 2. Respuestas de las autoridades judiciales 2.1. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, allegó copias de las providencias emitidas en el proceso adelantado al señor NIÑO FLÓREZ. 2.2.
La Fiscal Coordinadora de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se limitó a indicar hasta qué punto de la actuación procesal llegó la intervención de la Fiscalía 73, en condición de segunda instancia. 2.3. El titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá rindió informe, reseñando las actuaciones que estimó relevantes, luego de lo cual concluyó: “(…) este Despacho estima que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, motivo por el que no se encuentra privado de la libertad de manera ilegal y por lo tanto solicita se deniegue la acción impetrada”.
Adjuntó los cuadernos de copias N° 35 y 36 y el de segunda instancia, para su examen y devolución. 2.4. Luego de emitida la decisión se recibió oficio del Fiscal 22 Especializado DFNE-DH-DIH, quien impetró la negativa del amparo porque la audiencia pública de juzgamiento no se ha podido culminar “(…) por causa atribuible en forma exclusiva a la defensa (…)”. 3.
Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 30 de julio del presente año, negando el amparo solicitado. A juicio del a quo, los razonamientos esbozados por los jueces ordinarios para negar la libertad provisional a CARLOS ALBERTO NIÑO FLÓREZ, en particular los del tribunal, son fruto de «una interpretación razonable que descarta la existencia de la vía de hecho que se reclama» y esa circunstancia «deslegitima la procedencia de la acción constitucional».
En tal sentido, reseñó los términos contabilizados por el tribunal y advirtió que, en todo caso, «ninguna de esas circunstancias indican negligencia por parte del juez, pues debe tenerse en cuenta el número de procesados y defensores, la complejidad del asunto y la cantidad de testimonios solicitados (…) sumado a su inasistencia a las audiencias programadas, lo que implica (…) que se considere razonable que la realización de la audiencia de juzgamiento aún no haya culminado».
Por tanto, negó el amparo deprecado, al considerar que el simple desacuerdo con lo resuelto por los jueces naturales no «habilita per se a invocar esta acción, pues el instrumento constitucional no se edifica como una tercera instancia para cuestionar las decisiones que se toman en la jurisdicción ordinaria, mucho menos cuando aquellas no se ofrecen arbitrarias o ilógicas y tienen un soporte legal». 4.
La impugnación En su escrito, el accionante replica que la complejidad del asunto ya fue prevista como causa para duplicar los términos cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado. Considera, por tanto, que la primera instancia pasó por alto el contenido del artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000.
Afirma que no es cierto que él o su defensor hayan inasistido a alguna de las sesiones de audiencia programadas y de su parte no existen peticiones que hayan ocasionado la suspensión injustificada del trámite. Insiste en que el ejercicio legítimo del derecho que le asiste a solicitar pruebas y que las mismas sean practicadas no puede constituirse en una excusa para que la judicatura se niegue, automáticamente y sin ningún análisis, a reconocerle su derecho a la libertad.
También resalta que está demostrado hasta la saciedad que la no terminación de la audiencia pública de juzgamiento tiene como causa el “(…) prolongado tiempo que la administración de justicia tomó para resolver los recursos de apelación promovidos en la audiencia preparatoria (…)”. En consecuencia, reitera lo expuesto en la solicitud y pide que el proveído impugnado sea revocado “(…) y en su lugar se de aplicación, de jure, a las previsiones del artículo 365 numeral 5° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y se ordene, en consecuencia, mi inmediata libertad, provisional sí, pero inmediata”.
II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituido como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en una acción de esta misma naturaleza, el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
(negrillas del Despacho) Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Y en providencia proferida el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, explica esa misma Sala lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” (negrillas del Despacho) 2.
Surge evidente para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por el señor NIÑO FLÓREZ, no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por lo que se pasa a indicar: La acción de habeas corpus no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa básica en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, si, como acontece en el presente caso, la privación de la libertad tiene su fundamento en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, que legítimamente puede ser adoptada dentro del proceso penal cuando sea procedente, y en la no concesión de la excarcelación con fundamento en las causales de libertad provisional previstas por el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000 en el sub lite ), la acción de habeas corpus es improcedente, a menos que se demuestre que la continuación del estado de privación de la libertad es producto de una verdadera vía de hecho, vale decir, de una decisión que sólo en apariencia puede calificarse como providencia judicial.
Eso es, precisamente, lo que ha sostenido el accionante respecto de las determinaciones del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de fecha 27 de abril de 2016, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, del 20 de junio de la misma anualidad. En esos casos la vía de hecho equivale a una decisión que carece de fundamento, puesto que solamente se apoya en el capricho, en la arbitrariedad, en la mera subjetividad del funcionario judicial.
Siendo esto así, debe decirse que ese apelativo asignado por el accionante no puede ser admitido respecto del auto interlocutorio del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, ya que al realizar la descalificación el señor Carlos Alberto Niño Flórez se centró en el comportamiento procesal suyo y de su defensor exclusivamente, pasando por alto que las consideraciones en que se cimentó ese despacho judicial estuvieron referidas a una estrategia de la “bancada de la defensa”, es decir, de todas las partes defendidas, pues son varios los acusados, aspecto al que no hizo referencia. Por otra parte, la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, se advierte soportada en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la interpretación, y en el análisis puntual, detallado y exhaustivo del trámite procesal, en cuanto a lo fáctico.
En el aspecto jurídico, el Tribunal trajo a cita el proveído del 16 de diciembre de 2002, emitido dentro del radicado 17089, conforme al cual: “Concluyentemente ha sostenido la Sala que mientras la dilación del proceso no sea imputable al operador judicial, deben el procesado y su defensor asumir las consecuencias que se derivan de cualquiera de las peticiones por éstos impetradas, sea que prosperen o se rechacen (…)”.
En lo fáctico, el Tribunal desglosó en 14 ítems las principales incidencias procesales y, con tal fundamento, discriminó los tiempos de dilación atribuibles a la defensa de los que podían ser imputables a la actividad estatal y, contrario a lo sostenido por el impugnante, dentro de éstos sí contempló la demora en la resolución de la apelación contra la negativa de nulidades y pruebas, al contabilizar: “(…) desde el once (11) de junio de dos mil quince (2015), en que se aplazó la audiencia por falta de decisión sobre las pruebas en segunda instancia, al once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en que se reanudó la de juzgamiento (…)” (fol. 45).
Se tiene, entonces, que considerada la no resolución de la apelación desde cuando se convirtió en un impedimento para continuar la audiencia de juzgamiento – que entre tanto se había venido adelantando – el Tribunal concluyó que aún no se configuraba el supuesto de hecho para la excarcelación. De esa manera, las decisiones de los jueces naturales, que conforman una unidad inescindible, se muestran de tal forma fundadas en una interpretación razonable de la ley y en un apego irrestricto a los hechos procesales, que mal puede calificárselas de arbitrarias o caprichosas y, por ende, la inconformidad que le generan al señor NIÑO FLÓREZ no puede tramitarse a través de la acción constitucional de habeas corpus, ya que no es una instancia adicional o alternativa a las ordinarias.
Por tanto, en esas circunstancias, resultaba improcedente, como bien lo advirtió el a quo, motivo por el cual su proveído será confirmado, como ya se había anunciado. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de habeas corpus impetrado por CARLOS ALBERTO NIÑO FLÓREZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 3