CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00046 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS AHL5077-2022 Radicación n.° 00046 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 5 de noviembre de 2022, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de Habeas Corpus solicitado por NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA.
I ANTECEDENTES El recurrente relató que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, «tiene al despacho el diligenciamiento en la etapa del juicio, desde antes del 5 de octubre de 2021», sin que haya definido el asunto a pesar de que «por donde se le mire o aplique, el suscrito se encuentra beneficiado por una causal extraordinaria, de LIBERTAD PROVISIONAL», porque «desde la Ley 600 de 2000» ya trascurrieron «los seis (6) o doce (12) meses si se quiere» y «desde la óptica de la Ley 906 de 2004, aplicable por igualdad; también ya fenecieron TRESCIENTOS (300) contados a partir del inicio de la AUDIENCIA DE JUICIO, como plasma la norma».
(Mayúsculas en el texto) Por lo anterior, solicitó la «urgente protección de mi libertad». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de noviembre de 2022, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del habeas corpus y vinculó al Juzgado Único Penal Especializado de Yopal, a la Oficina Jurídica del Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario COBOG-LA PICOTA DE BOGOTÁ y a la Unidad de Fiscalía 15 Delegada Contra Bandas Criminales de Bogotá. En su oportunidad, el Juzgado Único Penal Especializado de Yopal, informó que recibió el proceso el 10 de marzo de 2020 procedente de la Fiscalía 15 Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá, con resolución de acusación; que en virtud de la suspensión de términos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio siguiente, con ocasión de la pandemia del Covid 19, se avocó conocimiento el 28 de julio de aquel año y el proceso pasó al despacho para fallo el 26 de agosto de 2022.
Agregó que durante la etapa de juicio, el defensor del accionante solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, la primera se resolvió de manera desfavorable el 28 de octubre de 2020, decisión que fue recurrida y confirmada el 18 de diciembre del mismo año; el 30 de abril de 2021 presentó solicitud de libertad provisional, la que fue negada el 4 de mayo posterior, auto frente al cual interpuso recurso de apelación y el superior lo confirmó el 10 de junio del año anterior.
El 1.° de octubre de 2021 el apoderado nuevamente pide la revocatoria de la medida de aseguramiento, la que fue negada con proveído del 5 de octubre siguiente. Finalmente indicó que no se dan los presupuestos para la concesión de la protección reclamada; que el despacho ha actuado con prontitud y diligencia dentro de las acciones propias de la actuación penal, relacionadas con la situación jurídica del procesado Mariño Velandia, respetando los derechos del mismo.
Compartió el link para consulta del proceso penal. La Fiscalía 15 Especializada Contra Organizaciones Criminales, refirió que inició investigación contra Nelson Ricardo Mariño Velandia por el punible de concierto para delinquir agravado y que una vez ejecutoriada la resolución de acusación remitió el proceso al Juzgado Único Penal Especializado de Yopal, el 25 de noviembre de 2020 se fijó fecha para realizar audiencia preparatoria; y para inicio del juicio oral se señaló el 20 de enero de 2021, pero en dicha oportunidad, al no haber testigos se suspendió y se fijó el 19 de mayo de 2021 para la práctica de testimonios; el 4 de mayo de 2021 se negó la libertad provisional solicitada por Mariño Velandia, el 19 de mayo de 2021 se practicaron tres testimonios, y se ordenó continuar con el juicio para los días 27 y 28 de julio del 2021, momento en que se practicaron algunas pruebas y otras que quedaron pendientes se, citó para el 21 y 22 de septiembre 2021, esta se suspendió para el 4 de noviembre de 2021 y nuevamente se suspendió la audiencia por haber sido trasladado el procesado a la cárcel la picota, y se citó para el 9 de diciembre del 2021 la continuación de audiencia de juicio.
Dijo que, instalada la diligencia, se suspendió porque testigos de la defensa no comparecieron, y se convocó para el 24 de marzo del año 2022, se practicó una prueba y el defensor renunció a las demás; agregó que la Procuraduría solicitó aplazamiento, y se citó para el 13 de mayo del 2022 para continuar la audiencia, pero fue suspendida nuevamente por solicitud del defensor del accionante, y se fijó nueva fecha para el 10 de junio de 2022 para continuar con la audiencia, oportunidad en que se instaló pero no se realizó por petición del defensor; el 26 de agosto del 2022 las partes presentaron sus correspondientes alegatos de conclusión y el asunto pasó al despacho para decidir de fondo.
Finalmente pidió negar la solicitud constitucional porque no se dan los presupuestos para ello, y el trámite del proceso se ha ajustado al ordenamiento jurídico, […] como quiera que se encuentra pendiente para emitirla correspondiente sentencia dentro del término de ley no cono lo quiere hacer ver el peticionario que desde antes del 5 de octubre de 2021 se encuentra en eta[pa] de juicio, donde se evacuaron las pruebas solicitadas por al (sic) defensa, aunando las diversas solicitudes elevadas por el apoderado de la defensa que conllev[ó] a una serie de suspensiones de las audiencias, sin embargo se pudo llegar hasta su culminación y que a este momento procesal se encuentra al despacho para emitir la correspondiente sentencia. El 5 de noviembre de 2022, el magistrado de conocimiento negó el amparo; para tal efecto transcribió el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, y consideró: Luego entonces, se concluye de la norma precitada y de los informes rendidos por las autoridades accionadas que, el día26 de agosto de 2022, se cerró el debate probatorio y se expusieron los alegatos de conclusi[ó]n por cada una de las partes, quedando solo a la espera de la emisi[ó]n del fallo, lo que indica que la etapa de juicio ya inicio, entendiendo este despacho, que el actor radicó la presente acci[ó]n constitucional, alegando en s[í]ntesis que el lapso previsto en el precepto jur[í]dico citado, fue desconocido, por el solo hecho de no haberse emitido sentencia; sin embargo, se reitera que, estas nuevas situaciones f[á]cticas no han sido expresadas ante el juez natural, por lo que se torna improcedente el mecanismo de Habeas Corpus, para amparar el derecho a la libertad.
En ese sentido, mencionó que estaba vedado para esa judicatura a través del habeas corpus inmiscuirse en aspectos diferentes a verificar la existencia o no de una indebida o ilegal prolongación de la privación de la libertad, y que lo que se busca por el accionante es que «se suplante» las funciones de la autoridad de instancia. III. IMPUGNACIÓN El recurrente impugnó; para ello dijo que: « EN SINTESIS (sic) ENTIENDO YO, NO ME LIBER[Ó] POR ESTE MEDIO, POR CONSIDERAR QUE YO NO HE AGOTADO LA SOLICITUD DE LIBERTAD ANTE MI JUEZ NATURAL CONSIDERANDO UD QUE, ES AL JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS.». insistió en que los términos para que se dicte sentencia están «vencidos con creces», en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Agregó que: Señoría ante el flagrante e injustificado vencimiento de términos en que ha incurrido con creces el funcionario para dicta mi SENTENCIA, y la excusa de que yo no he agotado los tr[á]mites judiciales o solicitud Ante mi juez natural, que equívocamente considera que lo es el juez de control de garantías, con todo respeto considero que ello está apartado de las mínimas normas que gobiernan el debido proceso y la recta administración de justicia. Finalmente pidió revocar el fallo impugnado y conceder el amparo constitucional, para lo cual indicó que: No obstante, y si se considera que debo elevar la solicitud, concomitante mente a la presentación de este recurso, estoy ello al señor JUEZ DE CONOCIMIENTO.
Por tanto, ello es la razón por cual acudo a esta [ú]ltima v[í]a constitucional que nos ocupa para propender por mis derechos, ESPECIALMENTE MI LIBERTAD INMEDIATA. MAXIME Y COMO AQUÍ LO CONFIESA EL DEMANDADO; Y PARA AUNENTAR MAS LOS TERMINOS QUERECLAMO, TIENE EL PROCESO AL DESPACHO DESDE EL 28 DE AGOSTO HOGAÑO PARA DICTARLE SENTENCIA Y NO LO HA HECHO.
(Mayúsculas en el texto) Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.
Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004).
Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. En el presente caso, se evidencia de entrada que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal.
Lo pretendido es que se ordene su libertad inmediata, porque en su sentir, los términos se encuentran vencidos, porque dijo en el escrito inicial que el proceso está al despacho desde el 5 de octubre de 2021 para «diligenciamiento en la etapa de juicio», y en la impugnación alega que desde el 28 de agosto el asunto está para dictar sentencia y no se ha hecho.
Para resolver el asunto, debe empezar por decirse que se confirmará la decisión recurrida; en efecto el magistrado que resolvió el asunto en primera instancia consideró que si bien el defensor del actor solicitó la libertad del ahora accionante con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, mismo que trae en esta oportunidad, y que dicha solicitud fue negada, después de que el proceso ingresó al despacho, 28 de agosto de 2022, no se elevó solicitud en ese sentido ante el juez que tiene el conocimiento del asunto.
Con el escrito de impugnación el recurrente alega que, «si se considera que debo elevar la solicitud, concomitante mente a la presentación de este recurso, estoy ello (sic) al señor JUEZ DE CONOCIMIENTO», y verificado el expediente compartido por el juzgado criticado se observa que el domingo 6 de noviembre de 2022, a las 7:16 pm el apoderado del señor Nelson «Eduardo» Mariño Velandia solicitó la libertad por vencimiento de términos, solicitud que está en términos para resolver, conforme a lo normado en el inciso 2.° del artículo 168 de la Ley 600 de 2000, de suerte que corresponde esperar a que el juez natural se pronuncie sobre dicha petición. Por ello, se hace necesario recordar que, como en otras oportunidades se ha indicado y así también lo señaló el magistrado en primera instancia, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe pronunciarse, en el escenario propicio para ello, sobre los recursos y solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental.
Vale la pena traer a colación, la providencia CSJ AHL1584-2020 que reitera la CSJ AHL4129-2018, en las que se dice: Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador.
Al respecto, este Despacho se ha pronunciado en ese sentido, entre otras ocasiones en la providencia CSJ AHL4309-2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, se consideró: “La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. […] A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción dada la existencia de mecanismos de defensa ante el juez de control de garantías, en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una decisión en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolverla. […].
Así las cosas, como la solicitud de libertad por vencimiento de términos, está pendiente por resolver por parte del funcionario natural, quien es el llamado para definir el asunto, es claro que se impide la intervención del juez constitucional, ante la ausencia de una vía de hecho en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental, como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolver la petición de libertad.
Por todo lo anterior, se confirmará la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus impetrada a favor de NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA, acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00